Demandante: Maximinio Roberto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02052-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02052-00 Demandante: MAXIMINIO ROBERTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Maximinio Roberto, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 24 de abril de 2023, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 1.º de marzo de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por medio de la cual se confirmó la decisión de 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, identificado con el radicado nº. 11001-33-35-030-2021-00234-02, que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron su pensión de vejez. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor MAXIMINIO ROBERTO Demandante: Maximinio Roberto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02052-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 01 de marzo de 2023, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 98632 del 18 de mayo de 2013 y GNR 195606 del 30 de mayo de 2014 (por medio de las cuales COLPENSIONES reconoció y ordenó pagar una Pensión de Vejez al accionante, así mismo, ordenó a Colpensiones poner a disposición de la UGPP los portes efectuados por los tiempos cotizados en dicha caja) y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES seguir reconociendo y pagando al señor MAXIMINIO ROBERTO la pensión en los términos de las resoluciones GNR 98632 del 18 de mayo de 2013 y GNR 195606 del 30 de mayo de 2014. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.1 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.
La extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, mediante la Resolución n.° 23145 del 2002, le reconoció pensión de jubilación al señor Maximinio Roberto, para lo cual le tuvo en cuenta los servicios prestados al Estado desde el 1.° de abril de 1977 al 6 de octubre de 2001. 1.3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la Resolución n.° GNR 98632 de 18 de mayo de 2013, otorgó pensión de vejez al tutelante, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con sustento únicamente en los tiempos privados, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2012.
Dicha prestación fue objeto de reliquidación mediante la Resolución n.° GNR 195606 de 30 de mayo de 2014. 1.3.3. En el año 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución n.° GNR 98632 de 18 de mayo de 2013, por incompatibilidad pensional. 1.3.4.
Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá2, bajo el radicado 11001-33-35- 030-2021-00234-00, autoridad judicial que en sentencia de 14 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas, al considerar que, las dos pensiones reconocidas al demandado tienen como fundamento el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual y, al estar amparadas en el régimen de prima media con prestación definida, su financiamiento tienen un alto porcentaje de subsidio del Estado. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 Dicha autoridad judicial dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Demandante: Maximinio Roberto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02052-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. El señor Maximinio Roberto interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual iteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda, esto es, la compatibilidad de las pensiones que tenía reconocidas en tanto, una fue por los tiempos prestados en el sector público y la otra por los servicios cumplidos con empleadores privados. 1.3.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en fallo de 1° de marzo de 2023, confirmó la providencia recurrida, para lo cual indicó que los actos demandados estaban viciados de nulidad, por cuanto la otra administradora del régimen de prima media con prestación definida ya le había reconocido el derecho pensional. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los yerros sustantivo y por desconocimiento del precedente, con lo cual se vulneraron sus garantías constitucionales. Frente al primer defecto y, después de referirse a las dos pensiones que le fueron reconocidas, señaló que este se presentó: (…) por cuanto se limitó a indicar que ya le había reconocido la pensión de vejez a la cual tenía derecho, para la cual se debía tener en cuenta la suma de todas las cotizaciones hechas al ISS, Cajanal y Colpensiones tanto antes como después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales y cuya naturaleza de financiación o causa la constituyeron los servicios prestados en el sector privado que no puede considerarse como una asignación que provenga del tesoro público, contrario a lo que sucede con las pensiones que se reconocen con fundamento en las cotizaciones realizadas por el tiempo servido al sector oficial, respecto de las cuales, esta jurisdicción, ha sostenido que constituyen asignaciones del erario público y por consecuencia no existe la incompatibilidad En relación con el otro cargo, hizo referencia en primera medida a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió un caso similar, expediente 2017-04454-02, de la cual realizó una transcripción in extenso.
En seguida citó la providencia de la misma corporación de 3 de abril de 2005, de donde señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones es una simple administradora de las cotizaciones que, en este caso, realizó como trabajador independiente, lo que no genera que la pensión reconocida provenga del tesoro público, pese a que dicha entidad sea del Estado.
Aludió igualmente a varias providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, referidas a la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, de donde concluyó que es posible percibirlas simultáneamente, siempre y cuando esta última, esté conformada por aportes privados, como ocurrió en su caso.
De igual forma, se refirió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación de 6 de diciembre de 2001, radicación n.° 1389, del cual realizó la transcripción que consideró pertinente. Demandante: Maximinio Roberto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02052-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 28 de abril de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como apoderado judicial del tutelante, de conformidad con el poder allegado electrónicamente al expediente. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C3 Por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, la corporación en comento advirtió que no se presentó la vulneración alegada, no obstante, se sometía a la valoración por parte de su superior. 1.6.2. Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá4 El titular del referido despacho judicial solicitó que se tuvieran como argumentos de su defensa las consideraciones expuestas en las sentencias de primera y segunda instancia. 1.6.3.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 8 de mayo de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se presentó ningún defecto o vicio en la decisión cuestionada y, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2023. 4 Con mensaje de datos del 5 de mayo de 2023.
Demandante: Maximinio Roberto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02052-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La entidad de previsión, en mensaje de datos de 5 de mayo de 2023, pidió que se declarara improcedente la tutela, por cuanto la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por el actor.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Maximinio Roberto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en su escrito de intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala la negará comoquiera que la presencia de la referida entidad en la presente acción constitucional es en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 1.° de marzo de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia de 14 de junio de 2022, del Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en su contra.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Maximinio Roberto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02052-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Maximinio Roberto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02052-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es utilizar este escenario como instancia adicional. En efecto, conforme a los antecedentes consignados al inicio de este proveído, en el proceso ordinario, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Maximinio Roberto.
Como sustento de su pedimento, la referida entidad alegó la incompatibilidad de la mencionada prestación con la pensión de jubilación que le fue otorgada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, comoquiera que también 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Maximinio Roberto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02052-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una entidad Estatal, además porque ambas pensiones cubrían el mismo riesgo, de donde devenía contrario a derecho el disfrute simultaneo de estas.
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas deprecadas, en atención a que se acreditó que el señor Maximinio Roberto cotizó simultáneamente para dos entidades de previsión social en vigencia de la Ley 100 de 1993, y después de recibir la primera pensión realizó cotizaciones como particular, situación que es contraria a los postulados normativos, en especial a lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992.
Inconforme con lo decidido, el demandado también presentó recurso de alzada, en el cual iteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, relacionados con la compatibilidad de las pensiones que tenía reconocidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- y por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para lo cual se soportó en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al desatar los recursos de apelación, en sentencia de 1.° de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado, con los mismos argumentos del a quo, en especial el referido a que, al habérsele reconocido una pensión de vejez por otra administradora del régimen de prima media con prestación definida, la nueva prestación otorgada era contraria a derecho, pues, debían tenerse en cuenta la suma de todas las cotizaciones hechas tanto al ISS, a Cajanal y a Colpensiones, antes y después de la entrada de la Ley 100 de 1993.
En el escrito tutelar, el demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y le endilgó a la providencia antes mencionada los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales hizo consistir, básicamente, en la compatibilidad entre la pensión que le reconoció la extinta Caja Nacional de Previsión Social y la que le concedió la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole legal y económico lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional, pues, como se advirtió en precedencia, itera los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, relacionados con la compatibilidad de las pensiones que tenía reconocidas, en tanto que para su otorgamiento se tuvieron en cuenta tiempos diferentes, esto es, públicos y privados.
Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se Demandante: Maximinio Roberto Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02052-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trae en esta sede coincide con la que fue discutida y finalmente resuelta en el proceso ordinario, luego el último fin que persiguió el señor Maximino Roberto fue que se creara una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Maximinio Roberto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.