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11001333103120100022501Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-03-02

Radicación interna: 56658 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Consultores Kapital Productivo C.K.P S.A·Demandado: Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: CONSULTORES KAPITAL PRODUCTIVO CKP S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN-requisitos para su configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no es el mecanismo indicado para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – cesión de derechos litigiosos.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Consultores Kapital Productivo CKP S.A., en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca. I. SÍNTESIS DEL CASO El Consorcio INCO presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Distrito Capital-Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara que los valores señalados en el acta de liquidación del contrato de consultoría 194 de 2004, por concepto de las “mayores áreas diseñadas”, constituían saldo a favor del contratista.

El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la sociedad Consultores Kapital Productivo CKP S.A., en su calidad de cesionario del Consorcio INCO, la suma actualizada de $219’076.886 más los intereses moratorios causados sobre dicha suma. 2 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión El 5 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital-Secretaría de Educación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La sociedad Consultores Kapital Productivo CKP S.A. presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 8ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”.

En su criterio, el Tribunal de segunda instancia contravino y afectó los intereses de los demandantes desconociendo principios fundamentales y generales del proceso. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de controversias contractuales 1.1. La demanda El 29 de octubre de 2010, los señores Nelson Alfonso Casas Alfonso y Oscar Aconcha García, obrando en nombre propio y como integrantes del Consorcio INCO, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda en contra del Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación, con el fin de que se le declarara responsable “por los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio INCO derivados del hecho del no pago del pasivo exigible y de las mayores áreas diseñadas aprobadas por la interventoría y la entidad contratante SED, según reconocimiento expreso de la misma entidad en sesión del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de 3 de diciembre de 2008, acta 112, y tal y como se hace constar en el acta de terminación y en el acta de liquidación del contrato de consultoría 194 de 2004”. 1.2.

La sentencia de primera instancia El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió que la parte demandada incumplió el contrato 194 de 2004, por no pagar al contratista, Consorcio INCO, las mayores áreas diseñadas ni el saldo restante de dicho contrato. 3 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión 1.3.

Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, decidió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Educación. En la decisión de alzada se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.

El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 25 de febrero de 2016, la sociedad Consultores Kapital Productivo CKP S.A., como cesionaria de los derechos litigiosos del Consorcio INCO, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fl. 1 a 9, c. ppal.).

En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. Como fundamentos de revisión, el recurrente adujo que, en la audiencia de conciliación celebrada con posterioridad al fallo de primera instancia, la entidad demandada aceptó la responsabilidad y manifestó conciliar el pago, pero sin el reconocimiento de los intereses establecidos en la Ley 80 de 1993.

Por lo anterior, “se decidió apelar la decisión” a efectos de que el Tribunal ad quem ordenara el pago de los referidos intereses y se indicara que “es clara la negligencia por parte de los funcionarios de la Secretaría Distrital de Educación (…) pues no aceptaron la orden del juez de primera instancia de pagar los intereses moratorios”.

Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia “afectó los intereses de los demandantes desconociendo principios fundamentales y generales del proceso tal como el principio iura novit curia, cuya aplicación en nuestro medio ha tenido auge a partir de la Constitución de 1991 en la jurisdicción contenciosa y constitucional, ya que no solo implica una presunción de que el derecho no requiere prueba, sino que además establece un deber del juez frente a las partes de sometimiento a la ley, y de resolver el caso planteado de conformidad con ciertos poderes oficiosos cuyos 4 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión límites deben ser estudiados, exigiendo al juez una debida comprensión del asunto”.

Arguyó que la sentencia cuestionada desconoció los derechos del demandante otorgados a través del fallo de primera instancia, y no tuvo en cuenta que la misma entidad demandada reconoció y aceptó pagar al demandante la suma a la que fue condenada por el a quo. Finalmente, manifestó que “la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y que solo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos”. 2.2.

Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 28 de junio de 2017, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 72 a 78, c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fl. 78, 83 y 84, c. ppal.). La Secretaría de Educación Distrital se pronunció oportunamente para oponerse a las pretensiones de la demanda (fl. 85 a 91, c. ppal.).

Adujo que la causal invocada por el recurrente no guarda relación con los argumentos planteados en la demanda de revisión. También manifestó que en el caso concreto no se reúnen los supuestos legales de la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, toda vez que las dos sentencias que a juicio del recurrente son contradictorias se profirieron en el mismo proceso y para que proceda esta causal es necesario que existan dos procesos diferentes con identidad de partes, objeto y causa.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 5 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del artículo 2491 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.

Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 20212, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ibídem3, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. 2.

Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 5 de febrero de 2015 y quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año (fl. 55, c. ppal.). En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 28 de junio de 2018, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 25 de febrero de 2016. 3.

Legitimación del recurrente para interponer el recurso extraordinario de revisión Mediante proveído del 16 de abril de 2013, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá admitió el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por el demandante, Consorcio INCO, como cedente, en favor de la 1 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 2 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 3 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.

En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión sociedad Consultores Kapital Productivo CKP S.A., como cesionaria de la totalidad de derechos litigiosos que le correspondieran a aquel en el marco del proceso de controversias contractuales en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. La anterior decisión se notificó por estado el 19 de abril de 2013 (fl. 350 vto., anexo), sin que la entidad demandada se pronunciara al respecto.

En lo sucesivo, en el proceso se refirió a Consultores Kapital Productivo CKP S.A. como cesionario de los derechos litigiosos del demandante, Consorcio INCO, sin definir si ostentaba la condición de sucesor procesal de este o si se trataba de un litisconsorte por activa. Al respecto, la Sala advierte que, al tenor de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”; además, se contempla que “También podrá sustituirlo siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”4.

Según se aprecia en el recuento de lo ocurrido, la contraparte, Distrito Capital- Secretaría Distrital de Educación, no manifestó expresamente su aceptación frente a la cesión de derechos litigiosos en favor de Consultores Kapital Productivo CKP S.A., circunstancia que impide considerar al cesionario como sucesor procesal del Consorcio INCO.

Por lo anterior, la condición en la que comparece Consultores Kapital Productivo CKP S.A. corresponde a la de un litisconsorte. En atención a que la norma no distingue la clase de litisconsorte que se ostenta en la situación puesta de presente, la doctrina ha reflexionado sobre el particular en los siguientes términos: La norma se limita a indicar que adopta la calidad de litisconsorte, pero no define si es voluntario o necesario.

Ciertamente no encuadra en ninguna de estas, pues falta la principal característica de cada modalidad, ya que la relación material controvertida en el proceso es una sola, pero no es inescindible, como se requiere en el litisconsorcio necesario, y al no ser varias con diferentes titulares, tampoco es facultativo o voluntario. Es, por tanto, un litisconsorcio especial, que se acerca más al necesario, por tan solo existir una relación material5. 4 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1045 del 10 de agosto de 2000, C.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Azula Camacho, Jaime.

Manual de Derecho Procesal. Tomo I Teoría General del Proceso. Undécima edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2016. Página 402. 7 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión En vigencia del Código General del Proceso, la doctrina también ha indicado: En verdad no se trata de un litisconsorcio facultativo sino de un litisconsorcio cuasinecesario dado que, no obstante estar ligados a la misma relación jurídica, el legislador permite que el proceso se adelante prescindiendo de uno de ellos, aunque los efectos de la sentencia se hacen extensivos a ambos6.

Ante la falta de precisión del artículo 252 del CPACA respecto de la legitimación para interponer recurso extraordinario de revisión, se considera pertinente acudir a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia de 29 de octubre de 20137, al analizar la condición de un litisconsorte y de su legitimación para promover proceso extraordinario de revisión, consideró: [ ] únicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id.

El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.

Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal', que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem.

De este modo, y teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión “no constituye un novedoso planteamiento de la pretensión resuelta en la sentencia, sino un ataque directo [en] contra [de] esta”8, cuyo objeto es que se revoque y que, eventualmente, se dicte una providencia de remplazo, siempre que se configuren las precisas causales establecidas en la ley, es dable definir que Consultores Kapital Productivo CKP S.A., en su calidad de litisconsorte especial, está legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión, al resultar directamente afectado por la sentencia objeto del mismo9.

Es importante aclarar que, aunque el memorial de sustentación del recurso de revisión se denomina demanda, y recibe un tratamiento similar al que se promueve 6 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 2. Procedimiento Civil. Sexta Edición. Editorial Esaju. Bogotá. 2017. Página 98. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proveído de 29 de octubre de 2013, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

Rad.: 1100102030002010-01109-00. 8 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 2. Procedimiento Civil. Sexta Edición. Editorial Esaju. Bogotá. 2017. Página 380. 9 Dado que el Tribunal ad quem revocó la providencia mediante la cual el a quo ordenó pagar a su favor la totalidad de la condena impuesta a la entidad demandada. 8 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión en un proceso ordinario, ello no habilita al recurrente para que altere la pretensión dirimida en el fallo objeto de revisión, ni para que se adjudique la titularidad del daño que ostenta su cedente, ni para que reclame nuevos perjuicios derivados de aquel10.

Cabe señalar que este caso difiere del resuelto por la Sala11, de manera reciente, en el que se consideró que el cesionario de derechos litigiosos no estaba legitimado para iniciar un proceso de reparación directa por un supuesto error judicial derivado de un proceso contractual, pues en el recurso extraordinario de revisión el interés puede darse al margen de que se dé o no la sucesión procesal, porque, en todo caso, lo que se resuelva sobre la sentencia podría afectar los intereses propios del litisconsorte.

En cambio, en una demanda posterior de error judicial, el daño que se pretende sea resarcido debe ser personal y solo se predica respecto de la parte del proceso; de manera que, si no se dio la sucesión procesal en el anterior evento, tal daño no podría predicarse del cesionario. En conclusión, como el interés del cesionario, en calidad de litisconsorte, puede resultar afectado con la decisión que se adopte en el curso de este proceso extraordinario, se encuentra legitimado en la causa por activa. 4.

Recurso extraordinario de revisión-marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación, que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. 10 Como si ocurrió en un proceso de reparación directa resuelto por esta Subsección, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, radicado 20001-23-33-000-2014-00249 01 (65.425), en la que se declaró la falta de legitimación por activa del cesionario de derechos litigiosos que intervino como litisconsorte de su cedente en un proceso de controversias contractuales, al verificar que el contrato de cesión estaba circunscrito al resultado de la demanda de carácter contractual y que, por tanto, no estaba facultado para promover un proceso ordinario posterior, desconociendo que el interés jurídico aún estaba radicado en su cedente y que no había un documento adicional que lo facultara a reclamar en su nombre, formulando unas pretensiones nuevas y atribuyéndose la titularidad del daño. En igual sentido, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-26-000-2006-00357- 01(42297), C.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 65425, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables12.

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración 12 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 201813, señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer14”.

De lo anterior, se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 4.1.

Causal octava de revisión: Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa, y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada15.

Así mismo, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 30316, esto 13 Exp. 1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Cita original: “Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 “Artículo 303.

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 11 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes.

En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así: […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes […]. 5.

Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque el recurrente no demostró los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal alegada. En efecto, la Sala advierte que no se satisfacen los requisitos para la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, toda vez que el primer presupuesto para que esta opere es que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes, y en este caso ello no se probó. Por el contrario, la parte recurrente pretende estructurar esta causal sobre el supuesto de que la sentencia contraria a la que constituye cosa juzgada se dictó en el mismo proceso ordinario, dándole una interpretación extensiva a esta causal que la hace abiertamente improcedente y desconociendo que debe existir un proceso previo y distinto al que es objeto de revisión debidamente ejecutoriado.

Aunado a lo anterior, no es adecuado considerar que respecto de la sentencia de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se pueda configurar el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el proceso primigenio ordinario contó con dos instancias y, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada —Secretaría Distrital de Educación—, el cual estuvo encaminado a que se revocara la sentencia de primera instancia, el Tribunal ad quem adquirió competencia para conocer del asunto y quedó facultado, incluso, para revocar el fallo apelado, como en efecto lo hizo.

Es importante aclarar, al margen, que no es cierto, como se afirmó en el recurso extraordinario, i) que la parte actora hubiera interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues quien lo hizo fue la Secretaria Distrital de Educación, y ii) que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio entre las partes, 12 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión toda vez que la entidad demandada, en la audiencia de conciliación celebrada el 4 de junio de 2014, le solicitó al a quo declarar fallida la audiencia y conceder el referido recurso de apelación (fl. 32 a 34, c. ppal.), como finalmente ocurrió. Así las cosas, ningún punto de la litis quedó fijado con la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, la apelación no se encontraba limitada a un aspecto puntual, situación que torna improcedente adecuar la causal alegada por el recurrente a la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por un presunto desconocimiento del principio de congruencia. En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse. 6.

Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. A su vez, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes17.

En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó apoderado para que estuviera atento al proceso. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015- 02685-01(62826), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 200318, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Consultores Kapital Productivo CKP S.A., contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. FIJAR como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V., que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte recurrente, pago que deberá realizarse a favor de la Secretaría Distrital de Educación.

TERCERO. Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 18 Esta disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, en atención a la regla de transición que estableció esa última regulación, según se transcribe a continuación: “Artículo 7.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 14 Radicación Número: 11001-33-31-031-2010-00225-01 (56.658) Recurrente: Consultores Kapital Productivo CKP S.A. Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF