Radicado: 11001-03-15-000-2025-06119-00 Accionante: Gloria Lucero Cárdenas Espinosa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06119-00 Accionante: Gloria Lucero Cárdenas Espinosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tesis: Hay carencia actual de objeto, cuando se acredita que durante el trámite de la tutela se dio respuesta a la petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Gloria Lucero Cárdenas Espinosa en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD La señora Gloria Lucero Cárdenas Espinosa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 3 de septiembre de 2025. En consecuencia, solicitó: “(…) - Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
(…)” Indicó que el 3 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el que solicitó: “1. Información estadística relacionada con el número de procesos de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en los cuales se haya alegado la causal contenida en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, esto es, “3.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU080/2020. 2. Información estadísticas relacionada con los procesos de responsabilidad civil extracontractual iniciados por daños causados en Radicado: 11001-03-15-000-2025-06119-00 Accionante: Gloria Lucero Cárdenas Espinosa 2 relación con el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-080/2020.” Agregó que, también solicitó que dicha información se contrastara con los datos estadísticos de los procesos iniciados en los cinco años anteriores a la expedición de la referida providencia. Finalmente, afirmó que no ha recibido respuesta, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura ha desconocido su derecho fundamental de petición. II.
TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 6 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación al demandado; y se pronunció sobre las pruebas. 2.2. La Unidad de Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura1 rindió informe en el que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 8 de octubre de 2025 dio respuesta clara, precisa y congruente a la petición formulada por la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Análisis de la Sala Corresponde a esta Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2025. Del análisis del material probatorio allegado, se observa que la actora elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura el 3 de septiembre de 2025, en los siguientes términos: “Bogotá D.C., 03 de septiembre de 2025 Señores CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA info@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad 1 Ver índices 8 y 9 del expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06119-00 Accionante: Gloria Lucero Cárdenas Espinosa 3 Asunto: Derecho de petición de información – Artículo 23 Superior Gloria Lucero Cárdenas Espinosa, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en los términos de la Ley 1755 de 2025, de manera atenta solicito que, con ocasión a la expedición de la Sentencia SU-080/2020, se me proporcione lo siguiente: 1.
Información estadística relacionada con el número de procesos de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en los cuales se haya alegado la causal contenida en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, esto es, “3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-080/2020.
Así mismo, contrastar estos datos con la información estadísticas de los mismos procesos iniciados en los 5 años anteriores a la expedición de la mencionada providencia. 2. Información estadísticas relacionada con los procesos de responsabilidad civil extracontractual iniciados por daños causados en relación con el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-080/2020.
Así mismo, contrastar estos datos con la información estadísticas de los mismos procesos iniciados en los 5 años anteriores a la expedición de la mencionada providencia. Es importante resaltar que se trata de información pública y el acceso a la misma se solicita de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014. La respuesta a la presente petición la recibiré en el correo electrónico dcardenas0206@gmail.com (…)” La anterior solicitud fue remitida a la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa a continuación: Ahora bien, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio UDAEO25-4088 de 8 de octubre de 2025 profirió la siguiente respuesta: “UDAEO25-4088 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06119-00 Accionante: Gloria Lucero Cárdenas Espinosa 4 Bogotá D. C., 8 de octubre de 2025 Señora GLORIA LUCERO CÁRDENAS ESPINOSA Correo electrónico: dcardenas0206@gmail.com Asunto: “Respuesta solicitud de datos estadísticos sobre procesos de divorcio y responsabilidad civil extracontractual” Respetada señora Gloria Lucero: (…) (…) Con respecto a estas solicitudes de información, respetuosamente me permito comunicarle que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU acopia la información sobre el movimiento consolidado de procesos de los despachos del país por tipo de proceso, recaudando la estadística de gestión de procesos sin incluir información individualizada de cada asunto, en particular sin recaudar información de las causales de los procesos.
Por tanto, en la siguiente tabla se presenta el movimiento de procesos consistente del ingreso y egreso efectivo a la rama judicial y del inventario final para los procesos relacionados con “Divorcio de común acuerdo”, “Nulidad, divorcio de matrimonio civil o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso” y “Responsabilidad civil extracontractual”, para las instancias “Primera y única instancia familia”, “Única instancia familia y “Primera y única instancia civil”, para los años 2020 a junio de 2025, en los despachos del país, de conformidad con los cortes oficiales del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU.
Movimiento de procesos divorcio y responsabilidad civil extracontractual en primera instancia. Años 2020 a junio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06119-00 Accionante: Gloria Lucero Cárdenas Espinosa 5 Fuente: CSJ – UDAE – SIERJU - División de Información, Datos y Estadística -. Cortes de información años: 2020:09-03-2021; 2021:28-01-2022; 2022:30- 01-2023; 2023:30-01-2024; 2024:30-01-2025; 2025:18-07-2025 (…)” La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico dcardenas0206@gmail.com el día 8 de octubre de 2025, dirección que fue suministrada por la accionante para recibir notificaciones relacionadas con el trámite.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06119-00 Accionante: Gloria Lucero Cárdenas Espinosa 6 En el anterior contexto, la Sala advierte que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que durante el trámite de esta acción constitucional2 se emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por la parte accionante.
En este punto, debe recordarse que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por las autoridades o por los particulares en los casos expresamente previstos. Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, si durante el trámite judicial la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada o resuelta, el pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, pues la decisión resultaría inocua y contraria al objetivo de la tutela, que es brindar una protección inmediata y actual de los derechos fundamentales3.
Esta situación ha sido definida por la jurisprudencia como “carencia actual de objeto”. El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de 2 La presente acción constitucional se radicó el 30 de septiembre de 2025. 3 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06119-00 Accionante: Gloria Lucero Cárdenas Espinosa 7 ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo4. Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro5.
Por último, el hecho sobreviniente constituye6, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”7.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de amparo elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura carece de objeto, en la medida en que la pretensión de la accionante ya fue satisfecha, ya que, durante el trámite de la presente acción, la autoridad accionada expidió y remitió la respuesta a la petición objeto de controversia.
Por lo tanto, no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06119-00 Accionante: Gloria Lucero Cárdenas Espinosa 8 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.