Micelio
11001032800020230001200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-27

Radicación interna: 29 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Tarra Alvear·Demandado: Angela Maria Vergara Gonzalez

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Rad: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00012 -00 Demandante: WILLIAM TARRA ALVEAR Demandada: ÁNGELA MARÍA VERGARA GONZÁLEZ – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Tema: Inadmisión de la demanda AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, William Tarra Alvear demandó la legalidad de la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes de la República de Colombia, mediante la cual si hizo un llamamiento a la señora Ángela María Vergara González para ocupar la curul de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar para lo que resta del periodo constitucional 2022-2026. 2.

Lo anterior, con ocasión de la vacancia absoluta que se propició por la renuncia que, conforme a lo preceptuado en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992, presentó el señor Yamil Hernando Arana Padaui, quien resultó inicialmente electo como representante en la referida circunscripción. 3. El medio de control promovido tiene por objeto que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se DECLARE PROBADA LA CAUSAL NULIDAD ELECTORAL ALEGADA EN EL CAPITULO 5 DE LA PRESENTE DEMANDA, en la cual incurrió la Señora ANGELA MARIA VERGARA GONZALES en virtud de los supuestos facticos esgrimidos a continuación.

SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo de llamamiento, contenido en la Resolución No. 0001 del 13 de Enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes de la República de Colombia, por medio de la cual se hace un llamamiento a la Señora ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ, para suplir una falta absoluta y posesionarse como Representante a la Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Rad: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar, para lo que resta del periodo constitucional 2022-2026.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial que acredita a la Señora ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar para el período constitucional 2022- 2026.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, con fundamento en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992, se comunique al Presidente de la Cámara de Representantes de la República de Colombia, llamar al siguiente candidato no elegido en la lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar, por el Partido Conservador Colombiano para el periodo constitucional 2022-2026, según el orden del resultado de votación para que se le entregue la correspondiente credencial y ocupe la curul vacante.

(Sic) 1.1. Fundamento fáctico 4. Como fundamento de lo pretendido, el accionante indicó que la señora Ángela María Vergara González no puede ostentar la calidad de Representante a la Cámara como consecuencia de la pérdida de investidura que le decretó el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2020, decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero 2022. 5.

Al respecto, afirmó que la demandada perdió su investidura como edil del Distrito de Cartagena de Indias porque violó el régimen de conflicto de intereses. En efecto, adujo que tal decisión fue producto de la no manifestación de un impedimento para participar del proceso de elección del alcalde de la localidad en la que ella se desempeñaba como edil, en el cual participó el señor Glindol Grondona Vergara con quien tenía parentesco de consanguinidad en el cuarto grado. 6.

Señaló que desde el año 2020 se presentó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos que culminaron con la desinvestidura de la demandada. Sin embargo, afirmó que a la fecha no se ha dado trámite a la misma. 7. Adujo que la sanción de pérdida de investidura contra la señora demandada aparejó que en la actualidad esté impedida «para entablar una relación jurídica con el estado en lo atinente a poder inscribirse y ser elegida en cargos de elección popular». 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 8. El demandante aseveró que el acto de llamamiento censurado y la posterior posesión del cargo por parte de la señora Vergara González transgredieron lo dispuesto en las siguientes disposiciones1: Constitución Política de Colombia Articulo 122, 126 Ley 1952 de 2019 – Código Disciplinario Artículos 56 (1,2) 67 Ley 2094 de 2021 1 Incuidas en un apartado del escrito que denominó “FUNDAMENTO DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS” Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Rad: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011- CPACA artículos 3, 11, 40, 44, 143 y 152, 275.5 Ley 617 de 2000 – Articulo 48 numeral 1 Resolución 005 de Noviembre de 2011 – Artículos 4 y 62 Ley 996 de 2005 – Articulo 38 Numeral 4.

Ley 5 de 1992 -Articulo 278 Ley 1881 de 2018 – Articulo 6 y subsiguientes. Ley 1564 de 2012 CGP – Artículo 167 Ley 2213 de 2022. 9. En específico, el actor afirmó que la desinvestidura de la demandada, entendida como la sanción impuesta por la comisión de conductas contrarias a la ley mientras fue edil, implica que «no reúna las calidades y requisitos constitucionales de elegibilidad» para ocupar un cargo de elección popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 122 constitucional. 10.

Agregó que, de existir una decisión definitiva de la queja interpuesta en la procuraduría en el año 2020 en contra de la demandada, también se concluiría la transgresión del artículo 275.5 del CPACA por vulneración del régimen de inhabilidades y conflicto de intereses. 11. Por otra parte, la accionante formuló los cargos de «FALSA Y FALTA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION DE LLAMAMIENTO Y JURAMENTO EN EL ACTO DE POSESION SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y POR MANIFESTAR QUE [la demandada] NO ESTABA INHABILITADA ART 122 CONSTITUCION» (sic). 12.

Finalmente, con el propósito de proteger los principios de moralidad, transparencia e igualdad, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, así como de la credencial entregada a la demandada como representante a la Cámara, en los términos de los artículos 238 superior y 234 del CPACA, con fundamento en que: “HAN PASADO 29 MESES Y NO EXISTE, NI SE CONOCE NINGUNA ACTUACIÓN, NI DECISIÓN SURTIDA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO LO CUAL PERMITIO QUE LA SERVIDORA NO OBSTANTE HABER COMETIDO FALTAS DISCIPLINARIAS QUE LE MERECIERAN LA PERDIDA DE INVESTIDURA NO SOLO SE INSCRIBIO Y PARTICIPO EN LAS ELECCIONES A CONGRESO DEL AÑO 2022, SINO QUE SE DESCONOCIO LA INSTITUCIONALIDAD Y SE POSESIONO EL 13 DE ENERO DE 2023 COMO REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.32 y 149.33 del CPACA, en consonancia con el 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los representantes a la Cámara, (…)».

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Rad: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 134 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 14. Los artículos 1625, 1636, 1647 y 1668 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 15. El despacho advierte que la demanda, aun cuando acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión respecto de algunos cargos, no los reúne respecto de otros, como pasa a explicarse. 2.1.

Requisitos que cumple la demanda 16. En su escrito, la parte demandante identificó debidamente a quienes han de integrar el extremo pasivo dentro del proceso, pues indicó que se trata de la señora Ángela María Vergara González, quien fuera llamada a posesionarse como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar en el acto objeto de censura. 17.

A su vez, la demanda señaló claramente lo que pretende; individualizó el acto cuya nulidad persigue y se aportó copia del mismo; presentó de manera organizada los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; expuso de manera clara y suficiente los hechos que sirven de sustento a las pretensiones; con ella se aportaron las pruebas a valer y se refiere a aquellas cuyo decreto solicitó. 18.

Asimismo, el despacho advierte que la demanda se presentó de manera oportuna toda vez que, conforme se manifiesta en aquella, el acto demandado fue emitido el 13 de enero de 2023, mientras que el presente medio de control se radicó el 24 de febrero del año que avanza. En consecuencia, se presentó dentro del término establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA9. 19.

Adicionalmente, se observa que en el escrito se relacionaron los canales digitales donde las partes podrán ser notificadas personalmente. El actor en la 4 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 5 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 7 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 8 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». 9 En relación con el cálculo de la caducidad del medio de control en aquellos eventos en que han transcurrido menos de treinta días entre el momento de la expedición del acto demandado y la presentación de la demanda, se ha indicado que «”[a]un cuando el artículo 164, ordinal 2, letra a), dispone que el término de caducidad debe computarse desde la publicación del acto acusado”, en aquellos casos en que hayan transcurrido “menos de 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, la misma será oportuna si se toma como punto de partida la publicación del acto que, en todo caso, es posterior”».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 24 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41-000-2022-01120-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Rad: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección wtarra@yahoo.com, mientras que el extremo pasivo de la litis en el buzón electrónico angelavergaragonzalez@gmail.com. 20.

Por otra parte, en atención a que en el escrito inicial se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, el requisito contemplado en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA10 no resulta aplicable. 2.2. Requisitos no acreditados 21. Frente a este aspecto, el despacho advierte que, pese a que el escrito indicó las disposiciones normativas cuya transgresión se atribuye al acto de llamamiento11, no expuso adecuadamente el concepto de la violación frente a la totalidad de las normas allí referidas. 22.

En efecto, del análisis de la demanda se observa que la parte demandante solo presentó argumentos tendientes a exponer la transgresión del artículo 275.5 del CPACA como consecuencia de la pérdida de investidura que se declaró en contra de la accionada. 23. Sin embargo, la parte actora no mencionó de qué manera el llamamiento a ocupar curul contenido en el acto censurado lesiona las demás disposiciones normativas incluidas en el apartado IV de la demanda que denominó «FUNDAMENTO DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS». 24.

Aun cuando el actor manifestó que con el acto impugnado se transgredieron múltiples disposiciones contenidas en la Constitución Política y otros cuerpos normativos, lo cierto es que únicamente desarrolló la transgresión en lo que atañe al artículo 275.5 del CPACA. 25. De hecho, el actor se refirió en algunos casos de manera genérica a distintas leyes sin especificar los artículos concretos de las mismas que resultaron desconocidos con la expedición del acto de llamamiento de la demandada para ocupar la curul vacante de representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar.

En efecto, es el caso de las Leyes 2094 de 2021 y 2213 de 2022 frente a las cuales se extraña la motivación que exige el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. 26. Por otra parte, tampoco se expuso el concepto de la violación de los siguientes artículos: 10 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 11 Cfr. párrafo 8 de esta providencia. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Rad: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • 122 y 126 de la Constitución Política. • 56 y 67 de la Ley 1952 de 2019. • 3, 11, 40, 44, 143 y 152 del CPACA. • 48 de la Ley 617 de 2000. • 4 y 62 de la Resolución 005 de “noviembre de 2011”, frente a la cual, además, deberá identificar la autoridad que la expidió. • 38 de la Ley 996 de 2005. • 278 de la Ley 5 de 1992. • 6 “y subsiguientes” de la Ley 1881 de 2018. • 167 de la Ley 1564 de 2012. 27.

Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante subsane los yerros antes advertidos, en los términos del artículo 276 del CPACA. En caso contrario se admitirá la demanda únicamente por el cargo correspondiente a la configuración de la causal de nulidad electoral contemplada en el artículo 275, ordinal 5, ibídem. 3.

Conclusiones 28. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda para que la parte accionante: i) Identifique las normas de las Leyes 2094 de 2021 y 2213 de 2022 presuntamente transgredidas. ii) Desarrolle debidamente el concepto de violación de todas las disposiciones mencionadas por el actor – referidas en el numeral 26 -, respecto de las cuales no realizó análisis de transgresión alguno. Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por William Tarra Alvear contra el acto mediante el cual se dispuso el llamamiento de Ángela María Vergara González para ocupar la curul como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar para lo que resta del periodo constitucional 2022-2026.

SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Rad: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”