Micelio
11001031500020240477200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 7723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nikol Tatiana Camacho Pinto·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04772-00 Demandante: Nikol Tatiana Camacho Pinto Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Carencia de objeto por sustracción de materia.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Nikol Tatiana Camacho Pinto en contra del Presidente de la República. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 6 de septiembre del año en curso, la señora Nikol Tatiana Camacho Pinto presentó acción de tutela, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, educación y de alimentos. 2.

Como sustento fáctico de su solicitud, relató que, tras la determinación del Gobierno Nacional de incrementar el costo del galón del ACPM, el gremio de transportadores y camioneros convocó a un paro que inició el 30 de agosto de 2024. 3. Refirió que desde el inicio del paro se afectó la movilidad en distintas zonas del país, lo que a su vez conllevó a que se suspendieran las clases en las instituciones educativas, escasez en la cadena de suministro, incremento de precios, afectaciones en el servicio de transporte público y privado, limitación de acceso a servicios esenciales, entre otras cosas. 4.

Adujo que para el momento en que instauró la acción constitucional continuaban los bloqueos en diferentes zonas del país y, a pesar de ello, el Presidente de la República no había adoptado las medidas necesarias para evitar las situaciones 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04772-00 Demandante: Nikol Tatiana Camacho Pinto Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 ocasionadas con el paro, omisión que comporta una vulneración a los derechos fundamentales que invoca. 5. En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene: (i) adelantar las gestiones necesarias para garantizar el suministro de combustible y alimentos y minimizar el impacto del paro en el sector educativo;

(ii) establecer alternativas de transporte a efectos de salvaguardar la movilidad de los ciudadanos; (iii) la iniciación de diálogos con los representantes de los transportadores, con el fin de encontrar una solución pacífica y negociada que resuelva las demandas del sector; (iv) suspender el alza del galón del ACPM y; (v) levantar el paro, con el objeto de restablecer la normalidad en el servicio de transporte y evitar afectaciones en la economía y la sociedad.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6. Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la parte accionada; (iii) vincular a los ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía y de Transporte; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y;

(v) negar la medida provisional deprecada2. (i) Presidencia de la República y Ministerio de Transporte3 7. Sostuvieron que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 6 de septiembre de la presente anualidad se suscribió un acto de compromiso entre el gobierno nacional y los representantes del sector transporte, en virtud de lo cual se puso fin al paro que dio origen a la interposición de la acción constitucional.

(ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 8. Solicitó desestimar las pretensiones en lo que respecta a esa cartera ministerial, comoquiera que carece de competencia para adelantar trámites policivos orientados al levantamiento de bloqueos o impartir órdenes a otras autoridades con el objeto de garantizar la libre movilidad de las personas. 9.

Con todo, señaló que la parte actora no acreditó la vulneración que alega, pues se limitó a aportar transcripciones de prensa y jurisprudenciales, pero no arrimó algún 2 Como medida provisional, la accionante solicitó que “Se suspendan las resoluciones expedidas el 30 agosto 2024 por parte de RICARDO BONILLA GONZÁLEZ MINISTRO DE HACIENDA y CREDITO PÙBLICO, ANDRÈS CAMACHO MORALES MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, decisiones tomadas a través de GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA mediante las cuales se ajustaron, a partir del sábado 31 de agosto, en $1.904 el precio de venta al público del galón de ACPM.” 3 Intervenciones digitales contenidas en 14 folios. 4 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04772-00 Demandante: Nikol Tatiana Camacho Pinto Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 elemento que demostrara una afectación concreta a sus derechos fundamentales. (iii) Ministerio de Minas y Energía5 10. Informó que las medidas adoptadas por la Dirección de Hidrocarburos de la entidad radicaron en una comunicación permanente con los agentes de la cadena de distribución de combustible, Ecopetrol y CENIT para monitorear de manera constante el estado de abastecimiento de combustibles líquidos en el país, además de estar presentes en las mesas de diálogos. 11.

Indicó que, como resultado de esa interlocución, el 6 de septiembre del 2024 el gobierno nacional y las bases de transporte de carga y pasajeros suscribieron un acta en la que se plasmaron 15 acuerdos. Entre ellos, se acordó modificar la Resolución 40350 del 29 de agosto del año en curso, en lo relativo al incremento del costo del galón del ACPM. 12.

Señaló que, en aras de dar cumplimiento a dicho acuerdo, se expidió la Resolución 40372 del 6 de septiembre de 2024 y que los demás compromisos a los que se llegaron han sido atendidos por el Gobierno Nacional, a través de los ministerios, de acuerdo con su competencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 13.

Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, permite advertir a la Sala que el presente asunto carece de objeto, debido a que los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 14. En efecto, se tiene que, tras una serie de negociaciones entre el Gobierno Nacional y los representantes de los transportadores de carga y pasajeros, el 6 de septiembre de 2024 se firmó un acta de compromiso, a través de la cual se acordó, entre otras cosas, levantar los diferentes puntos de bloqueo en todas las zonas del país a fin de permitir la libre movilidad de los ciudadanos en todo el territorio nacional.

Es de público conocimiento que lo anterior ya se materializó. 15. Uno de los escenarios en que se puede presentar la carencia actual de objeto es la sustracción de materia. Este supuesto se configura cuando concurren situaciones posteriores a la interposición de la acción constitucional que modifican los hechos y que conllevan a que el titular de los derechos cuya protección se solicita pierda interés en el pronunciamiento del juez de tutela, en tanto la orden que podría ser 5 Intervención digital contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04772-00 Demandante: Nikol Tatiana Camacho Pinto Demandado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 impartida ante un eventual amparo ya no surtiría ningún efecto6. 16. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando desaparece el objeto respecto del cual debía adoptarse la decisión, como el caso que nos ocupa, pues luego de haberse presentado la solicitud de amparo, pero previo a que se profiriera el fallo respectivo, se levantó el paro que había sido convocado por el gremio de los transportadores y que era el objeto de la tutela. 17.

De manera que, en tales condiciones, en la actualidad cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional carecería de efectos prácticos. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 18. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 Al respecto, ver sentencias T-419 de 2017 y T-349 de 2018, entre otras. 7 VF