Micelio
11001032500020190084200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 6178 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edna Liseth Guzman Arenas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduana Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00842-00 N° Interno: 6178-2019 Demandante: Edna Liseth Guzmán Arenas Demandada: Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN[1].

Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que había accedido a las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Edna Liseth Guzmán Arenas.

ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1.La señora Diana Liseth Guzmán Arenas, por medio de apoderado incoó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en aras de obtener: i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100000202-01581 del 20 de septiembre de 2013, y «demás actos conexos» por medio del cual la DIAN, que le negó una petición salarial.

Asímismo, la inaplicación «por inconstitucional e ilegal la parte de las normas, decretos, actos administrativos…que contienen frases o disposiciones» discriminatorias y excluyentes», para los supernumerarios de la DIAN. ii.Que se declare que entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la señora Edna Liseth Guzmán Arenas, como supernumerario-gestor I Código 301 grado 01, de la Administración Local de Impuestos de Buenaventura, en el periodo del 2 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2011, existió un contrato realidad o «de hecho» como funcionaria de planta de la DIAN, iii.A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Edna Liseth Guzmán Arenas, en el periodo referido [02-02-2004 a 31-12-2011] tiene derecho, sin prescripción trienal, al reconocimiento y pago indexado de los incentivos económicos o bonificación, y las diferencias consecuenciales, por cumplimiento de metas grupales o colectivas,-incentivo por desempeño grupal, al desempeño en fiscalización, y cobranzas, e incentivo por desempeño nacional, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999.

También el reconocimiento de perjuicios morales. iv.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 1º, 25, 13, 53, 93, 152, de la Constitución Política, bloque de constitucionalidad, 10, 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, 114 de la Ley 1395 de 2010, artículos 143- 6 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 83 Decreto-ley 1042 de 1978, artículo 3 del Decreto 1792 de 1983, Decretos 1661, 2164, 1647 de 1991; 2117 de 1992; 1071 y 1072; 1268 y 1267 de 1999; 4050 de 2008, 765 de 2005, sentencias C-725 de 2000, C-401 y T-556 de 2011 de la Corte Constitucional y del 17 marzo, 18 de mayo y 9 de junio de 2011[2] 17 de abril de 2013[3], 23 de junio de 2005[4] y 15 de junio de 2006[5] del Consejo de Estado. 2.

La demanda, fue identificada con el número 76-109-33-33-002-2014-00060- 00; repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, autoridad que agotó el trámite de rigor. Mediante la sentencia del 20 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho reconoció la existencia del contrato realidad entre la señora Edna Liseth Guzmán Arenas y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 2 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, y ordenó a la DIAN: «…nivelar el salario de la demandante de conformidad con los Decreto 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008, y 714 de 2009 y las normas vigentes al periodo referido n este fallo, y pagarle la diferencia prestacional básica fijada para los cargos ocupados, en principio de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19 hasta el 31 de diciembre de 2008, y a partir del 2 de enero de 2009 en el cargo de Gestor I, Código 301, grado 01, frente a lo recibido como supernumerario.

CUARTO. De la misma manera se ordena a la DIAN que pague los incentivos por Desempeño Grupal, de Fiscalización y Nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de Cancelar, de conformidad con el decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7 y demás normas que regulen la materia, siempre que la demandante cumpla con los requisitos exigidos.

QUINTO. El Juzgado se abstiene de acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la parte de las normas, decretos o actos administrativos citados como demandados, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Se abstiene el Juzgado de reconocer el pago de intereses moratorios, no obstante lo cual las sumas reconocidas y liquidadas por la DIAN deben ser indexadas.

SÉPTIMO. Para todos los efectos se entenderá que no ha existido solución de continuidad en la relación de servicio de la demandante y la demandada, entre el 2 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011.

OCTAVO. Condénese en costas a la Entidad demandada,… NOVENO, Ejecutoriada esta providencia…» 3. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de abril de 2015. Sentencia objeto de recurso 4. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la sentencia del 20 de abril de 2018 y negó las súplicas de la demanda.

Analizó el asunto, e invocó la Ley 49 de 1990, los artículos 3 del Decreto Ley 765 de 2005, 83 del Decreto 1042 de 1978, 14 del Decreto 1647 de 1991, 14 del Decreto 1648 de 1991, 112 del Decreto 2117 de 1992, 14 del Decreto 1693 de 1997, 29 del Decreto 1693 de 1997, 22 del Decreto 1072 de 1999, Decreto Ley 1643 de 1991, y concluyó: i. La sentencia del 17 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado[6], advirtió que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 5º, 6º.

Y 7º del Decreto 1268 de 1999 y el Decreto 4050 de 2008. ii.En criterio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; los empleos de supernumerarios de la DIAN tienen la calidad de empleados públicos como igualmente lo son quienes ocupan cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción; todos ellos están gobernados bajo una relación legal y reglamentaria en su condición de servidores públicos del Estado, y se diferencian en la estabilidad en el empleo, del régimen de vinculación y del salarial. iii.Que la vinculación como supernumerario se encuentra expresamente regulado por el legislador y hasta el momento [26-10-2018] se ha considerado legal y plenamente aplicable, y que de los incentivos económicos previstos en el Decreto 1268 de 1999, no son destinatarios estos servidores y esa ha sido línea pacífica del Consejo de Estado y los pronunciamientos del Tribunal del Valle del Cauca, iv.Que el ingreso de la señora Edna Liseth Guzmán Arenas, al servicio de la DIAN, en diferentes periodos, lo fue en calidad de supernumerario, con carácter transitorio, para apoyar por necesidades del servicio las funciones propias de los cargos de carrera; con fin expreso de «lucha contra la evasión y el contrabando».

El referido empleo [supernumerario] tiene características disímiles a los de carrera y pese a que cumplen labores similares, su permanencia se reguló bajo normativa especial. v. La forma de vinculación es pilar fundamental para determinar las prestaciones a que se tiene derecho. Los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional tienen por destinatarios al personal de planta, no al supernumerario, y su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la administración. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.

El apoderado de la actora, el 23 de noviembre 2018, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en los artículos 10, 102, 148 y 256 de la Ley 1437 de 2011; para sustentarlo adujo: i. Que la sentencia del 22 de octubre de 2018, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación CE-SUJ2 005-de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), mediante la cual el tribunal de cierre consolida criterios en torno al contrato realidad y el reconocimiento de derechos inherentes.

Asimimo, en su entender la sentencia objeto del recurso, desconoció los principios, y efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y no dio aplicación al inciso 2 del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999; en el caso concreto se desnaturalizó la vinculación como supernumerario. ii. También citó todo un cúmulo de sentencias, entre esas, las de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449- 01(3074-05) y CE-SUJ2 No. 003-16 radicado 85001333300220130006001(3420- 2015) del 25 de agosto de 2016. iii.

Manifestó que «REITERANDO,… lo que se busca es el pago del salario y prestaciones, dando aplicación al Inc 2 del artículo 22 del D.1072/1999, reconociendo los salarios y prestaciones que percibe el personal de planta de la DIAN….a título de INDEMNIZACIÓN. …[7]. iv.Afirmó que en los Decretos 1268 de 1999, y 4050 de 2008, al expedirlos el Gobierno Nacional, excedió la potestad reglamentaria por eso en las instancias se solicitó la inaplicación por inconstitucional e ilegal o control de convencionalidad integral. v. Que el a-quo y el ad-quem «omitieron aplicar la continuidad del art.45 Decreto 1042 de 1978, el Inc 2 del Art.22 del D.1072/1999, e inaplicar el D. 1268/1999, porque el ejecutivo excedió la facultad legislativa y los tratados internacionales, tal pronunciamiento, a pesar de haberlo presentado y sustentado el recurso de apelación…en TODO LO DESFAVORABLE» [negrilla y mayúsculas del texto] vi.Finalmente solicitó, se anule la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponda, acogiendo los precedentes de unificación citados para inaplicar los artículos 5º, 6º, y 7º del Decreto 1268 de 1999 y reconocer a título de indemnización los emolumentos dejados de reconocer.

Trámite del recurso 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante autos del 18 de enero de 2018, y 16 de agosto de 2019, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado. 7. El Consejo de Estado, mediante auto del 10 de junio de 2021, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación. 8.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó declare la improcedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto y sustentó su petición con las siguientes razones: i.Afirmó que la señora Edna Lizeth Guzmán Arenas, estuvo vinculada a la DIAN en calidad de supernumeraria, por tanto, no tiene los beneficios propios de la carrera administrativa.

Su vinculación estuvo regida por el régimen legal de esa condición [supernumerario] de la DIAN, que está permitida por la Constitución y Ley. Así no tiene derecho a la nivelación salarial respecto a su par de la planta de personal, toda vez que su vinculación no se desnaturalizó, ni muto por el hecho haberse renovado por periodos sucesivos. ii.

De conformidad con el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, la señora Guzmán Arenas, fue vinculado con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio de forma temporal y excepcional. La asignación mensual se le canceló de acuerdo con la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los supernumerarios.

El término de duración de la vinculación por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación, tampoco las actividades que desarrolló son incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios. iii. concluyó que no hay exceso de las facultades del ejecutivo cuando estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la DIAN ni trato desigual y que la sentencia recurrida no contraría la sentencia de unificación invocada, por cuanto no hay unidad de interpretación del derecho invocado en la sentencia recurrida y el tratado en la sentencia que se señala, contrariada. 9.

El representante del Ministerio Público. Guardó silencio II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10. De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[8]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12. De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.

Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 22 de octubre de 2018 del Tribunal del Valle del Cauca, contraría o se opone a las sentencias de unificación i. CE-SUJ2 005 del 25 de agosto de 2016,[9]ii. del 19 de febrero de 2009[10], y iii. la CE-SUJ2 003-16 del[11] del 25 de agosto de 2016, proferidas Sala Plena de la Sección Segunda.? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.

Como preámbulo se recuerda que en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas.

Para la procedencia los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 15. Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.

El artículo 256 de la Ley 1437 y ss [12], consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros».

Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 18.

La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión“por los tribunales administrativos”consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.

En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2.

Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.

Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»[13] 19. El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]

CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»[14] 20.

Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…] En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación, si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. Caso concreto 22. En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, esencialmente, la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001233300020130026001(00882015).

Consultada[15] y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado[16]. En esa oportunidad, se ocupó del tema concerniente al contrato de prestación de servicios en el contexto de la labor docente y adujo: i. En la parte motiva refirió que contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.

Asimismo, concluyó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación»; y el artículo 2 del Decreto-Ley 2277 de 1979, define como docente a quien ejerce la profesión de educador. ii.Fijó como reglas de unificación las siguientes: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.» 23.

El recurrente también invocó las sentencias de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) y CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016, las que advierte la Sala fueron expedidas por la Sala Pena de Sección Segundo del Consejo de Estado, y analizaron: i.En la primera, sentó postura jurisprudencial, respecto de una reclamación prestacional de una persona que prestó sus servicios labores al entonces Instituto de los Seguros Sociales por medio de contratos de prestación de servicios, en el cargo de técnico administrativo, tesorero pagador.[17] ii.En la segunda fijó reglas de jurisprudencia en relación con el sueldo de los soldados [Fuerzas Militares] que se desempeñaban como voluntarios, activos a 31 de diciembre del año 2000, y que luego fueron incorporados como soldados profesionales.[18] 24.En el caso concreto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la señora Edna Liseth Guzmán Arenas, prestó sus servicios laborales a Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en varios periodos, así: i. En la modalidad de supernumerario |Resolución|Periodo |cargo | |00540 |02-02-04 a |Profesional ingresos | | |31-12-04 |públicos I, niel 30 grado| | | |19. | |00001 |03-02-05 a30-11-05|“ | |11346 |01-12-05 a |“ | | |31-12-06 | | |0001 07508|02-02-07- a |“ | | |31-12-07 | | |0001 02058|02-02-08 a13-11-08|“ | |00207 |14-11-08 a |Gestor ICódigo 301 grado | | |31-12-08 |01 | |00001-0684|02-02-09 a |“ | |9 |31-12-09 | | |00002 |04-01-10 a |“ | | |31-12-10 | | |0000002 |21-01-11 al |“ | | |31-12-11 | | ii.En la modalidad de planta, temporal |Resolución|Periodo |cargo | |003 |03-01-12 a |Gestor I código 301 grado | | |31-12-14 |01 | 25.La señora Edna Liseth Guzmán Arenas, en los periodos de la prestación de servicios laborales a la DIAN, percibió, sueldo, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio nacimiento, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, recargo nocturno, dominical, festivo, bonificación recreación, vacaciones, sueldo vacaciones, bono extraordinario, compensatorios, «aporte salud, pensión, AP.F.SOL PENSIONAL» Asimismo, percibió: |año |Nombre del emolumento | | |enero a diciembre|Ince.desemp.grupal | |2012- | | | | | | | | |julio |Factor nacional | | |Octubre y |Ince.dem.gestión. | | |noviembre | | |2013 |Enero, julio |Factor nacional | | |mayo, junio |Ince.desemp.grupal | | |mayo,junio,julio,|Ince.dem.gestión | | |agosto.. | | 26.Del glosario de funciones, las asignadas a la señora Edna Liseth Guzmán Arenas y certificadas por la Subdirectora de Gestión de personal de la DIAN, se encuentran: -Realizar investigaciones y/o pruebas piloto a los seleccionados, obtenidos en el diseño de los programas de fiscalización, conforme a las normas vigentes y a las políticas institucionales para el control del cumplimiento de las obligaciones y regímenes. -Proyectar respuestas a denuncias, informes, peticiones y demás requerimientos, propios del proceso de fiscalización y liquidación, solicitada por clientes internos y externos, con el fin de garantizar la consistencia y pertinencia de la información suministrada. -Analizar la información que obra en el expediente con el fin de iniciar la labor de auditoría relacionada con la imposición de sanciones. -Adelantar investigación. -Elaborar informe final de investigación. 27.

De manera que, se evidencia que la situación fáctica de la recurrente, ocurrió en un contexto diferente a las sentencias de unificación invocadas; pronunciamientos jurisprudenciales que no fijaron reglas de unificación aplicables ni respecto a la vinculación, ni en torno a los emolumentos salariales del personal supernumerario de la DIAN.

Vale decir, no se evidencia, condición de igualdad o identidad entre la situación de hecho y de derecho, para predicar contrariedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. 28.Sumado a lo anterior como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica de la recurrente, o para efectuar control de legalidad de norma alguna. 29.Tampoco es la oportunidad para que la parte interesada, invoque de manera indiscriminada sentencias, sino que la norma exige que debe indicarse con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento.

Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. III.DECISIÓN 30. Ante lo anterior, habrá que declararse infundado el recurso interpuesto como así se hará- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE, infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. TÉNGASE a la abogada Clara Cecilia Suárez Peralta, con C.C 51.855.510 y T.P. 63.369 del C.S.J. como apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, En los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [2] Radicados 680012315000200201201(1372-09) 25000232500020060848802 y 850012331000200500571-01 [3] Radicado 05001233100020110007901 [4] Rasdicado 18001233100019980002701 [5] Radicado 2603-05 [6] Radicación 76001233300020130106001(0523-15) [7] negrilla y mayúscula del texto.

Folio 424 [8] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto.

Acuerdo PCSJA22-1130 de 25 de febrero de 2022. [9] radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), [10] expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) [11] radicado 85001333300220130006001(3420-2015) [12] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. [13] Sentencia C-179/16 [14] Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. [15] www.consejodeestado.gov.co [16] Seis magistrados. [17] Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), sentencia del 19 de febrero de 2009. [18] CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016.