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11001031500020250264400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-06

Radicación interna: 4114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Oscar Alfonso Gonzalez Brochero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Demandante: Óscar Alfonso González Brochero Demandado: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Demandante: ÓSCAR ALFONSO GONZÁLEZ BROCHERO Demandados: JUZGADO SESENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición. Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Óscar Alfonso González Brochero, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, pues consideró vulneradas tales garantías ante la falta de respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, que tenía por objeto corregir la constancia de ejecutoria expedida el 22 de enero de 2025, por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado 11001-33-43- 066-2022-00108-00/01, instaurado por él y otros, en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente: 1 Índice 17 Samai, archivo: 21_Autoqueadmite_ADMITETUT_OKAUTOADMISORIO20250_0_20250606154916405. Demandante: Óscar Alfonso González Brochero Demandado: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2. Que se ordene al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por mi apoderado, relativa a la corrección del error material en la constancia de ejecutoria. 3. Que se vincule al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, por ser la autoridad que profirió el fallo objeto de la constancia con error2. 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El señor Óscar Alfonso González Brochero instauró demanda de reparación directa que se resolvió mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Oral de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue notificada el 12 de septiembre del mismo año. La providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del fallo del 29 de noviembre de 2024, revocó el proveído de primera instancia. Allí, el tribunal imputó la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor González Brochero.

Además, ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de este y su familia3. El 22 de enero de 2025, previa solicitud del demandante, el tribunal expidió la constancia de ejecutoria del fallo. Sin embargo, afirma el accionante que dicho documento contiene un error de forma, al indicar que la ejecutoria ocurrió el 16 de enero de 2024, cuando en realidad fue el 16 de enero de 2025.

En esa medida, el señor González Brochero solicitó en el mes de marzo de la presente anualidad, ante el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, la «expedición de primera copia que presta mérito ejecutivo y constancia de ejecutoria de sentencia de segunda instancia»4. La solicitud anterior la realizó el tutelante directamente ante dicho despacho judicial, pues según este, su apoderado en el proceso de reparación directa, elevó varias solicitudes por medio del aplicativo SAMAI para la corrección de este error.

No obstante, indicó que le informaron que, al haberse devuelto el expediente al juzgado de origen, el trámite no podía registrarse en el sistema. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del accionante, hasta la fecha, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá ha omitido el deber de responder su solicitud, lo que ha 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Samai, índice 2, 2_EXPEDIENTEDIGI_002ED_CONSTANCIAS170_1_20250507110525528. Enlace del expediente. 3 Samai, índice 2, archivo 12. 4 Samai, índice 2, archivo 14. Demandante: Óscar Alfonso González Brochero Demandado: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hecho imposible avanzar en el cumplimiento de la sentencia de reparación directa, afectando gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones A través de auto del 22 de mayo de 20255, la magistrada Gloria María Gómez Montoya declaró infundado el impedimento6 presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, a través de providencia del 6 de junio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Este despacho judicial precisó que dictó sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Resaltó que, como consecuencia de esta decisión, se interpuso el recurso de apelación que fue concedido por ese despacho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mencionó que el 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera - Subsección B profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la providencia de primera instancia y accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que el 17 de marzo de 2025, el apoderado del accionante le informó al juzgado que la constancia de ejecutoria presentaba un error en la fecha, pues mencionaba que la misma fue el 16 de enero de 2024.

Además, les comunicó que el portal de trámites en línea de la Rama Judicial indicaba lo siguiente: SE INFORMA QUE NO SE REGISTRA SU MEMORIAL POR CUANTO EL PROCESO YA FUE DEVUELTO AL JUZGADO DE ORIGEN EL DIA 30 DE ENERO DE 2025. PUEDE VERIFICAR EN LA PLATAFORMA SAMAI Y ENVIAR SU PETICION AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. Indicó que, por lo anterior, el accionante requirió atender y registrar la solicitud, así como proceder con la corrección solicitada o remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que procedieran con el trámite requerido. 5 Samai, índice 10, auto que decide el impedimento. 6 Samai, índice 4, manifestación de impedimento.

Demandante: Óscar Alfonso González Brochero Demandado: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con lo anterior, este despacho afirmó que, por medio de la secretaría, el 12 de mayo de 2025 profirió una nueva constancia de ejecutoria, en la que certificó que las sentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 16 de enero de 2025, y que fue remitida ese mismo día, por medio de mensaje de datos al correo electrónico: joseonorobarrios7@hotmail.com.

En esa medida, el despacho consideró que ha atendido las solicitudes del accionante por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó al Consejo de Estado denegar las peticiones del mecanismo de amparo o, en su lugar, desvincularlo de esta acción. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Esta corporación indicó que revisó el proceso 11001-33-43-066-2022-00108-01 y advirtió que no se ha radicado ante dicho tribunal solicitud alguna, relacionada con la corrección de la constancia de ejecutoria, ni que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá hubiese remitido dicha solicitud.

No obstante, al conocer los hechos y pretensiones de la tutela de la referencia procedió a realizar la corrección de la constancia de ejecutoria del 22 de enero de 2025, la cual fue comunicada a los siguientes correos electrónicos: joseonorobarrios7@hotmail.com, info@ardiko.com, juridico3@ardiko.com, 80370913oscar@gmail.com, razón por la cual, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la respuesta remitida al accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de esta acción bajo el argumento de que ya había atendido la solicitud del accionante, al expedir una nueva constancia de ejecutoria el 12 de mayo de 2025, en la que certificó que las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa, quedaron ejecutoriadas el 16 de enero de 2025.

No obstante, la Sala denegará tal solicitud porque la vinculación del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá se dio en calidad de autoridad accionada, al ser el despacho judicial del cual se predica la vulneración Demandante: Óscar Alfonso González Brochero Demandado: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de las garantías constitucionales de la parte actora por su omisión en atender la petición de corrección de la constancia de ejecutoria.

Por tal motivo, su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de paso, dilucidar los hechos objeto de controversia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado o si la vulneración que alegó el demandante a sus garantías fundamentales está vigente y se produce por la actuación u omisión de las entidades demandadas al no dar respuesta a su petición. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, reiteración;

(ii) la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado y, (iii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela. Reiteración7 El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado8 La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».

Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 24 de octubre de 2024, expediente n.º 05001-23-33-000-2024-01118-01 y del 13 de febrero de 2025, expediente n.º 11001-03-15-000-2025-00158-00. 8 Corte Constitucional, Sentencia T.070 del 24 de febrero de 2022, exp.

T-8.363.700. Demandante: Óscar Alfonso González Brochero Demandado: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 2.6.

Caso concreto En este caso, el accionante cuestiona la presunta omisión del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al no responder la solicitud realizada por este el 17 de marzo de la presente anualidad, relacionada con la corrección de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de noviembre de 2024.

Esta decisión se profirió dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-066-2022-00108-00/01. Frente a esta solicitud, el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá expidió una nueva constancia en la que certificó que la sentencia de primera instancia se dictó el 7 de septiembre de 2023 y la de segunda el 29 de noviembre de 2024, quedando ejecutoriada el 16 de enero de 2025, tal y como se aprecia a continuación: Demandante: Óscar Alfonso González Brochero Demandado: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, el despacho judicial acreditó que dicha constancia fue enviada el 12 de mayo del presente año, por medio de mensaje de datos, al apoderado del accionante en el trámite del medio de control de reparación directa.

Demandante: Óscar Alfonso González Brochero Demandado: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, a pesar de que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá no le remitió la petición por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta corporación, al tener conocimiento de los hechos y pretensiones de la tutela de la referencia, informó que procedió a realizar la corrección del año en que cobró ejecutoria la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida en el proceso de reparación directa antes mencionado.

Esta corrección la realizó el 11 de junio de 2025, decisión que fue comunicada a los correos electrónicos: joseonorobarrios7@hotmail.com, info@ardiko.com, juridico3@ardiko.com y 80370913oscar@gmail.com. Como se evidencia, la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante una nueva constancia de ejecutoria9, subsanó el error y comunicó esta situación al accionante.

En esa medida, la pretensión de la tutela se satisfizo con la respuesta de las accionadas, por lo que se torna innecesaria la intervención del juez constitucional, como sucede en este caso, por lo que actualmente se presenta una carencia de objeto por hecho superado, según lo indicado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T.070 de 2022.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Óscar Alfonso González Brochero.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 9 Samai, índice 22, informe presentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Óscar Alfonso González Brochero Demandado: Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02644-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»