REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: ENARDO PORTILLO RUEDA Y OTROS Demandado: HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (LIQUIDADO) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico que condujo a que una recién nacida padeciera ceguera permanente.
Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque no se demostraron el daño ni el nexo causal. Temas: acción de reparación directa – falla médica – prueba del daño y la causalidad. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales, el patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander y el Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 541 a 565 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonial y extracontractualmente responsable de manera solidaria a la E.S.E. Francisco de Paula Santander (en liquidación) y al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) en Liquidación junto a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de la pérdida de oportunidad a la que fue sometida la menor Isabel Lucía Portillo Chaustre, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE de manera solidaria a la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, PARISS (en liquidación) junto con la 2 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1.-Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Accionante Nivel Monto Isabel Lucía Portillo (víctima directa) Uno 80 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) Enardo Portillo Rueda (padre) Uno 80 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) Miriam (sic) Yaneth Chaustre Avellaneda (madre) Uno 80 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) María Fernanda Portillo Chaustre (hermana) Dos 40 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) Enardo Esteban Portillo Chaustre (hermano) Dos 40 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) Ángela Sofía Portillo Chaustre (hermana) Dos 40 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) Ángel Gabriel Portillo Chaustre (hermano) Dos 40 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) Julio César Chaustre Buitrago (abuelo) Dos 40 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) Flor Miriam Avellaneda Albarracín (abuela) Dos 40 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) Edmundo Portillo Portillo (abuelo) Dos 40 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) Mary Elena Rueda (sic) Santiago (abuela) Dos 40 SMLMV (luego de restar el 20% ya citado) El monto del salario mínimo legal mensual, será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2.- Por concepto de daño a la salud, la suma de 100 SMLMV a favor de la menor Isabel Lucía Portillo Chaustre.
El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”. (fls. 564 reverso a 565 reverso cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 3 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia El 3 de noviembre de 2009 (fl. 25 cdno. 1), los familiares de la menor Isabel Lucía Portillo Chaustre (en adelante, “la recién nacida” o “la menor”)1 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, el “Ministerio”), la Empresa Social del Estado Hospital Francisco de Paula Santander (hoy liquidada) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado) (fls. 6 a 38 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Que se declare y se reconozca que la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y LA E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación, son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria de la enfermedad sufrida por la menor ISABEL LUCÍA PORTILLO CHAUSTRE quien nació el día tres de agosto de 2007 en la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación. SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca por parte de los representantes de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y LA E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1 PERJUCIOS MATERIALES: 2.1.1 Por concepto de DAÑO EMERGENTE: A favor de los señores ENARDO PORTILLO RUEDA Y MYRIAM YANETH CHAUSTRE AVELLANEDA la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) correspondientes a los gastos y pagos efectuados por los padres de la menor ISABEL LUCÍA PORTILLO CHAUSTRE, con el fin de desplazarse a las ciudades de Bogotá y Bucaramanga para que su hija fuera atendida por especialistas en oftalmología pediátrica (…). 2.1.2 Por Concepto de LUCRO CESANTE: 2.1.2.1 Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor de los señores ENARDO PORTILLO RUEDA Y MYRIAM YANETH CHAUSTRE AVELLANEDA la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) y/o la suma que resulte probada por concepto de lucro cesante consolidado, dejado de percibir con ocasión de la permanencia de la menor ISABEL LUCÍA PORTILLO CHAUSTRE en la UCI de neonatos de la E.S.E FRANCISCODE PAULA SANTANDER en liquidación. (…). 1 La demanda la presentaron los señores Enardo Portillo Rueda, Myriam Yaneth Chaustre Avellaneda, María Fernanda Portillo Chaustre, Enardo Esteban Portillo Chaustre, Ángela Sofía Portillo Chaustre, Ángel Gabriel Portillo Chaustre, Isabel Lucía Portillo Chaustre, Julio César Chaustre Buitrago, Flor Miriam Avellaneda Albaracín, Edmundo Portillo Portillo, Mary Elena Ruedas de Portillo, Cesar Arturo Chaustre Avellaneda, Rocío Alexandra Chaustre Avellaneda, Sergio Fabián Chaustre Avellaneda, Laura Andrea Chaustre Avellaneda, William Edmundo Portillo Rueda y Édwar Enrique Portillo Rueda. 4 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.2.
PERJUICIOS INMATERIALES: 2.2.1 Por concepto de PERJUCIOS MORALES: A favor de la víctima directa, ISABEL LUCÍA PORTILLO CHAUSTRE, la suma equivalente a 500 SMLMV, a favor del señor ENARDO PORTILLO RUEDA, el equivalente a 400 SMLMV, a favor de la señora MYRIAM YANETH CHAUSTRE AVELLANEDA el equivalente a 400 SMLMV, a favor de los menores MARIA FERNANDA PORTILLO CHAUSTRE, representado por sus padres, el equivalente a 300 SMLMV, a favor del menor ENARDO ESTEBAN PORTILLO CHAUSTRE, representado por sus padres, el equivalente a 300 SMLMV, a favor del menor ANGELA SOFÍA PORTILLO CHAUSTRE, representada por sus padres, el equivalente a 300 SMLMV, al menor ÁNGEL GABRIEL PORTILLO CHAUSTRE, representado por sus padres, el equivalente a 300 SMLMV, a favor del señor JULIO CESAR CHAUSTRE BUITRAGO, el equivalente a 200 SMLMV, a favor de la señora FLOR MYRIAM AVELLANEDA ALBARRACIN, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor EDMUNDO PORTILLO PORTILLO, el equivalente a 200 SMLMV, a favor de la señora MARY ELENA RUEDAS (sic) DE PORTILLO, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor CESAR ARTURO CHAUSTRE AVELLANEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor de la señora ROCIO ALEXANDRA CHAUSTRE AVELLANEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor SERGIO FABIAN CHAUSTRE AVELLANEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor de la señora LAURA ANDREA CHAUSTRE AVELLANEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor WILLIAM EDMUNDO PORTILLO RUEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor EDWAR ENRIQUE PORTILLO RUEDA, el equivalente a 200 SMLMV.
El total del rubro indemnizatorio de PERJUICIOS MORALES es de 4,100 SMLMV, que, de acuerdo con el valor del SMLMV del año 2007, equivale a $1.778.170.000.00 (…). 2.2.2 Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de la víctima directa, ISABEL LUCÍA PORTILLO CHAUSTRE, la suma equivalente a 1000 SMLMV, a favor del señor ENARDO PORTILLO RUEDA, el equivalente a 500 SMLMV, a favor de la señora MYRIAM YANETH CHAUSTRE AVELLANEDA el equivalente a 500 SMLMV, a favor de los menores MARIA FERNANDA PORTILLO CHAUSTRE, representada por sus padres, el equivalente a 300 SMLMV, a favor del menor ENARDO ESTEBAN PORTILLO CHAUSTRE, representado por sus padres, el equivalente a 300 SMLMV, a favor de la menor ÁNGELA SOFÍA PORTILLO CHAUSTRE, representada por sus padres, el equivalente a 300 SMLMV, al menor ÁNGEL GABRIEL PORTILLO CHAUSTRE, representado por sus padres, el equivalente a 300 SMLMV, a favor del señor JULIO CESAR CHAUSTRE BUITRAGO, el equivalente a 200 SMLMV, a favor de la señora FLOR MYRIAM AVELLANEDA ALBARRACIN, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor EDMUNDO PORTILLO PORTILLO, el equivalente a 200 SMLMV, a favor de la señora MARY ELENA RUEDAS (sic) DE PORTILLO, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor CESAR ARTURO CHAUSTRE AVELLANEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor de la señora ROCIO ALEXANDRA CHAUSTRE AVELLANEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor SERGIO FABIAN CHASUTRE AVELLANEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor de la señora LAURA ANDREA CHAUSTRE AVELLANEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor WILLIAM EDMUNDO PORTILLO RUEDA, el equivalente a 200 SMLMV, a favor del señor 5 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia EDWAR ENRIQUE PORTILLO RUEDA, el equivalente a 200 SMLMV.
El total del rubro indemnizatorio de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN es de 5.200 SMLMV que, de acuerdo con el valor del SMLMV del año 2007, equivale a $2.255.240.000.00. (…)” (fls. 1 y 2 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original). La parte demandante aduce que la falla médica estuvo dada porque las autoridades demandadas omitieron realizar la valoración de la menor con un oftalmólogo pediátrico durante el tiempo que permaneció hospitalizada2. 2.
Los hechos La parte actora adujo como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente3: 1) El 1° de agosto de 2007, la señora Myriam Yaneth Chaustre Avellaneda acudió al servicio de urgencias de la Empresa Social del Estado Hospital Francisco de Paula Santander (en adelante, el “Hospital” o la “ESE”) a las once de la noche para iniciar trabajo de parto. 2) El 3 de agosto de 2007, a las 21:45, mediante cesárea, nació la menor Isabel Lucía Portillo Chaustre, con 27,6 semanas de gestación; esa misma noche, la menor ingresó a la unidad de cuidados intensivos de neonatales (UCIN) por prematurez. 3) El 8 de agosto de 2007, cuando la menor tenía cinco (5) días de vida, la pediatra tratante ordenó una valoración oftalmológica pediátrica, la cual se reiteró en varias ocasiones sin que fuera cumplida. 2 En los fundamentos de la demanda se señaló lo siguiente: las autoridades demandadas estaban obligadas a prestar el servicio de salud de forma “eficiente y bajo el imperativo de calidad del servicio (…) donde se debió desplegar un equipo médico interdisciplinario que examinara de manera minuciosa de la recién nacida (…) la niña perdió su visión como consecuencia de una enfermedad que se presenta en los niños prematuros, por lo tanto el equipo médico debió contar con un oftalmólogo pediátrico que valorara el estado de visión de la niña, lo cual nunca sucedió, pues solo se percataron de su ceguera meses después de su permanencia en la UCI.” (fl. 20 cdno. 1 – mayúscula fija del original). 3 La Sala no se pronunciará respecto de dos asuntos que el tribunal no estudió y frente a los cuales la parte demandante no presentó solicitud adición ni recurso de apelación: primero, en la demanda se alega que la menor también tiene un retardo en el desarrollo psicomotor; segundo, la actora realizó dos imputaciones adicionales contra las demandas, a saber: la ceguera de la menor se causó porque i) las demandadas no trasladaron a la madre gestante a Bucaramanga para que allí diera a luz y ii) practicaron exámenes de rayos X a la menor que pudieron ocasionarle “daños colaterales”. 6 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) El 1° de octubre de 2007, la pediatra tratante ordenó la salida de la menor de la UCIN y en la nota de enfermería de salida se anotó que la valoración oftalmológica quedó pendiente de realizar. 5) El 29 de octubre de 2007 se le practicó a la menor su primer examen oftalmológico pediátrico en el Centro Médico Carlos Ardila Lule de Bucaramanga (Santander) en el que se le detectó una “Retinopatía de la Prematuridad Estadio V” (fl. 12 cdno. 1). 6) La Fundación Oftalmológica de Santander y la Fundación Nacional de Oftalmología reiteraron el anterior diagnóstico el 22 de noviembre de 2007 y el 21 de febrero de 2008, respectivamente; en la última de las fechas el oftalmólogo tratante manifestó que la menor “no requería de tratamiento por su pésimo estado visual” (fl. 65 cdno. 1). 7) El 20 de junio de 2008, a los 10 meses de vida, el Centro de Rehabilitación Cardio Muscular de Cúcuta hizo constar que la menor “presenta discapacidad como secuela de su diagnóstico: Amaurosis (ceguera total bilateral)” (fl. 63 cdno. 1). 3.
Contestación de la demanda 1) El Ministerio (fls. 100 a 127 cdno. 1) se opuso a las súplicas de la demanda porque no tenía las funciones de prestar los servicios de salud por los cuales se demandó; asimismo, consideró que había inexistencia del daño, pues, a la menor se le practicaron los procedimientos médicos previstos para una recién nacida prematura y, en todo caso, los demandantes no establecieron cuál fue el procedimiento irregular ni acreditaron el nexo de causalidad entre los servicios médicos asistenciales que se le prestaron a la menor y el daño reclamado.
Como medios exceptivos invocó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por la inexistencia del nexo causal entre las funciones del Ministerio y el daño, si se tiene en cuenta que la prestación del servicio de salud a la menor era un aspecto exclusivo del hospital; ii) caducidad, porque “el daño reclamado por el actor (ocurrió) en el año 2007 y la acción judicial (…) fue radicada en el segundo 7 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia semestre del 2009” (fl. 126 cdno. 1); iii) ineptitud sustantiva de la demanda, por el hecho de que los demandantes no identificaron el daño a reparar; iv) cobro de lo no debido, por cuanto no existe obligación alguna sin que se pruebe el nexo causal y, v) las excepciones que de oficio se encuentren probadas. 2) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Hospital contestaron la demanda extemporáneamente (fls. 140 a 144 y 146 a 174 cdno. ppal). 4.
Trámite procesal relevante en primera instancia 1) Respecto de la solicitud, decreto y práctica de pruebas en primera instancia ocurrió lo siguiente: a) En la demanda se solicitó que “se orden[ara] un perito especializado en OFTALMOLOGÍA PEDIÁTRICA, para que evalúe la situación de la menor ISABEL LUCÍA PORTILLO CHAUSTRE, haciéndosele entrega de la copia de su historia clínica” (fl. 34 cdno. 1 – mayúscula fija en el texto original). b) Mediante auto de ponente del 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y en el ordinal 2.1.3. de la providencia dispuso lo siguiente: “Una vez se allegue la historia clínica, decrétese el peritazgo por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, con sede en la ciudad de Cúcuta, a fin de que se practique la valoración a ISABEL LUCÍA PORTILLO CHAUSTRE, conforme lo solicitado en el acápite de pruebas de la demanda”(fl. 205 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). c) El 3 de febrero de 2015, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Norte de Santander informó que no podía practicar el dictamen pericial debido a que no contaba con “especialistas en pediatría, neonatología, oftalmólogo pediatra requeridos” (fls. 366 a 367 cdno. 1), respuesta que se puso en conocimiento de las partes el 24 de febrero de 2015 (fl. 421 cdno. 1). d) En desarrollo de lo anterior, la parte demandante pidió “comisionar al Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses de la Dirección Seccional de Cundinamarca - Bogotá, para que se practique valoración a la menor ISABEL 8 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia LUCÍA PORTILLO CHAUSTRE, tal como se ordenó por el despacho, allegándose la historia clínica de la menor”.
(fl. 432 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). e) En auto del 24 de junio de 2015 el tribunal decidió sobre la solicitud antes aludida así: “Teniendo en cuenta que la parte accionante, pese a tener conocimiento de que el Instituto Nacional de Medicina Legal no cuenta con dichos especialistas, insiste en que sea esa la entidad la que practique la prueba por él solicitada, y siendo el interesado en que se practique la prueba, no manifiesta opción distinta para su realización. En consecuencia, dese traslado del Informe Técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a las partes por el término de 3 días, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.” (fl. 434 cdno. 1). f) Vencido el período probatorio sin que los demandantes presentaran recurso alguno contra la decisión anterior, el 26 de octubre de 2015 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 448 cdno. 1), sin que la parte demandante presentara recurso contra esta decisión. 2) La Fiduciaria Popular SA, en la condición de administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Hospital, y la Fiduagraria SA, como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, fueron vinculadas al proceso ya que el Hospital y el ISS fueron liquidados4. 5.
La sentencia apelada En la sentencia del 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 541 a 566 cdno. apelación) condenó a las entidades demandadas, con la siguiente argumentación: 1) No operó la caducidad, por cuanto los demandantes conocieron el daño el 29 de octubre de 2007 y agotaron el requisito de procedibilidad entre 30 de julio 4 La Fiduciaria Popular fue vinculada al proceso como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE mediante auto del 30 de junio de 2011 (fls. 216 a 218 cdno. 1); asimismo, antes de la sentencia de primera instancia, Fiduagraria SA presentó poder para actuar en el proceso como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS (fls. 511 a 540 cdno. 2). 9 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia de 2009 y el 29 de octubre de 2009, razón por la cual la acción fue presentada oportunamente el 3 de noviembre de ese año. 2) Si bien no se probó que la causa de la ceguera fuera la falta de valoración oportuna de un oftalmólogo pediátrico, lo cierto es que se demostró “la omisión en que incurrieron las entidades demandadas va en contravía del principio de oportunidad de la prestación del servicio médico” (fl. 552 cdno. ppal.) y, por esa razón, el daño se configuró por “la pérdida de oportunidad” (fl. 551 cdno. ppal.) de tratar la ceguera de la recién nacida; para establecer que estaban reunidos los requisitos de la pérdida de oportunidad, el tribunal puso de presente lo siguiente: a) Existía una aleatoriedad del resultado porque no se tenía certeza si la valoración temprana por un pediatra oftalmólogo hubiera permitido un diagnóstico y un tratamiento con el que la menor hubiera superado la ceguera. b) Se tenía certeza de la existencia de una oportunidad porque en el expediente se evidenciaron 18 órdenes de valoración oftalmológica que no fueron practicadas durante el tiempo que permaneció en la UCIN. c) La pérdida definitiva de la oportunidad se configuró, pues, no se ofreció la valoración del pediatra oftalmólogo durante los primeros días de vida de la prematura tal como lo recomendaba la Academia Americana de Oftalmología en su página web. 3) Condenó a pagar los perjuicios morales sufridos por la víctima directa, sus padres, hermanos y abuelos, y por el daño a la salud en favor de la menor; adicionalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la medida que no fueron acreditados, y los perjuicios morales de los tíos dado que no probaron su cercanía con la menor. 4) El tribunal señaló que el patrimonio autónomo de remanentes del Hospital y el patrimonio autónomo de remanentes del ISS son responsables administrativa y patrimonialmente por las actuaciones realizadas por las entidades liquidadas; además, aclaró que el Ministerio también era responsable y debía condenarse porque el Decreto 541 de 2016 determina que es su 10 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia competencia “asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado” (fl. 463 reverso cdno. ppal.). 6.
Los recursos de apelación Inconforme con la decisión, las entidades integrantes de la parte demandada interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos mediante auto del 18 de enero de 2019 (fl. 692 cdno. ppal.) y en los cuales se aduce lo siguiente: 1) Fiduagraria SA manifiesta que: i) no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por las omisiones imputadas, pues, en su calidad de sociedad fiduciaria, no es sucesora procesal del ISS; ii) desde el 31 de marzo de 2015, el ISS no puede ser sujeto de derechos y obligaciones porque fue liquidado y en el acta final de liquidación no se señaló sucesor alguno de la personalidad jurídica del ISS, y iii) la menor recibió una atención adecuada en cumplimiento del protocolo científico y administrativo necesario para la patología de la paciente (fls. 569 a 582 cdno. ppal.). 2) El patrimonio autónomo de remanentes del Hospital presentó apelación adhesiva en la que solicita que se revoque la condena porque: i) la responsabilidad recae en el ISS, pues, este era el encargado de garantizar los instrumentos de trabajo, la infraestructura y los médicos pertenecientes al Hospital; ii) no está probado el nexo causal, porque la recién nacida fue atendida en el Hospital con diligencia y cuidado y, además, para los galenos era imposible detectar esa enfermedad durante el tiempo en el que la menor estuvo en cuidados intensivos, y iii) existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la fiduciaria no es la encargada de continuar con las obligaciones del Hospital, ya que el contrato de fiducia se cedió al Ministerio (fls. 623 a 638 cdno. ppal.). 3) Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social argumenta que no existe legitimación por pasiva porque no se probó el nexo causal entre sus funciones y el daño; además, si bien el Decreto 541 de 2016 consagra que debe responder por las condenas en contra del ISS, esa norma condiciona el pago 11 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia al hecho de que el acreedor presente una reclamación administrativa, la que no fue interpuesta (fls. 583 a 611 cdno. ppal.). 7.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Por auto del 20 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, a la par se dispuso que, vencido ese término, se surtiera el traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente (fl. 694 cdno. ppal.), en el marco de lo cual se presentaron las siguientes intervenciones: 1) La Fiduciaria Popular SA solicitó revocar la decisión de primera instancia: por una parte, insistió en los argumentos expuestos con el recurso de apelación y, por otra, sostuvo que los demandantes no probaron el nexo causal ni la falla en el servicio ya que, no hubo una omisión frente a la atención médica, pues, la patología no existía al momento en que la menor estuvo hospitalizada; de hecho, según la página web “www.ramaus.com”, los galenos no podían saber de la existencia de esa enfermedad debido a que esta se manifestaba solo cuando se tenía un estado avanzado (fls. 695 a 716 cdno. ppal.). 2) A su turno, la Fiduagraria SA pidió que se revoque la sentencia de primera instancia porque el ISS garantizó la prestación del servicio de salud a la menor a través del Hospital Francisco de Paula Santander, y dejó claro que si existió alguna negligencia en la atención de la prematura le corresponde responder a la ESE, quien tiene capacidad jurídica autónoma y suficiente; asimismo, sobre la pérdida de oportunidad, indicó que el tribunal condenó con fundamento en una mera expectativa que no se probó ni siquiera con literatura médica, es decir, debió acreditarse que la menor tenía la posibilidad de obtener una ventaja si el oftalmólogo pediatra la hubiera visto durante los dos primeros meses de su vida y, ello, no se probó (fls. 742 a 754 cdno. ppal.). 3) La parte demandante deprecó que se mantenga la decisión de primera instancia porque está probada la falla médica en tanto “no le brindaron la oportunidad de ser atendida por un médico especialista en oftalmología” (fl. 789 cdno. ppal.), razón por la cual instó a que se tenga en cuenta la condición de la menor, pues padece ceguera y sufre de un retraso psicomotor (fls. 776 a 790 12 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia cdno. ppal.). 4) El Ministerio Público pidió la revocatoria del fallo de primera instancia porque, en su criterio, “no existen elementos de juicio que permitan imputar el daño a las entidades demandadas” (fl.799 cdno. ppal.), por cuanto no se probó que la falta de valoración por parte de un oftalmólogo pediatra a la menor le causara la retinopatía de la prematuridad por la cual se demandó; si bien existió una omisión, lo cierto es que no es clara la causa del daño y concurren elementos de juicio que indican que el padecimiento pudo ocasionarse por su nacimiento prematuro (fls. 793 a 799 cdno. ppal).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto5, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y 4) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a las autoridades demandadas por la omisión de valorar con un oftalmólogo pediátrico a Isabel Lucía Portillo Chaustre cuando estuvo hospitalizada en la Empresa Social del Estado Hospital Francisco de Paula Santander.
La Sala revocará la decisión apelada que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se puede concluir, idónea y válidamente, si la retinopatía de la prematurez fue una enfermedad congénita o adquirida y tampoco se advierte un principio de prueba 5 La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA: i) la omisión de no practicar la valoración con oftalmólogo pediátrico a la menor cesó hasta el 1º de octubre de 2007, cuando fue dada de alta; ii) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de julio de 2009, cuando restaban cincuenta y seis (56) días para que operara la caducidad; iii) los términos se suspendieron hasta el 29 de octubre de 2009, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y, iv) la demanda fue presentada oportunamente cinco (5) días después, el 3 de noviembre de 2009. 13 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia técnico científica que revele que la omisión que se alegó fuera la causa de la ceguera bilateral absoluta de la menor. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social, la Empresa Social del Estado Hospital Francisco de Paula Santander y el Instituto de Seguros Sociales por la falla en el servicio médico en la que habrían incurrido por omisión de la valoración de la menor con un oftalmólogo pediátrico durante el tiempo en el que duró hospitalizada.
La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración del daño alegado pues, en el expediente no obran elementos de prueba que den cuenta de que la retinopatía de la prematuridad había sido adquirida durante el tiempo en que permaneció la menor en la UCIN o si dicha enfermedad era congénita y la niña la padecía con anterioridad a las órdenes de valoración por oftalmólogo pediatra. 2.1 Hechos probados Se encuentra acreditado que la menor padece ceguera total bilateral irreversible y que a los cinco (5) días de vida los médicos tratantes le ordenaron una valoración con oftalmólogo pediatra, que se reiteró en veintiún (21) ocasiones, de acuerdo con los siguientes medios probatorios: 1) De conformidad con la historia clínica de la madre, la menor nació en la ESE Francisco de Paula Santander de Cúcuta a las 9:45 de la noche del 3 de agosto de 2007, mediante cesárea (fl. 103 cdno. 3). 2) La recién nacida ingresó esa misma noche, a las 22:00 horas, a la unidad de cuidados intensivos neonatal por prematurez (fl. 65 cdno. 5), con un peso de 1.205 gramos; en la historia clínica se plasmó su primer diagnóstico en los siguientes términos: “Dx1: 14 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.
P.T. 33 seg x EF 2. S.D.R. 3. corioamnionitis 4. Potencialmente infectada” (fl. 65 cdno. 5). 3) El 8 de agosto de 2007, cuando la menor tenía cinco días de nacida, la pediatra Doris Amparo Toro Soto ordenó que se le hiciera una “valoración oftalmológica” (fl. 143 cdno. 5) y, asimismo, en las órdenes médicas que fueron entregadas junto con la historia clínica de la menor está acreditado que esa orden fue reiterada veintiún (21) veces, en las siguientes fechas: a) El 9 de agosto de 2007, el pediatra José Durán Picón consignó en la hoja de órdenes médicas “pend.
Val oftalmológica” (fl. 143 reverso cdno. 5). b) El 10 de agosto de 2007, el pediatra José Durán Picón registró en la hoja de órdenes médicas “Pend. Val. Oftalmológica” (fl. 144 cdno. 5). c) El 11 de agosto de 2007, el pediatra de turno anotó en la hoja de órdenes médicas “pend. Val x oftalmología” (fl. 144 reverso cdno. 5). d) El 13 de agosto de 2007, el pediatra José Antonio Rolón documentó en la hoja de órdenes médicas “valoración oftalmólogo pediátrico” (fl. 146 reverso cdno. 5). e) El 14 de agosto de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto consignó en la hoja de órdenes médicas “Pendiente Valoración oftalmólogo” (fl. 145 cdno. 5). f) El 15 de agosto de 2007, el pediatra José Antonio Rolón plasmó en la hoja de órdenes médicas “valoración oftalmólogo pediátrico” (fl. 147 reverso cdno. 5). g) El 16 de agosto de 2007, el pediatra de turno registró en la hoja de órdenes médicas “pend.
Val x oftalmología” (fl. 147 reverso cdno. 5). h) El 17 de agosto de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto anotó en la hoja de órdenes médicas “Pendiente Valoración oftalmólogo” (fl. 148 cdno. 5). 15 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia i) El 18 de agosto de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto atestó en la hoja de órdenes médicas “Pendiente Valoración oftalmólogo” (fl. 148 reverso cdno. 5). j) El 19 de agosto de 2007, el pediatra José Antonio Rolón documentó en la hoja de órdenes médicas “valoración oftalmólogo pediátrico” (fl. 149 cdno. 5). k) El 20 de agosto de 2007, el pediatra de turno asentó en la hoja de órdenes médicas “pend.
Val x oftalmología” (fl. 149 reverso cdno. 5). l) El 28 de agosto de 2007, el pediatra de turno consignó en la hoja de órdenes médicas “pend. Val x oftalmología” (fl. 154 cdno. 5). m) El 29 de agosto de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto plasmó en la hoja de órdenes médicas “Pendiente Valoración oftalmólogo” (fl. 155 cdno. 5). n) El 30 de agosto de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto escribió en la hoja de órdenes médicas “Pendiente Valoración oftalmólogo” (fl. 156 cdno. 5). ñ) El 1° de septiembre de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto anotó en la hoja de órdenes médicas “Pendiente Valoración oftalmólogo” (fl. 157 cdno. 5). o) El 3 de septiembre de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto registró en la hoja de órdenes médicas “Valoración oftalmólogo” (fl. 158 cdno. 5). p) El 4 de septiembre de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto documentó en la hoja de órdenes médicas “Pendiente Valoración oftalmólogo” (fl. 159 reverso cdno. 5). q) El 5 de septiembre de 2007, el pediatra de turno puso de presente en la hoja de órdenes médicas “pend.
Val x oftalmología” (fl. 163 cdno. 5). r) El 29 de septiembre de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto apuntó en la hoja de órdenes médicas “Valoración oftalmólogo” (fl. 179 cdno. 5). 16 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia s) El 30 de septiembre de 2007, el pediatra José Antonio Rolón asentó en la hoja de órdenes médicas “valoración oftalmólogo pediátrico” (fl. 179 reverso cdno. 5). t) El 1° de octubre de 2007, el pediatra de turno consignó en la hoja de órdenes médicas “pend.
Val x oftalmología” (fl. 180, cdno. 5). 4) El mismo día 1° de octubre de 2007, la pediatra Doris Amparo Toro Soto registró en la hoja de órdenes médicas la salida de la UCIN a la menor y, en la nota de enfermería de salida, se anotó que se encontraba pendiente la valoración del oftalmólogo pediátrico (fl. 321 cdno. 5). 5) El 29 de octubre de 2007, la menor recibió su primera valoración con el oftalmólogo pediátrico Juan Carlos Serrano Camacho, adscrito al Centro Médico Ardila Lule de Bucaramanga, quien diagnosticó “retinopatía de la prematuridad estadio V” (fl. 64 cdno. 1); en el examen oftalmológico consignó lo siguiente: “Antecedentes: Desprendimiento de retina, prematuridad extrema, retinopatía de la prematurez.
RN: 28/40. 1200 gr RPM 2 m en UCI Cúcuta ISS Antecedentes familiares: - Fecha de atención: 29/oct/2007 Motivo de consulta/ enfermedad actual: Programa ROP (…). Diagnóstico: DX1: Retinopatía de la prematuridad Estadio V (h351) Dx2.” (fl. 64 cdno. 1). 6) El 22 de noviembre de 2007 y el 4 de febrero de 2008, en la evolución médica de la historia clínica de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle - Foscal se reiteró el diagnóstico de la menor, con las siguientes anotaciones: “Desprendimiento de retina total con proliferación fibrovascular severa de ambos ojos.
Estado V ambos ojos. Actualmente no requiere tratamiento por su pésimo pronóstico visual, cita en dos meses. (…) 4 de febrero de 2008. A pesar del pobre pronóstico visual se remite a Bogotá a la Fundonal con el DR. David Medina” (fl. 65 cdno. 1). 17 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 7) El 21 de febrero de 2008, el oftalmólogo pediátrico de la Fundación Oftalmológica Nacional – Fundonal valoró a la menor y registró lo siguiente en la historia clínica: “Consulta Clínica de la retina (…) Edad: 6 meses (…) Empresa administradora de planes de beneficios: El Instituto de Seguros Sociales (…) Exámenes complementarios (…) SHIHARA Diagnostico Principal: H351- Retinopatía de la prematuridad ojo: A.O Diagnóstico Etiológico Principal: Retinopatía de la prematuridad ROP R115 Finalidad de la Consulta: Alteraciones de agudeza visual Causa Externa: Enfermedad general Tipo de Diagnóstico Principal: Confirmado repetido” (fl. 267 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original). 8) El 13 de noviembre de 2008, en cita de control con la oftalmóloga pediátrica María del Pilar Mora, adscrita a la Nueva EPS de Cúcuta, se reiteró el diagnóstico y se consignó lo siguiente en el “reporte histórico clínico”: “Fecha de consulta: 13/11/2008 a las 17:35 hr.
Nota de consulta: Pacte. con AP de retinopatía de la prematuridad que es traída a control. refiere la madre hundimiento de ambos ojos, A.P: producto del 5 embarazo de madre de 36 años de edad, embarazo controlado parto prematuro por RPM a las 28 semanas parto por cesárea, peso al nacer 1207 grs, ventilación asistida por 3 días, y oxígeno en cámara por 3 días.
Inmunizaciones completas para la edad. Retraso psicomotor. BM: Enfortalmos bilateral de predominio izquierdo. Reflejo oculodigital derecho Endometría izquierda severa, ptisis bulbi en curso en OI En OD cámara anterior plana, seclusión pupilar fondo no valorable OI: cornea transparente, cámara anterior plana, seclusión pupilar, desprendimiento de retina Diagnóstico: 1.
Secuelas de retinopatía de la prematuridad en AO. 2. Amaurosis bilateral. Retraso psicomotor Tratamiento: Valoración por neurólogo pediatra Alta por oftalmología” (fl. 60 cdno. 1). 2.2 Ausencia de prueba del daño y su nexo causal 18 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1) Establecido lo anterior, es preciso destacar que la parte demandante no aportó elementos de prueba idóneos y específicos que permitan establecer o siquiera inferir, razonada y válidamente, que la retinopatía de la prematuridad de la paciente Isabel Lucía Portillo Chaustre tuvo relación de causalidad directa con la omisión de la valoración por oftalmólogo pediatra, pues las anteriores pruebas no acreditan la causa de dicho padecimiento. 2) La jurisprudencia de esta Sección, a partir del año 2008, ha concluido que el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada del servicio6, por lo tanto, correspondía a la parte demandante demostrar el daño sufrido, el desconocimiento de la lex artis ad hoc —esto es, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico para el caso concreto— y el nexo causal; por este motivo, no era suficiente establecer imputaciones en contra de las entidades demandadas, sino que, debía cumplirse con la carga procesal probatoria de acreditar los supuestos de hecho en los que cimenta las súplicas de la demanda con las pruebas pertinentes y conducentes para tal propósito y, los demandantes no lo hicieron. 3) Aunque los demandantes solicitaron la práctica de un dictamen pericial de un oftalmólogo pediatra como prueba de la relación causal entre la omisión por la cual se demandó y la enfermedad de la menor, dicha prueba no fue practicada y la parte demandante no presentó recurso u objeción alguna; en efecto, sobre este punto en concreto está probado lo siguiente: a) El 15 de abril de 2011, el a quo decretó el dictamen pericial antes aludido (fl. 205 cdno. 1). b) El 3 de febrero de 2015, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Norte de Santander informó que no contaba con “especialistas en pediatría, neonatología, oftalmólogo pediatra requeridos” (fls. 366 a 367 cdno. 1) frente a lo cual, los demandantes solicitaron que se oficiara a la misma entidad pero de la Seccional de Cundinamarca. 6 Ver: Consejo de Estado, sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 1993-09477 (16.085), MP Ruth Stella Correa Palacio y 1º de octubre de 2008, exp. 1997-04565 (16.132), MP Myriam Guerrero de Escobar. 19 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia c) Mediante auto del 24 de junio de 2015, el tribunal negó la petición anterior porque la autoridad requerida ya había indicado la inexistencia del especialista en oftalmología pediátrica y, en consecuencia, le dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el informe aportado por Medicina Legal. d) Vencido el período probatorio, sin que los demandantes presentaran recurso alguno contra la decisión anterior, el 26 de octubre de 2015, el a quo corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 448 cdno. 1), sin que tampoco se recurriera dicha providencia, por lo cual quedó en firme la decisión, sin manifestación de inconformidad de la parte interesada.
En ese contexto fáctico y probatorio, para la Sala es claro que, en primer lugar, la parte demandante debió impugnar la decisión del 24 de junio de junio de 2015 y la del 26 de octubre de 2015, pero no lo hizo y, en segundo término, no puede pretenderse que el juez supla las falencias probatorias de la parte mediante el uso de facultades oficiosas, mas aún si se tiene en cuenta que los demandantes también pudieron solicitar en segunda instancia la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 214 del CCA7, sin embargo, esto tampoco ocurrió. 4) Adicionalmente, cabe resaltar que, inclusive, existía la duda que la enfermedad padecida por la menor fuera congénita, pues, en la respuesta de medicina legal se señaló, en términos generales y sin evaluar la condición de la menor, lo siguiente: “El recién nacido pretérmino con menos de 1.500 g es llamado recién nacido de peso muy bajo o prematuro extremo, tiene órganos inmaduros, peculiar fisiología, alta morbilidad y mortalidad y los sobrevivientes tienen con frecuencia secuelas.
Ellos necesitan nutrición y cuidado especial. Dentro de las complicaciones observadas, además de deficiencias en el desarrollo neurológico, 7 La norma establecía que las pruebas en segunda instancia se podían decretar, entre otros casos, “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”; en esencia esta causal se encuentra prevista en el numeral 2 del CPACA.
La Sala destaca que, más allá de si en este caso la prueba se dejó de practicar “sin culpa de la parte que las pidió”, los demandantes ni siquiera insistieron el decreto de la prueba en segunda instancia. 20 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia presentan enfermedad pulmonar crónica, deficiencias en el lenguaje, retardo en el crecimiento, estrabismo, ceguera por retinopatia de la prematuridad, sordera, déficit de atención, hernias, y síndrome de muerte súbita.
CONCLUSIÓN: Revisado el caso de la referencia comedidamente informo que lamentablemente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no cuenta con especialistas en PEDIATRIA, NEONATOLOGIA, OFTALMÓLOGO PEDIATRA requeridos para resolver la solicitud de su oficio de la referencia por lo que sugerimos muy respetuosamente acudir a las sociedades científicas que cuenten con dichos especialistas ya que ellos son las únicas personas idóneas para rendir dicho concepto especializado especializado.
También se sugiere la búsqueda en la guía telefónica de la ciudad donde se relacionan las diferentes especialidades médicas o hacer la consulta pertinente al colegio médico de Norte de Santander ubicado en el Edificio Colegio Médico” (fl. 367 cdno.1 - mayúsculas fijas del original y resaltado fuera del texto). 3. Conclusión Con base en el análisis efectuado, la Sala revoca la decisión apelada porque la parte demandante no demostró los elementos de la responsabilidad en este caso concreto, de manera puntual, el daño y el nexo causal; las afirmaciones contenidas en la demanda no encuentran soporte probatorio y, por consiguiente, quedan reducidas a hipótesis sin respaldo probatorio, particularmente de carácter científico y técnico. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto, no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Expediente 54001-23-31-000-2009-00318-02 (62.956) Demandantes: Enardo Portillo Rueda y otros Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, niéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) Magistrado Con aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.