Micelio
68001233300020200001701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-07

Radicación interna: 69592 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Parqueadero La Novena·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: PARQUEADERO LA NUEVA NOVENA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Falta de pago por estacionamiento de vehículos en parqueadero privado.

Enriquecimiento sin justa causa. Actio in rem verso. Cosa juzgada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaro probada la excepción de caducidad del medio de control.

I. SINTESIS DEL CASO A pesar de no mediar contrato alguno, desde el año 2001, Sergio Romero Bautista, propietario del parqueadero “La Nueva Novena” de Bucaramanga, prestó el servicio de estacionamiento a varios vehículos y motocicletas incautados por la Fiscalía General de la Nación. En repetidas ocasiones Romero Bautista solicitó al ente acusador el pago por concepto del estacionamiento de los automotores que habían sido “depositados” en su parqueadero.

No obstante, según se afirma en la demanda, la entidad pública nunca pagó suma alguna por el servicio que se le prestó. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación se ha enriquecido sin justa causa, porque no le ha pagado el servicio de parqueadero de 33 automotores que fueron estacionados en el establecimiento de comercio referido.

Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 20191, Sergio Romero Bautista, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la falta de pago del servicio de estacionamiento de 33 automotores que permanecieron en el parqueadero “La Nueva Novena”, de su propiedad.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagarle, por perjuicios morales, 200 SMLMV; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $636.633.236. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma desde el año 2001, Sergio Romero Bautista, propietario del parqueadero “La Nueva Novena” de Bucaramanga, prestó el servicio de estacionamiento a varios vehículos y motocicletas incautados por la Fiscalía General de la Nación, sin mediar contrato alguno para dichos efectos.

Sostiene que en repetidas ocasiones Romero Bautista solicitó infructuosamente al ente acusador el pago por concepto del estacionamiento de más de 60 automotores que habían sido “depositados” en el parqueadero referido. Indica que la inacción de la entidad pública frente a dicha solicitud motivó al propietario del parqueadero a presentar demanda de reparación directa en su contra, pretendiendo el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la falta de pago del servicio de estacionamiento de los vehículos aludidos. 1 Expediente Digital.

Archivo 007 Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena Manifiesta que el proceso se radicó con el número 68001233100020060115900 y mediante sentencia del 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, quien conoció de la litis en primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que el empobrecimiento del demandante se había originado por su propia culpa, al incumplir los requisitos de la Ley 80 de 1993 para contratar con la Administración. Señala que luego de presentar recurso de alzada contra dicha decisión, mediante sentencia del 20 de febrero de 2017, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, revocó el fallo apelado y, en su lugar, concedió una indemnización en abstracto, pero solo por el estacionamiento de 27 vehículos, de los que “se pudo constatar que… por cuenta de la Fiscalía General de la Nación estuvieron en el parqueadero”.

Para la liquidación del perjuicio ordenó adelantar un trámite incidental que permitiera establecer “la fecha de salida [del estacionamiento y ]… el valor o tarifa aplicable”. Aduce que, no obstante lo anterior, posteriormente, los días 9, 16 y 29 de noviembre de 2017 se presentó en el parqueadero “La Nueva Novena” un representante de la sociedad DIACO S.A. para retirar 33 vehículos que se encontraban a cargo de la Fiscalía General de la Nación y frente a los que no se había reconocido indemnización alguna en la sentencia del 20 de febrero de 2017.

El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación se ha enriquecido sin justa causa, porque no le ha pagado el servicio de parqueadero de 33 automotores que fueron estacionados en el establecimiento de comercio “La Nueva Novena” y que corresponden a vehículos por los que ya solicitó indemnización de perjuicios en el pasado, pero que en sentencia del 20 de febrero de 2017 no fueron reconocidos por el “ocultamiento de información” del ente acusador, quien, en dicha oportunidad, negó tener la “disposición jurídica” sobre los mismos.

Textualmente señala en el libelo introductorio: “Dentro del proceso de la referencia 60001233100020060115900 se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación respecto de un numero plural de vehículos dentro de los cuales no se relacionó ni se cancelaron valores con ocasión de los [33] vehículos Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena [aquí] relacionados, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación no reconocía tener a su disposición los vehículos En el transcurso del proceso en la primera y segunda instancia los Magistrados omitieron reconocer los valores de los 33 vehículos en las sentencias, debido a la mala fe de la Fiscalía General de la Nación… Para el día 30 de mayo de 2017… se ordena por la Fiscalía Cuarta Delegada para la Descongestión de Bienes la realización de experticia técnica de los 33 vehículos cuya reclamación hoy se eleva, es decir, con anterioridad al expeditico técnico que se llevó a cabo sobre los vehículos que efectivamente fueron reconocidos por parte de la Fiscalía de estar bajo su disposición lo que permite inferir que siempre tuvieron conocimiento que la totalidad de los 60 vehículos sobre los cuales se hizo la reclamación estaban a su cargo y no solo los 27 que aceptaron dentro del proceso de radicado 60001233100020060115900… La negativa a reconocer la disposición jurídica por parte de la Fiscalía conllevó a que el Tribunal Administrativo de Santander y el Honorable Consejo de Estado no incluyeran dentro de la liquidación el listado de los 33 vehículos que hoy se reclaman y que habían sido incluidos en la demanda primigenia bajo el radicado citado… El desconocimiento de la existencia de todas estas actuaciones administrativas por nuestra parte y por las autoridades judiciales de instancia impidieron la inclusión de los 33 vehículos que se retiraron por parte de la Fiscalía en el mes de noviembre de 2017 en los fallos y liquidación de la condena en concreto dentro del proceso de reparación directa mencionado con anterioridad”. 2.

Contestación El 17 de enero de 20202, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 propuso las excepciones de cosa juzgada y caducidad del medio de control, señalando que el demandante ya había promovido otro proceso por los mismos hechos, que había sido fallado por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 2017. 2 Expediente Digital.

Archivo 008 3 Expediente Digital. Archivo 015 Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena 3. Audiencia inicial El 17 de marzo de 20224, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “se encuentra acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto, porque de acuerdo con lo dispuesto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el término para acudir a la jurisdicción, tratándose del daño causado por el error judicial, es de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente radicado bajo la partida 20060115900, la cual se surtió el día 9 de marzo de 2017, y en la que no se incluyó el total de los vehículos automotores que estaban en custodia del demandante, dado que la Fiscalía General de la Nación ocultó su existencia durante el trámite judicial”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de marzo de 20225 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre 20226 el Tribunal Administrativo de Santander declaro probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, aduciendo que el demandante pretendía la reparación de perjuicios por un error jurisdiccional en la sentencia proferida el 20 de febrero de 4 Expediente Digital.

Archivo 035 5 Ibidem. 6 Expediente Digital. Archivo 053 Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena 2017 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, y habían transcurrido más de 2 años desde la fecha de su ejecutoria - 10 de marzo de 2017 - y aquella en la que se había presentado la demanda - 19 de diciembre de 2019.

Al efecto, sostuvo: “como se observa, en su momento, el demandante solicitó el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por concepto del servicio de parqueadero que prestó a favor de 60 vehículos, pero lo que ocurrió en sede judicial es que no se logró acreditar la presencia de la totalidad de vehículos reclamados en las instalaciones del parqueadero, para así acceder a la totalidad de las pretensiones invocadas.

Es claro, entonces, que el daño se deriva de la falta de reconocimiento de los 33 vehículos que son objeto del presente proceso, daño que se materializa con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso con radicado 68001233100020060115901 de fecha 20 de febrero de 2017 que ocurrió el 10 de marzo de 2017, más no como erróneamente lo sostiene la parte demandante, a partir del día en que se retiraron los vehículos […] En otras palabras, lo pretendido por el demandante es que se repare un daño que se consolidó con la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso 68001233100020060115901 y que debió invocarse como sustento del daño a los intereses del demandante que reclama ahora en este proceso judicial.

Puestas así las cosas aparece notorio que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación -el día 21 de octubre de 2019-, ya había operado el fenómeno de la caducidad -el cual como ya se mencionó, comenzó a correr el día 10 de marzo de 2017- por lo que esta actuación no tuvo la virtualidad de interrumpir dicho término y, a todas luces resulta evidente que para la fecha de presentación de la demanda -el día 19 de diciembre de 2019-, que fue posterior, la misma se encontraba caducada.

Por las anteriores razones, para el momento en que se interpuso la demanda, ya había vencido el término para acudir a la jurisdicción”. 5. Recurso de apelación El 20 de enero de 20237, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 7 Expediente Digital. Archivo 055 Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena cual fue concedido el 9 de febrero de 20238 y admitido el 17 de marzo de 2023. 5.1.

El accionante sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas del proceso, pues estaba plenamente acreditado que los 33 vehículos por los que reclamaba una indemnización se encontraban a disposición de la Fiscalía General de la Nación para el momento en que se adelantó el incidente de liquidación de perjuicios, en atención a lo ordenado en la sentencia del 20 de febrero de 2017.

Asimismo, señaló que no cuestionaba la providencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, sino la conducta irregular de la Fiscalía General de la Nación, quien en dicho proceso había ocultado información frente al órgano judicial, negando que tenía los vehículos referidos. Finalmente, indicó que el a quo contó indebidamente el término de caducidad del medio de control, dado que se trataba de un daño continuado.

No obstante, pidió que, en gracia de discusión, el término preclusivo se contase desde el 12 de noviembre de 2019, cuando cobró firmeza el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios ordenado mediante sentencia del 20 de febrero de 2017. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. En esta instancia el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación 8 Expediente Digital. Archivo 058 Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda9, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación10. 2.

Cosa juzgada En la contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación11 propuso la excepción de cosa juzgada, aduciendo que el demandante ya había promovido otro proceso por los mismos hechos, que había sido fallado por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 2017. Así pues, como una sentencia proferida por los mismos hechos y entre las mismas partes puede dar lugar a que exista cosa juzgada, a continuación se analizará si se configuró o no dicho instituto, no sin antes exponer algunas generalidades sobre éste fenómeno procesal.

En el evento que se verifique que el caso se enmarca en la excepción referida, habrá lugar a revocar la sentencia apelada e inhibirse de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por el contrario, si se constata que ésta no se presenta, deberá proseguirse con el estudio de los demás presupuestos procesales y, solo en el evento en que todos ellos se encuentren acreditados, se procederá al análisis del fondo del asunto. 9 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 19 de diciembre de 2019. 10 En el presente caso la pretensión mayor se estima en $636.633.236, lo cual es superior a 500 SMLMV ($414.058.000) del año en que ésta se presentó (2019). 11 Expediente Digital. Archivo 015 Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena 2.1.

Generalidades de la cosa juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, entre otras cosas, que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

Sobre la definición y efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…). Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente culminados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados, y por ello su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena judicial anterior12.

Precisamente el Consejo de Estado en reciente sentencia sostuvo que el principio de cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es vinculante para las partes. Textualmente indicó: “El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del ‘non bis in ídem’ y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica13” Entonces, de acuerdo con lo previsto en los artículos 303 del CGP y 189 del CPACA, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada;

(ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; y (iii) identidad de causa, que conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. 2. Imposibilidad de estudiar el fondo del asunto por existir cosa juzgada En el presente caso se advierte que el 24 de febrero de 200614 se adelantó la acción de reparación directa identificada con el número de radicado 68001233100020060115901 (39253), la cual fue promovida por Sergio Romero Bautista contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por “el incumplimiento del pago… de las sumas adeudadas por concepto de parqueadero de… [varios] vehículos” estacionados en el parqueadero “La Nueva Novena” de Bucaramanga. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 51066. 13 “Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N°50001-23-31-000-2003-20430-01(36350).” 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de febrero de 2017, Rad.: 39253 Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena De este caso conoció en segunda instancia la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 20 de febrero de 2017 decidió conceder una indemnización en abstracto por el estacionamiento de 27 vehículos, de los que “se pudo constatar que… por cuenta de la Fiscalía General de la Nación estuvieron en el parqueadero”, pero de los cuales se desconocía “la fecha de salida [del estacionamiento y ]… el valor o tarifa aplicable15”.

Como sustento de la decisión se manifestó en dicha oportunidad que “la Fiscalía General de la Nación se favoreció del servicio de parqueadero impuesto y prestado por el actor, comoquiera que en ultimas éste no recibió contraprestación alguna por la prestación de dicho servicio, lo que conllevó a un enriquecimiento en el patrimonio de la entidad demandada, motivo por el cual le es atribuible la responsabilidad en el sub iudice”.

Ahora bien, por otro lado, consta que, en este proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 6800123330002020001701 (69592), Sergio Romero Bautista pretende que la Nación – Fiscalía General de la Nación sea declarada patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la falta de pago del servicio de estacionamiento de 33 automotores que habían permanecido en el parqueadero “La Nueva Novena” de Bucaramanga y que corresponden a vehículos por los que ya solicitó indemnización de perjuicios en el pasado, pero que en sentencia del 20 de febrero de 2017 no fueron reconocidos por el “ocultamiento de información” del ente acusador, quien negó tener la “disposición jurídica” de los mismos.

De hecho, en el libelo introductorio señala: “La negativa a reconocer la disposición jurídica por parte de la Fiscalía conllevó a que el Tribunal Administrativo de Santander y el Honorable Consejo de Estado no incluyeran dentro de la liquidación el listado de los 33 vehículos que hoy se reclaman y que habían sido incluidos en la demanda primigenia bajo el radicado citado [68001233100020060115900]… El desconocimiento de la existencia de todas estas actuaciones administrativas por nuestra parte y por las autoridades judiciales de instancia impidieron la inclusión de los 33 vehículos que se retiraron por parte de la Fiscalía en el mes de noviembre de 2017 en los fallos y liquidación de la condena 15 Ibídem.

Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena en concreto dentro del proceso de reparación directa mencionado con anterioridad”16. Al efecto, se tiene, entonces, que en los procesos de reparación directa referidos: i) hay identidad de causa: porque los hechos del proceso 68001233100020060115901 (39253) y aquellos que sustentan la presente acción son los mismos, pues versan sobre la falta de pago del servicio de estacionamiento de varios automotores que permanecieron en el parqueadero “La Nueva Novena”, de Bucaramanga; ii) hay identidad de objeto: toda vez que en ambos se pretende que la entidad accionada sea declarada patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin justa causa derivado de la falta de pago del servicio de estacionamiento de 33 automotores que permanecieron en el parqueadero “La Nueva Novena”; y iii) hay identidad de partes en tanto en ambos obra como demandante Sergio Romero Bautista y como demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación. De tal suerte, se concluye que en el presente caso se cumplen los presupuestos para tener por acreditada la configuración de la cosa juzgada y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia, donde no será posible proferir un fallo de mérito por encontrarse acreditados los requisitos del instituto procesal referido.

Por demás, es importante indicar al demandante que en todo proceso las partes deben probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP) y su indebido ejercicio en un caso determinado no faculta a quien resulte perjudicado a presentar una nueva demanda por los mismos hechos. Asimismo, para mayor claridad del libelista, vale la pena precisar que si alguna de las partes oculta información o engaña al administrador de justicia, el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos extraordinarios para romper el carácter de cosa juzgada de las decisiones judiciales, tales como el 16 Código General del Proceso.

“Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.

Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena recurso extraordinario de revisión por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, o haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados17.

De conformidad con lo anterior, entonces, dado que se comprobó que el presente asunto ya fue resuelto en una oportunidad anterior, fuerza es revocar la decisión proferida el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaro probada la excepción de caducidad del medio de control, y en su lugar inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo por encontrarse acreditada la excepción de cosa juzgada. 3.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 17 CPACA. “Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición…”. Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho18 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora19. A su turno, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos declarativos, en segunda instancia, éstas podrán fijarse hasta en 6 SMLMV de las pretensiones20.

No obstante, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 20 “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. Radicación: 68001233300020200017 01 (69592) Demandante: Parqueadero La Nueva Novena

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en su lugar, se dispone INHIBIRSE de realizar un pronunciamiento de fondo por encontrarse acreditada la excepción de cosa juzgada, de conformidad las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF