Micelio
11001031500020220580201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Leidy Yurany Lopez Muñoz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-05802-01[1] | |Actores |:|Leidy Yurani López Muñoz, Jhon Alexánder López Agudelo| | | |y Maritza López Villamizar | |Demandados |:|Magistrados de la subsección B de la sección tercera | | | |del Consejo de Estado | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la tutela, frente al reproche atañedero al principio de congruencia, y negó el amparo deprecado, en relación con el defecto fáctico.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Leidy Yurani López Muñoz, Jhon Alexánder López Agudelo y Maritza López Villamizar, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de agosto de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 21 de marzo de 2013, con el que el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente[2] a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 68001-23-31-000-2004-03151-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el aludido asunto contencioso- administrativo. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que incoaron acción de reparación directa[3] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 68001-23-31-000-2004-03151-00), con el propósito de que se le (i) declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó el accidente de tránsito acaecido el 12 de octubre de 2003, a la 1:20 a. m., entre una tanqueta de dicha institución castrense y un vehículo de servicio público conducido por el señor Daladier Sanabria Corso y en el que se movilizaban los señores Eduardo López Villamizar y Beatriz Helena Muñoz Morales y el menor Eduard Andrés López Muñoz, quienes murieron; y (ii) ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.

Que el 21 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander declaró administrativamente responsable a la parte allí demandada del referido siniestro y dispuso el respectivo resarcimiento pecuniario[4], decisión que apelaron (con el fin de que se ordenara indemnizar los daños sufridos por los señores Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar), junto con la condenada, y que revocó el 16 de agosto de 2022 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), para negar las súplicas ordinarias, al considerar que en el suceso se configuró el eximente de responsabilidad denominado «hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio».

Dicen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, en razón a que (i) no tuvo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente de reparación directa 68001-23-31-000-2004-03151-00, en particular, las trasladadas del proceso penal adelantado contra el militar que conducía el automotor oficial, las cuales acreditan que el hecho se produjo por un actuar imprudente de aquel, quien manejaba «en contravía y con las luces apagadas», tal como se concluyó en el fallo ordinario de primera instancia; y (ii) carece de respaldo probatorio la aseveración de que el daño aconteció por el «hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio».

Que el fallo atacado también trasgrede el principio de congruencia, porque omitió pronunciarse sobre el argumento expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 21 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, consistente en que se les otorgara la indemnización a los señores Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar. 3.

Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia censurada, indican que «el expediente del respectivo proceso contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la [determinación] que en derecho corresponda [y] estar[án] presto[s] a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional». 2.

El señor Ministro de Defensa Nacional[5], mediante la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de la cartera que regenta, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que la providencia censurada se funda en un análisis razonable de las pruebas que obran en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2004-03151-00, situación que impide atribuirle quebranto de garantías superiores, máxime cuando los actores no exponen una carga argumentativa de la que se infiera la configuración de causal específica de procedibilidad alguna. 3.

Los señores Sandra Milena y Carlos Eduardo López Agudelo, Carmen Alicia Villamizar de López, Alfonso y Luz Marina López Villamizar y Luz Stella Agudelo de López guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, (i) declaró improcedente la tutela, en cuanto al reproche relacionado con el principio de congruencia, por no colmarse la exigencia de la subsidiariedad; y (ii) negó el amparo deprecado, frente al defecto fáctico invocado.

Que los demandantes afirman que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre el argumento consignado en el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo de 21 de marzo de 2013, con el que el Tribunal Administrativo de Santander decidió, en primera instancia, la demanda de reparación directa 68001-23-31-000-2004-03151-00, consistente en que debía otorgárseles la compensación monetaria a los señores Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar, omisión que, a su juicio, trasgrede el principio de congruencia. Sin embargo, sobre ese aspecto la tutela no satisface la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que es dable alegarlo en el recurso extraordinario de revisión, porque el desconocimiento del mencionado precepto comporta la causal denominada nulidad originada en la sentencia, de que trata el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Arguye que de los elementos de convicción obrantes en el expediente 68001- 23-31-000-2004-03151-00 se colige que el accidente ocurrido el 12 de octubre de 2003, se produjo por culpa del conductor del vehículo de servicio público que colisionó con la tanqueta del Ejército Nacional, puesto que dan cuenta de que invadió el carril contrario, como la «inspección técnica» arrimada a las diligencias, circunstancia de la que se infiere que las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración probatoria caprichosa, por tanto, el fallo reprochado no involucra defecto fáctico. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en la solicitud de amparo, a las que agregan que en dicha determinación judicial no se analizaron todas las pruebas que reposan en el expediente 68001-23-31- 000-2004-03151-00.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 21 de marzo de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes[10] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 68001-23-31- 000-2004-03151-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 2.5 Caso concreto. 2.5.1 Procedencia de la acción de tutela respecto de la inobservancia del principio de congruencia. En el asunto sub judice la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en relación con el presunto desconocimiento del principio de congruencia, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para obtener un pronunciamiento judicial sobre el particular, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA[14], consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación[15] en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como la inobservancia del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en relación con el principio de congruencia. 2.5.2 Análisis del defecto fáctico. Examinados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 16 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. 2.5.2.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 12 de octubre de 2003, a la 1:00 a. m., en la vía que comunica los municipios de Barrancabermeja y Bucaramanga (sector La Fortuna), un vehículo de transporte público de placas XLC-525, conducido por el señor Daladier Sanabria Corso (q. e. p. d.), colisionó con una tanqueta del Ejército Nacional, lo que produjo su muerte y la de los señores Eduardo López Villamizar y Beatriz Helena Muñoz Morales y la del menor Eduard López Muñoz (q. e. p. d.), quienes eran pasajeros de aquel. b) El 25 de noviembre de 2004 los tutelantes[16] incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 68001-23-31-000-2004-03151-00), con el propósito de que (i) se le declarara administrativamente responsable del suceso acontecido el 12 de octubre de 2003, comoquiera que se ocasionó por imprudencia del militar que conducía el automotor oficial, pues iba a gran velocidad, con las luces apagadas y en contravía, lo que constituye una falla del servicio; y (ii) se le ordenara resarcirles pecuniariamente los respectivos perjuicios.

Con la demanda se allegó el informe de accidente de tránsito elaborado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Santander, en el que se consigna que el 12 de octubre de 2003 se chocaron el automóvil Dacia de Placas XLC-525 y una tanqueta del Ejército Nacional, conducido por el soldado profesional Juan Francisco Caicedo Leal.

Allí se estipuló que los vehículos «dejaron una huella de arrastre» en el sentido de la vía que conduce de Bucaramanga hacia Barrancabermeja. c) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 4 de febrero de 2005 lo admitió y el 3 de febrero de 2006 decretó como pruebas las diligencias penales surtidas contra el soldado profesional Caicedo Leal.

Al proceso contencioso-administrativo se adosó el aludido expediente penal del que conocía el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal de Instrucción Militar, en el que reposa (i) el informe policial 1-23128 de 12 de octubre de 2003, en el que se indicó que el impacto aconteció en el carril que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga, esto es, en el sentido en que transitaba el automotor oficial;

(ii) declaración del patrullero de la Policía Nacional Óscar Cortés Uribe, quien elaboró el precitado informe y reiteró lo allí establecido; (iii) inspección técnica a la tanqueta siniestrada (sin fecha), en el que se señala que fue impactada en la parte delantera izquierda; y (iv) testimonio de los señores militares Juan Francisco Caicedo Leal, Germán Augusto Moreno Muñoz y Ricardo Irley Díaz Rojas, quienes aseveraron que el carro de servicio público envistió al camión en la que se movilizaban cuando este iba por su respectiva vía y con las luces prendidas. d) El 21 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias[17], al considerar que si bien es cierto que los elementos de convicción no demuestran qué vehículo invadió el carril del otro, pues las marcas del asfalto no permiten determinarlo, también lo es que media un indicio de que la tanqueta fue la que produjo el accidente, pues en el informe rendido por el señor «Fiscal Tercero de la URI de Barrancabermeja» se consignó que ella pasó el peaje La Gómez, y por allí no se movilizan los automotores que se dirigen de Barrancabermeja a Bucaramanga, por tanto, se infiere que transitó en contravía, máxime cuando la base militar de La Lizama (a donde los uniformados arribarían) queda antes del lugar en que ocurrió el hecho dañoso, lo que desvirtúa la afirmación de que iban para allá. e) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación: (i) la actora, al estimar que debían incluirse en la indemnización a los señores Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar; y (ii) la demandada, puesto que no era dable atribuirle el suceso a la Administración, porque se configuró el eximente de responsabilidad denominado «hecho extraño al demandado como causa generadora del perjuicio». f) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 16 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, en razón a que el acontecimiento es únicamente atribuible al señor Daladier Sanabria Corso (q. e. p. d.), quien conducía el vehículo de transporte público siniestrado, pues las pruebas recaudadas en las diligencias contencioso-administrativas dan cuenta de que ese automotor invadió el carril en el que se movilizaba la tanqueta del Ejército Nacional, situación que impedía endilgarle el daño antijurídico a la Administración. Que, con fallo de 29 de agosto de 2016[18], la Corporación decidió la demanda de reparación directa instaurada por los familiares del señor Sanabria Corso (q. e. p. d.), por el accidente ocurrido el 12 de octubre de 2003, y concluyó que las pruebas practicadas en el proceso penal surtido contra el soldado profesional Juan Francisco Caicedo Leal no dan cuenta de que haya desencadenado el incidente, postura que resulta imperioso aplicar en el 68001-23-31-000-2004-03151-00. 2.5.2.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[19]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[20].

En el asunto sub judice los tutelantes afirman que la sentencia censurada incurre de defecto fáctico, en razón a que (i) no advirtió que los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 68001- 23-31-000-2004-03151-00 dan cuenta de que el accidente de tránsito que derivó en ese asunto contencioso-administrativo involucra falla del servicio, puesto que demuestra que la tanqueta del Ejército Nacional invadió el carril por el que se movilizaba el vehículo de transporte público y lo chocó; y (ii) carece de sustento probatorio la afirmación de que el incidente lo ocasionó el señor Daladier Sanabria Corso (q. e. p. d.).

Con la finalidad de determinar si las anteriores aserciones tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[21] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general»[22], toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño[23].

Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, comoquiera que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio[24].

Sobre el particular, el Consejo de Estado[25] precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

De igual manera, esta Corporación[26] ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el caso sub examine se evidencia que en la providencia cuestionada se concluyó que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2004-03151-00 no demuestran que el accidente acontecido el 12 de octubre de 2003 lo haya causado la Administración, por el contrario, de ellas se infería que se produjo por un actuar indebido de quien conducía el vehículo de transporte público que se estrelló con la tanqueta del Ejército Nacional, conclusión que para los demandantes involucra defecto fáctico, porque los elementos de convicción acreditan la falla del servicio invocada en sede contencioso- administrativa.

Luego de estudiar los medios probatorios que obran en el precitado expediente, la Sala constata que de ellos no es dable colegir que el siniestro ocurrido el 12 de octubre de 2013 sucedió por un actuar indebido del uniformado que manejaba el carro blindado contra el cual colisionó el automóvil en el que se movilizaban las víctimas directas, por el contrario, de ellos resulta factible colegir que el conducido por el señor Daladier Sanabria Corso (q. e. p. d.) invadió la vía en la que transitaba el camión del Ejército Nacional y fue ese acontecimiento el que desencadenó el hecho dañoso.

Dentro de las pruebas de las que se deduce que la precitada aserción es razonable se encuentran (i) el acta de inspección del automotor oficial, en la que se consignó que chocó en su parte izquierda, por lo que se presume que al momento del impacto andaba por la derecha, esto es, por donde debía movilizarse; (ii) el informe policial 1-23128 de 12 de octubre de 2003, en el que se indicó que la estrellada ocurrió en el carril que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, es decir, en el sentido en que se movilizaba la tanqueta del Ejército Nacional;

(iii) la declaración del patrullero de la Policía Nacional Óscar Cortés Uribe, quien elaboró el precitado informe y reiteró lo allí estipulado; y (iv) los testimonios de los militares Juan Francisco Caicedo Leal, Germán Augusto Moreno Muñoz y Ricardo Irley Díaz Rojas, quienes coincidieron en que el día del acontecimiento el vehículo de transporte público envistió al que se transportaban.

Asimismo, la Sala evidencia que de las demás pruebas que obran en el expediente contencioso-administrativo (como el informe de accidente de tránsito elaborado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Santander, en el que se dispuso que los automotores «dejaron una huella de arrastre» en el sentido de la vía que conduce de Bucaramanga hacia Barrancabermeja) no acreditan la falla del servicio alegada, dado que no demuestran que el incidente se produjo porque la tanqueta se movilizaba en contravía y con las luces apagadas, como lo afirman los demandantes, lo que comporta un incumplimiento de la carga de la prueba que impedía acceder a las súplicas ordinarias, sobre la cual esta Corporación[27] ha sostenido: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

Cabe advertir que en el fallo ordinario de 21 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander accedió, en primera instancia, a las pretensiones de la acción de reparación directa 68001-23-31-000-2004-03151- 00, con el argumento de que el informe rendido por el señor «Fiscal Tercero de la URI de Barrancabermeja» se constituía en un indicio de la falla del servicio, por cuanto allí se estableció que la tanqueta pasó por el peaje La Gómez, sitio por el que no circulan los vehículos que transitan de Barrancabermeja a Bucaramanga, de lo que se deduce que al momento del siniestro el automotor se dirigía en contravía. No obstante, en atención al referido documento, contrario a lo dicho por los accionantes, no resulta dable atribuirle el daño a la Administración, toda vez que no demuestra que el accidente haya sido causado por el actuar imprudente del militar que conducía el camión oficial, circunstancia que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en esa sola prueba, máxime cuando existen otras de las que se infiere que aquel fue embestido por el vehículo de transporte público luego de que invadiera el respectivo carril.

Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 68001- 23-31-000-2004-03151-00 como lo pretendían los demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el precitado asunto contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[28] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, se concluye que la providencia cuestionada no comporta defecto fáctico, comoquiera que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2004-03151-00 no demuestran que el accidente ocurrido el 12 de octubre de 2003 se causó por cuestiones atribuibles a la Administración, en consecuencia, no era dable acceder a las pretensiones allí formuladas, tal como lo determinaron las autoridades accionadas.

A partir de los anteriores prolegómenos, se impone confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad respecto de la presunta trasgresión del principio de congruencia y el fallo cuestionado no incurre en defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 13 de diciembre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inobservancia del principio de congruencia, y negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Dado que no les reconoció la compensación monetaria a los señores Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar. [3] Junto con los señores Sandra Milena y Carlos Eduardo López Agudelo, Carmen Alicia Villamizar de López, Alfonso y Luz Marina López Villamizar y Luz Stella Agudelo de López. [4] No señalan los argumentos expuestos en la decisión judicial. [5] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 10 de octubre de 2022, junto con los señores Sandra Milena y Carlos Eduardo López Agudelo, Carmen Alicia Villamizar de López, Alfonso y Luz Marina López Villamizar y Luz Stella Agudelo de López, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [9] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Junto con los señores Sandra Milena y Carlos Eduardo López Agudelo, Carmen Alicia Villamizar de López, Alfonso y Luz Marina López Villamizar y Luz Stella Agudelo de López. [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2021, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. [15] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00. [16] Junto con los señores Sandra Milena y Carlos Eduardo López Agudelo, Carmen Alicia Villamizar de López, Alfonso y Luz Marina López Villamizar y Luz Stella Agudelo de López. [17] Dado que no les reconoció la compensación monetaria a los señores Luz Marina, Maritza y Alfonso López Villamizar. [18] Sección tercera, subsección B, número interno 40.421. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [21] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [22] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [24] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996- 03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». [25] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000- 2000-00074-01. [26] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. [27] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. [28] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.