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11001031500020240415000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-08

Radicación interna: 6761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Daniel Hernan Rincon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04150-00 Accionante: Daniel Hernán Rincón Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Daniel Hernán Rincón en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de agosto de 20242 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus garantías al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los fines de la función pública, las cuales considera vulneradas con la providencia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta por Daniel Hernán Rincón y remitió el expediente a la Sección Segunda de la misma corporación. 2.- Hechos 2.1.- Mediante Acuerdo 011 del 20 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander nombró en provisionalidad a Evelyn Zumara Otálora Abril en el cargo de escribiente nominada.

El accionante pidió al tribunal que le remitiera las 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D8121D98A5514B92 7A085DA984ED148F 4BCC5E94AA19E96B 28EEDAF57795784A. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 018B2ADE305324A5 B7496C94FE104A54 502E4D0CFBE8492D F846C217E6F648E3. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04150-00 Accionante: Daniel Hernán Rincón Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia hojas de vida de las personas que tuvieron en consideración para el cargo, lo cual no fue resuelto de fondo3. 2.2.- Por considerar que el nombramiento referido se hizo sin el lleno de los requisitos legales, Daniel Hernán Rincón interpuso demanda en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se declarara la nulidad de la designación de Evelyn Otálora y de que se surtiera un nuevo proceso de selección. 2.3.- El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuyos magistrados, por auto del 28 de junio de 20244, se declararon impedidos para conocerlo y lo enviaron al Consejo de Estado para resolver sobre el conflicto de intereses planteado por los funcionarios judiciales.

El trámite le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, en decisión del 5 de agosto de 20245, declaró su falta de competencia por tratarse de un asunto laboral y ordenó el envío del proceso a la Sección Segunda. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que esa autoridad cometió un error al no evaluar adecuadamente la demanda de nulidad electoral presentada, lo que desvió el caso hacia un ámbito laboral que no corresponde; además, pasó por alto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había considerado que se trataba de un proceso de nulidad electoral.

Precisó el convocante que la nulidad que él elevó tiene como objetivo proteger el orden jurídico, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho busca resarcir derechos subjetivos, lo cual no es la intención en este caso. Criticó que el Consejo de Estado actuó fuera de su competencia al no abordar la cuestión del cumplimiento de los requisitos legales y subrayó que el propósito de la demanda era censurar la legalidad del nombramiento de Otálora Abril, pero no buscar una reparación económica.

Finalmente, destacó que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para proteger sus derechos fundamentales. 3 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D8121D98A5514B92 7A085DA984ED148F 4BCC5E94AA19E96B 28EEDAF57795784A. 4 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 15C583CAD887D65E 22398FB61F16583B D8C2A2E58A822388 971F49B461699678. 5 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 28F69CF51CCA0C53 8C450F8D6184D90E 1B905385B9FE2B3F 7A6972042EDF5BB6. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04150-00 Accionante: Daniel Hernán Rincón Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En adición a lo anterior, el actor insistió en que presentó la demanda sin fines económicos y con el propósito de atacar la legalidad del nombramiento de Otálora Abril en un cargo público.

Argumentó que la nulidad electoral tiene como propósito la protección del ordenamiento jurídico, no el restablecimiento de derechos individuales, y que la Sección Quinta no debió alterar la naturaleza de su proceso. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales invocados;

(ii) dejar sin efectos el auto del 5 de agosto de 2024; y, en su lugar, (iii) mantener la calificación del proceso como de nulidad electoral y resolver el impedimento. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de agosto del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

También ordenó la notificación a las partes y al vinculado. 5.2.- El ponente del auto denunciado explicó que la Sección Segunda de la corporación se encarga de los procesos de simple nulidad que sean del orden laboral, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 080 de 2019. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Daniel Hernán Rincón en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04150-00 Accionante: Daniel Hernán Rincón Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Procedencia del amparo en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04150-00 Accionante: Daniel Hernán Rincón Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no salvaguarda de manera eficaz8 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión9; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable10, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- En el sub examine el tutelante reprocha que la Sección Quinta de la corporación erró al considerar que la demanda tenía un carácter laboral, puesto que es netamente electoral; igualmente, afirma que la autoridad convocada no podía alterar la naturaleza del medio de control y convertirlo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se pretende ningún tipo de indemnización o reparación individual. 4.3.- En efecto, se verifica que el 28 de junio hogaño los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestaron su impedimento para conocer de la demanda interpuesta por Daniel Hernán Rincón; por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió el expediente a la Sección Segunda de la misma corporación, pues advirtió que prevalecía la naturaleza laboral del proceso y, por ende, carecía de competencia para pronunciarse al respecto.

El trámite ingresó al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez el 22 de agosto de 202411, quien, a la fecha, no ha adoptado ninguna decisión adicional. 4.4.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con la posibilidad de plantear sus argumentos y reproches antes los jueces naturales del proceso ordinario, aunado a que la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha asumido el conocimiento del caso.

En tal medida, se debe destacar que el juez constitucional no puede determinar, al menos en este escenario constitucional, cuál es la autoridad competente para resolver sobre las pretensiones elevadas por Daniel Hernán Rincón, en tanto esa labor les corresponde a los falladores del medio de control. 8 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 9 Sentencia T-471 de 2017. 10 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 11 Como consta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 99F8ACC2BFDEEFC4 2345D3A74292CDDB 6E4BAAFA0180D9FD 63866C67B299CE95 del expediente No. 54001233300020240017001. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04150-00 Accionante: Daniel Hernán Rincón Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.5.- En conclusión, es evidente que no es esta acción de salvaguarda iusfundamental el medio idóneo para solventar los cargos elevados por la parte actora, por lo que las pretensiones formuladas en el escrito introductorio devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar de forma antecedente a que el juez natural se pronuncie sobre la competencia y naturaleza del proceso elevado por el reclamante. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado