Radicado: 11001-03-15-000-2023-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05906-00 Accionante: Sugey Duarte Cifuentes Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia dictada en proceso de controversias contractuales, en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
No cumple el requisito de inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sugey Duarte Cifuentes contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por la expedición de la providencia del 14 de septiembre de 2022, en el proceso de controversias contractuales con radicado núm. 76001-23-33-000-2013- 01161-00.
ANTECEDENTES La señora Sugey Duarte Cifuentes, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La señora Sugey Duarte Cifuentes y el señor Jairo Fernando Moreno Heredia instauraron medio de control de controversias contractuales contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P.) con el fin de que se ordenara la liquidación judicial del contrato de consultoría 014 – 2010 del 26 de enero de 2010 y se le ordenara a dicha sociedad el pago del saldo del contrato que estimaron en valor de $ 499.679.280.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 5 de marzo de 2020 declaró probada de oficio la caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de septiembre de 2022. La accionante manifiesta que los órganos judiciales interpretaron de manera inadecuada el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA al señalar que el término de caducidad debía contarse desde el vencimiento del término establecido en la cláusula vigésimo quinta del contrato de consultoría, esto es, desde los 4 meses siguientes a la terminación del contrato por ser el lapso acordado por las partes para liquidarlo de mutuo acuerdo, pues no tuvo en cuenta los dos meses a los que se refiere la mencionada norma, lo que, en su entender, atenta contra los principios pro homine, pro actione y pro damato.
Agrega que independientemente de que el contrato se rija por las normas de la Ley 80 de 1993 o por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, los dos meses a que se hace referencia deben ser contados a partir del plazo convenido para hacer la liquidación de forma bilateral, que para este caso fue de 4 meses. PRETENSIONES Solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 5 de marzo de 2020 y del 14 de septiembre de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Estado, respectivamente, y ordenarles decidir de fondo el asunto puesto a consideración a través del medio de control de controversias contractuales.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 6 de octubre de 2023 mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado como accionados y y a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P.) y al señor Jairo Fernando Moreno Heredia como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la providencia y el expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
No se rindieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto La señora Sugey Duarte Cifuentes, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en aras de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias del 5 de marzo de 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y del 14 de septiembre de 2022 mediante las cuales se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, por haberse presentado la demanda después de transcurrido el término de dos años previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CPACA, contado a partir del vencimiento del plazo de 4 meses pactado en el contrato para la liquidación del mismo.
Al respecto, la Subsección considera que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Frente al requisito de inmediatez la Corte Constitucional definió como criterios orientadores: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la misma. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la providencia T-412 de 2018 sintetizó una serie de reglas para evaluar la razonabilidad del término en la interposición de la tutela, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia SU-108 de 2018: “(…) En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;
(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria Radicado: 11001-03-15-000-2023-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. 43.
En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.
En cuarto lugar, es pertinente el análisis de los siguientes criterios: (a) “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (negrillas propias); y (b) “que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” (…)” Según la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia de segunda instancia aportada al proceso, se observa que la sentencia del 14 de septiembre de 2022 se notificó por correo electrónico el 27 de octubre de 2022 y su ejecutoria transcurrió durante los días hábiles del 1.° al 3 de noviembre de 2022, en tanto que la tutela se presentó el 3 de octubre del presente año, es decir, 1 año más tarde.
Sumado a lo expuesto, se aprecia que la señora Sugey Duarte Cifuentes no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional. En ese orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, por lo tanto, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sugey Duarte Cifuentes, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.