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11001031500020260350901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-08

Radicación interna: 8328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Fondo De Capital Privado Cattleya - Compartimento 5, Ondo De Capital Privado Cattleya Compartimento 5, Fondo De Capital Privado Cattleya Compartimento 5·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Florencia, Tribunal Administrativo Del Caqueta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03509-01 Demandante: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 5, ADMINISTRADO POR AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA CUARTA Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 28 de mayo de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de amparo por no haberse configurado vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 7 de mayo de 2026, Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 52, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 2 Identificado con NIT.901.288.351-5, constituido mediante apéndice al reglamento radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia el día 01 de marzo de 2023, del cual es vocera y administradora la sociedad AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores garantías constitucionales las estimó transgredidas, con ocasión de las providencias del 16 de diciembre y 19 de marzo de 2025 dictadas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 18001-33-33-002-2014-00513-00/02. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 18001333300220140051300, atendiendo las disposiciones jurídicas y fácticas descritas en la presente acción constitucional.

CUARTA: Se ordene que, al proferir la nueva decisión, la autoridad judicial accionada analice de manera expresa, suficiente y motivada la diferenciación entre reajuste pensional, indexación e intereses moratorios, así como la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., en armonía con el precedente judicial aplicable del Consejo de Estado, absteniéndose de equiparar dichas figuras como si fueran incompatibles por definición3 [negrillas del original]. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 5 [en adelante el Fondo], por contrato de cesión suscrito el 24 de octubre de 2023, adquirió los derechos económicos de la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se confirmó la providencia de primera instancia que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Rosalba Jurado Chilito, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2014- 00513-00.

Mediante acto administrativo RS20231220150397 del 20 de diciembre de 2023, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reconoció al referido fondo, como cesionario de los derechos económicos de la señora Rosalba Jurado Chilito. Con fundamento en lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, dentro del mismo expediente con radicado 18001-33- 3 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-002-2014-00513-00, quien, mediante auto del 19 de marzo de 2025 libró mandamiento de pago por un valor de capital inferior al solicitado en la demanda ejecutiva, al considerar que la suma pretendida no coincidía con la liquidación allegada con el escrito de ejecución. Contra esa decisión, el 25 de marzo de 2025 el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 5 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, al considerar que el capital objeto del mandamiento de pago debía fijarse en la suma de $122.264.364 y no en $102.271.955, toda vez que, en materia pensional, la indexación y los intereses moratorios no son conceptos excluyentes y que la suma determinada por el juzgado no incorporó la indexación reconocida en la Resolución No. 0847 de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.

Mediante auto del 25 de julio de 2025, el juzgado rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, confirmó la decisión que libró mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo reunía los requisitos exigidos para su ejecución y que el valor fijado correspondía al capital de la obligación debidamente indexado, sobre el cual debían liquidarse posteriormente los intereses moratorios.

En ese sentido, precisó que no era jurídicamente procedente reconocer de manera simultánea la indexación y los intereses sobre un mismo período, por cuanto, una vez determinado e indexado el capital de la obligación, los intereses de mora solo se causan desde la ejecutoria de la providencia que lo establece y hasta el pago efectivo de la obligación. La anterior decisión fue notificada por estado del 13 de enero de 20264. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La actora explicó que se configuró un defecto sustantivo por cuanto, las autoridades judiciales realizaron una interpretación errónea de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar incompatibles la indexación del capital y los intereses moratorios, bajo el entendido de que su reconocimiento concurrente implicaría un doble pago o un caso de anatocismo.

Afirmó que dicha interpretación pasó por alto, la diferencia existente entre el reajuste periódico de las mesadas pensionales, la indexación del capital histórico y los intereses moratorios, figuras que, a su juicio, poseen naturaleza, finalidad y momentos de causación distintos, así como el precedente judicial que admite su aplicación en períodos temporales diferentes. 4 Índice 7 de Samai.

Radicado 18001-33-33-002-2014-00513-02. Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 que diferencia claramente, el reajuste anual de las mesadas pensionales; la indexación del capital histórico hasta la ejecutoria de la sentencia; y los intereses moratorios causados desde la ejecutoria hasta el pago.

En su criterio, la jurisprudencia ha reconocido que la indexación y los intereses moratorios no son figuras excluyentes, en la medida en que operan sobre períodos temporales distintos. No obstante, las autoridades judiciales accionadas las consideraron incompatibles, lo que condujo a restringir el valor del mandamiento de pago. Sostuvo que la exclusión de la indexación pretendida no constituye una simple diferencia de interpretación por parte del juez natural, sino una restricción jurídicamente injustificada del alcance del título ejecutivo, con afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación judicial del derecho y al acceso efectivo a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 8 de mayo de 20267 el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia8, al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión9, como autoridades judiciales accionadas, y vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional10, Ejercito Nacional11. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia12 A través de memorial del 12 de mayo de 2026 allegó copia íntegra digital del expediente identificado con radicado 18001-33-33-002- 2014-00513-00 omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo. 5Sentencia T-255 de 2013 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 30 de abril de 2020.

Radicación: No. 25000234200020140130201 (231917), y Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. 10 de diciembre de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024). 7 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 8 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó mediante oficio No. 88332 del 12 de mayo de2026 al correo electrónico j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 8 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Se notificó mediante oficio No. 88333 del 12 de mayo de2026 a los correos electrónicos stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co, y stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó mediante oficio No. 88334 del 12 de mayo de2026 a los correos electrónicos contactenos@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co. 11Índice 8 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Se notificó mediante oficio No. 88335 del 12 de mayo de2026 a los correos electrónicos: ceoju@ejercito.mil.co, y sac@ejercito.mil.co. 12 Índice 10 y 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional13 El apoderado de la entidad vinculada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisfacen los requisitos que habilitan su estudio de fondo. Sostuvo que la parte actora no desarrolló las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, aunque afirmó que las decisiones cuestionadas desconocieron tales garantías, no expuso argumentos que sustentaran esa afirmación. Asimismo, indicó que tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia como el Tribunal Administrativo del Caquetá realizaron un análisis integral del material probatorio y de las normas aplicables al caso, con fundamento en los cuales adoptaron las decisiones cuestionadas.

En consecuencia, afirmó que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme al ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, pese a que fue debidamente notificado guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia14 Mediante sentencia del 28 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado al concluir que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente invocados por la parte actora.

Para sustentar su decisión, señaló que tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia como el Tribunal Administrativo del Caquetá libraron el mandamiento de pago con fundamento en la liquidación contenida en la Resolución No. 0847 de 2020, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la que ya se encontraban incorporados el reajuste anual de las mesadas y la indexación del capital correspondiente a las pensiones retroactivas.

Asimismo, precisó que el valor por el cual se libró el mandamiento de pago no comprendía los intereses moratorios, por cuanto estos debían liquidarse al momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, concluyó que el Tribunal sí aplicó los artículos 53 de la Constitución Política y 187 del CPACA, toda vez que el capital reconocido ya incorporaba el 13 Índice 12 y 13 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste anual y la indexación, razón por la cual no era cierto que dichos conceptos hubieran sido omitidos.

Finalmente, sostuvo que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente invocado, pues de la motivación de la providencia cuestionada no se evidenciaba que el Tribunal hubiera confundido las figuras del reajuste pensional, la indexación y los intereses moratorios ni el momento en que cada una de ellas se causa; por el contrario, consideró que tales conceptos fueron debidamente tenidos en cuenta al definir el mandamiento de pago.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 11 de junio de 202615 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación16 La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que interpretó de manera equivocada el objeto de la controversia constitucional, pues centró el análisis en la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, cuando el verdadero debate consistía en establecer si la liquidación contenida en la Resolución No. 0847 de 2020, tomada como fundamento del mandamiento de pago, incorporaba efectivamente la indexación del capital o únicamente el reajuste anual de las mesadas pensionales.

Sostuvo que el juez constitucional dio por demostrado, sin efectuar una verificación material, probatoria o aritmética, que el capital reconocido ya se encontraba indexado, pese a que el ejercicio de liquidación aportado por la parte actora evidenciaba que la suma de $102.271.955 correspondía exclusivamente al valor de las mesadas reajustadas, mientras que el capital indexado ascendía a $122.264.363,88.

Asimismo, reiteró que la sentencia impugnada mantuvo la confusión entre las figuras del reajuste pensional, la indexación y los intereses moratorios, al asumir que la pretensión consistía en incorporar estos últimos dentro del capital de la obligación, cuando el reproche formulado desde la demanda ejecutiva se limitó a reclamar la indexación de las mesadas previamente reajustadas hasta la ejecutoria de la sentencia. Agregó que el fallo omitió explicar las razones fácticas, jurídicas y aritméticas por las cuales concluyó que el capital ya se encontraba indexado, sin confrontar la liquidación efectuada por la entidad con el cálculo presentado por la accionante ni precisar la fórmula o los índices utilizados para arribar a esa conclusión. 15 Índice 19 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 16 Índice 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 11 de junio de 2026 través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 17 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la decisión desconoció el precedente judicial invocado, al no justificar suficientemente por qué tuvo por indexado el capital objeto de ejecución. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico En el caso bajo examen, si bien se alude en la tutela a las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 18001-33-33-002-2014-00513-00/02, el análisis de este mecanismo se circunscribirá únicamente a la decisión adoptada por el tribunal accionado, al ser la que puso fin a la discusión planteada.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 28 de mayo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión del auto del 16 de diciembre de 2026 que confirmó la decisión del 19 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, dentro del procedo ejecutivo identificado con radicado 18001-33-33-002-2014-00513-02? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4 Relevancia constitucional La Sala anticipa que revocará la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por la señora Bienvenida Josefa Ricardo Mejía no tiene relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202220.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de 20 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La parte accionante considera que sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, fueron vulnerados con ocasión del auto del 16 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, mediante el cual, confirmó el proveído del 19 de marzo de 2025 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que libró mandamiento de pago a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

En su criterio, la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los artículos 53 de la Constitución Política y 187 del CPACA, pues se consideró improcedente el reconocimiento concurrente de la indexación y los intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el precedente fijado en la sentencia T-255 de 2013 de la Corte Constitucional y en las sentencias del 30 de abril de 202028 y del 10 de diciembre de 202429 del Consejo de Estado.

En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque concluyó que no se configuraban los yerros alegados por el accionante contra la providencia enjuiciada. Para sustentar su determinación, señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá no desconoció los artículos 53 de la Constitución Política y 187 del CPACA, en la medida en que tuvo en cuenta el reajuste anual y la indexación al determinar el valor por el cual se libró el mandamiento de pago.

Asimismo, estimó que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente invocado, pues de la motivación de la decisión censurada no se evidenciaba una confusión entre las figuras del reajuste pensional y la indexación ni respecto del momento en que cada una de ellas se causa; por el contrario, advirtió que tales conceptos fueron considerados al momento de librar el mandamiento de pago.

Sin embargo, en el escrito de impugnación, el Fondo iteró que la providencia cuestionada incurría en los vicios aludidos, por lo que insistió en que se acceda al amparo. Frente a lo planteado, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte accionante se contrae a expresar su desacuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Caquetá acerca del alcance de la liquidación que sirvió de fundamento para librar el mandamiento de pago y de las figuras del reajuste pensional, la indexación y los intereses moratorios. 27 Ibid. 28 Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: No. 25000234200020140130201 (231917) 29 Ejecutivo. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024). Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque el actor insiste en que el capital reconocido no incorporó la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA y que dicha circunstancia no fue verificada por los jueces de conocimiento ni por el a quo constitucional, tales planteamientos evidencian una discrepancia con la solución jurídica adoptada y con la valoración realizada en el proceso ejecutivo, mas no la existencia de una decisión arbitraria, irrazonable o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En este sentido, la Sala no avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) no se observa afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso ejecutivo.

Valga recordar que lo expuesto por la tutelante no deviene de la alegación sobre un actuar de la autoridad accionada que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, toda vez que no dirigió su argumentación a demostrar el desconocimiento del trámite procesal adelantado, del cual pudiera derivarse una vulneración del debido proceso.

En este sentido, es evidente que la controversia planteada por la accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía tutela.

De otro lado, respecto del precedente constitucional que, según la parte actora, fue desconocido por el tribunal accionado y que fue reseñado en el sustento de la presunta vulneración; se indica que dicho cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la sentencia T-255 de 2013 corresponde a una acción de tutela, cuyos efectos son inter partes y por lo cual, no constituyen precedente para el tribunal accionado.

Asimismo, en relación con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado invocada, se advierte que, aunque identificó las sentencias30, que, en su criterio, fueron desatendidas por el tribunal omitió desarrollar la carga argumentativa mínima 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 30 de abril de 2020.

Radicación: No. 25000234200020140130201 (231917), y Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. 10 de diciembre de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00521-03 (5805-2024). Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria para estructurar el cargo, pues no precisó la (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia Por tanto, se resalta que el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la providencia proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Se precisa que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial. Conforme lo expuesto, se revocará el fallo del 28 de mayo de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo invocado, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5 contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 5, administrado por AVAL FIDUCIARIA S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-03509-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.