CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: TITO ACEVEDO MELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2022 –notificada el 4 de mayo de 2022–, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 28 de enero de la presente anualidad 1, el señor Tito Acevedo Melo, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-003-2019-00019-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 en virtud de la cual se negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relativa al reconocimiento 1 Se advierte que, el 25 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también solicitó la protección de las garantías a la prevalencia del derecho sustancial, respeto a los derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 2 y reajuste del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.
Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera nueva sentencia en la cual se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 15 de febrero de 2018, el señor Tito Acevedo Melo presentó reclamación administrativa, a fin de que se le reconociera el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 27 septiembre de 2018, fecha en la cual contrajo matrimonio.
Lo anterior, con fundamento en que dicha prestación fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 —posteriormente anulado con efectos ex tunc— y que desde entonces dejó de ser reconocida. Sin embargo, mediante Decreto 1161 de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, en una cuantía distinta e inferior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000.
El Decreto 3770 de 2009 fue objeto de demanda de nulidad y el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, lo anuló con efectos ex tunc, generándose la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó la reclamación, razón por la cual el señor Acevedo Melo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara judicialmente el reajuste del subsidio familiar durante el tiempo en que no fue pagado en la cuantía establecida por el Decreto 1794 de 2000, por la expedición del Decreto 3770 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 3 El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, en sentencia del 4 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reconocer el subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 28 de julio de 2021, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que no interpretó armónicamente las normas que regulan el subsidio familiar de los soldados profesionales, generándose el desconocimiento del contenido de la sentencia del 8 de junio de 2017 y los efectos ex tunc aplicados a la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Sostuvo que debió considerarse que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado poco tiempo después de que se consolidara el derecho objetivo en cabeza del demandante y que la derogatoria estuvo vigente por 8 años, hasta tanto se declaró su nulidad. Explicó que el fundamento del tribunal para revocar la sentencia fue que el demandante, no reportó el cambio del estado civil posterior a la fecha de matrimonio, sino que lo hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014, olvidando «la imposibilidad de reconocimiento que existía cuando este consolidó el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar, exactamente en el momento de la celebración del matrimonio».
Reiteró que, si bien el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 exigía reportar el cambio de estado civil, este fue derogado integralmente por el Decreto 3770 de 2009, por lo que desde la expedición de este último no operó reconocimiento alguno; además, la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, precisó los efectos ex tunc de la misma y, en tal sentido, señaló que el acto derogado cobraba nuevamente vigencia. Aclaró que el cambio de estado civil se produjo el 27 de septiembre de 2018, fecha en la que contrajo matrimonio y, por ende, «consolidó el derecho objetivo de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 4 reconocimiento de subsidio familiar».
Agregó que ese fue el momento a partir del cual adquirió el derecho al reconocimiento de la prestación, el cual debe mantenerse hasta la asignación de retiro, sin que siquiera pueda ser afectado por el fenómeno de la prescripción, puesto que debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 1º de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá; (ii) ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio de Duitama, como terceros con interés. Allí también se dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente. 2.3.
El titular del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama expuso que como las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a objetar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mas no el que profirió su despacho, debía ser desvinculado del trámite constitucional. 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional alegó que parte demandante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales y, en realidad, lo que existe es una inconformidad con el juez de segunda instancia por haber revocado la sentencia que accedió a las pretensiones.
Expuso que, en todo caso, la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos para la defensa del accionante, como es el recurso extraordinario de revisión. 2.3. El magistrado ponente de la decisión censurada explicó las razones por las cuales se revocó la sentencia apelada. Además, adujo que no fue una determinación arbitraria, subjetiva o caprichosa, por el contrario, estuvo fundada en toda una línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en la Constitución y la ley, precedida de un análisis de las pruebas aportadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 5 3. Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 18 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo. En síntesis, el a quo explicó que los cargos propuestos plantean una inconformidad contra la sentencia del tribunal demandado, pero no la configuración de un defecto.
Señaló que no advertía el desconocimiento de la sentencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, la cual sí fue considerada, solo que en aquella no se unificó una interpretación para la resolución de casos concretos. En consecuencia, estimó que los cargos estaban desprovistos de relevancia constitucional, porque se pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia para obtener un «reestudio del derecho que reclamó en sede ordinaria, con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, a pesar de que sus argumentos fueron resueltos por el juez del proceso en una decisión que no se advierte arbitraria o irrazonable». 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, con fundamento en que el tribunal accionado sí incurrió en el defecto sustantivo endilgado, al argumentar que no se cumplió con el deber de informar el cambio del estado civil, sin tener en cuenta que el decreto que contenía esa exigencia fue derogado, razón por la cual no era exigible dicha obligación entre 2009 y 2014, pues no se generaría ningún reconocimiento.
Insistió en que el derecho se consolidó en septiembre de 2008 cuando el demandante contrajo matrimonio, sin embargo, como el subsidio fue derogado en septiembre de 2009, no pudo solicitar el reconocimiento hasta que fue expedido el Decreto 1161 de 2014. Agregó que era obligación del operador analizar y aplicar las normas que regulaban el caso, teniendo en cuenta la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, a partir de las cuales se deducía que el demandante debió ser beneficiario del Decreto 1794 de 2000.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Igualmente, sostuvo que debía considerarse la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 2021-00197-00; y la proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el radicado 2021-04441-01.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 9 configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 18 de marzo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si se configura o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siempre que se superen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 3.
Análisis de la Sala La Sala comparte plenamente el razonamiento del a quo, en cuanto afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, es improcedente un examen de fondo respecto del defecto sustantivo alegado. En efecto, la demanda de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que soportan los reparos contra la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá pretenden abrir un escenario de instancia adicional a las contempladas para el proceso ordinario.
Veamos: Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifica el defecto –sustantivo–, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo judicial en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no está de acuerdo con la interpretación del tribunal accionado.
Como se sabe, el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección6 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando se refiere al derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 11 asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.
El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, ni de legalidad de los actos administrativos, razón por cual no tiene el papel de definir la juridicidad de una decisión de la autoridad en la que decide negar una prestación o emolumento, salvo casos excepcionales, derivados de una vulneración de derechos fundamentales.
Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa.
A partir de este razonamiento, se observa que el señor Tito Acevedo Melo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 4 de septiembre de 2018, en el que se negó el reajuste del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
En esencia, el señor Acevedo Melo pretendía que se ordenara a la entidad demandada (i) reajustar el subsidio familiar en un porcentaje del 62.5% con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 y (ii) reconocer el retroactivo salarial y reliquidar las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento del subsidio reclamado. El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, en sentencia del 4 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la tesis de que como entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1 de julio de 20144, no existía la posibilidad de reclamar el subsidio familiar, y que el demandante contrajo matrimonio en septiembre de 2008, tenía la posibilidad cierta de consolidación del derecho, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, puesto que cuando se casó faltaba más de un año para su derogatoria.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Ambas partes apelaron la sentencia; la demandante, con el fin de que no se aplicara la prescripción trienal; la entidad demandada, para que se revocara la decisión con sustento en que al demandante se le reconoció el subsidio familiar, de conformidad con lo previsto en la norma que se encontraba vigente cuando acreditó el vínculo matrimonial, ya que no demostró el cambio del estado civil en vigencia de la norma anterior.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 28 de julio de 2021, revocó la decisión del juzgado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De dicha providencia la Sala extrae la siguiente motivación: Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de vinculación del demandante, es claro que la norma que se encontraba vigente para ese momento era el Decreto 1794 de 2000 y que para la fecha en que contrajo nupcias (27 de septiembre de 2008), todavía no había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009 dicha reglamentación. De igual forma, se advierte que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1919 del 30 de agosto de 2014, le fue reconocido al demandante el subsidio familiar en un 25% de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 (f. 27).
Así pues, una vez verificadas las pruebas documentales obrantes en el expediente se observa que si bien el demandante contrajo matrimonio en vigencia del Decreto 1794 de 2000, lo determinante al asunto es que radicó en debida forma los documentos para acreditar su derecho al subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual, al demandante le asiste derecho a percibir el subsidio familiar en los términos y porcentajes establecidos en la norma en mención, toda vez que fue en vigencia de éste que se reportó su cambio de estado civil para efectos del reconocimiento de la plurimencionada prestación social.
Aceptarse en gracia de discusión que eventualmente podría ser beneficiario del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, carece de sustento pues no debe perderse de vista que dicha norma establece para el soldado profesional la carga de reportar su cambio de estado civil, de tal suerte que solo a partir del momento en que reporta y acredita tal condición para acceder a dicha prestación social puede hacerse exigible su derecho.
Y dado que en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que el demandante haya acreditado su matrimonio y haya solicitado el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y antes de la promulgación del Decreto 1161 de 2014, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Como puede verse, el ad quem explicó que, si bien el demandante contrajo matrimonio en septiembre de 2008, esto es, cuando estaba en vigor el Decreto 1794 de 2000, no solicitó el reconocimiento, ni reportó el cambio de su estado civil durante su vigencia, sino en julio de 2014, cuando aquel había sido derogado; en su lugar, se adoptó el Decreto 1161 de 2014, razón por la cual estimó que la disposición aplicable era este último.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 13 De lo anterior se deduce que el demandante pretende continuar en la tutela el debate que formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que ahora presenta sus argumentos como defectos contra providencia judicial, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso fundada en que el señor Acevedo Melo tiene derecho al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, situación que fue resuelta por el juez natural con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial.
Las razones que aduce la parte demandante son una reiteración de la demanda y una réplica contra la sentencia del tribunal que acogió los argumentos de defensa de la entidad demandada y los del recurso de apelación, como si se tratara de una tercera instancia habilitada para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional.
Con mayor razón si, como se observa, el tribunal estudió las normas invocadas por la parte actora como desconocidas —Decreto 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014— y aplicó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y otras proferidas por esta Corporación en sede de tutela.
En tal sentido, se advierte que el tribunal analizó concretamente la situación jurídica del demandante y concluyó, razonablemente, que era beneficiario del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, porque fue en vigencia de esa norma que solicitó el reconocimiento de la prestación y que si se aceptara que podía ser eventualmente beneficiario del Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que no reportó el cambio del estado civil, ni solicitó su reconocimiento con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014.
No es de recibo el argumento de la impugnación de que el tribunal estuviese obligado a aplicar sentencias proferidas por algunas secciones de esta Corporación, que, en sede de tutela, han amparado los derechos fundamentales de otras personas, al parecer, en similar situación del demandante. De un lado, porque dichas providencias tienen efectos inter partes; de otro, porque no son sentencias de unificación o que constituyan un precedente.
De hecho, existen posiciones discrepantes al interior del Consejo de Estado e, incluso, en sentido contrario a las Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 14 propuestas en la impugnación, y que también fueron relacionadas en la sentencia objeto de tutela.
Se insiste: compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, y aunque fuera cuestionable desde el punto de vista legal, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la carta política.
La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, a ellos confió el legislador al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran.
En suma, el descontento del accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Además, la Sala no advierte que las conclusiones del tribunal demandado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez.
Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 15 [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.7 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales8.
(Se destaca). Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.
La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F9. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.
Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. (…) 102. En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.
Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.10 Lo hasta aquí señalado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 7 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Cita Original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 10 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00760-01 Demandante: Tito Acevedo Melo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Sentencia de tutela de segunda instancia 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF