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25000234200020150343901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-09-05

Radicación interna: 4423-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Franz Jesus Alberto Gutierrez Rey·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2015-034339-011 Número interno: 4423-2018 Actor: Franz Jesús Alberto Gutiérrez Rey Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Ley 1437 de 2011 Tema: Indexación primera mesada y compatibilidad entre salario y pensión. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones[1] Franz Jesús Alberto Gutiérrez Rey, mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del siguiente acto administrativo: Resolución 1963 de 20 de marzo de 2014; proferida por la entidad enjuiciada, por medio de la cual le concedió pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada modificar la resolución acusada, en el sentido de actualizar e indexar el ingreso base de liquidación de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde la fecha efectiva de retiro del servicio hasta la fecha de adquisición del estatus pensional.

Así también, pidió que se declare que existe compatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación reconocida y el salario devengado por el actor como docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Franz Jesús Alberto Gutiérrez Rey, nació el 22 de febrero de 1958.

Mediante Resolución 375 de 6 de febrero de 2006, la Secretaría de Bogotá aceptó la renuncia del demandante como docente de Tecnología e Informática a partir del 15 de febrero de 2006. A través de petición 2013-PENS-008908 de 13 de junio de 2013, Franz Jesús Alberto Gutiérrez Rey pidió a la entidad enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por Resolución 1963 de 20 de marzo de 2014, la accionada le concedió pensión de jubilación al actor conforme al régimen normado en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.490.054 a partir del 23 de febrero de 2013. 2.

Normas violadas y concepto de violación Artículo 5 del Decreto 224 de 1972; artículo 32 del Decreto 1042 de 1978; artículos 2 y 70 del Decreto 2277 de 1979; artículo 19 de la Ley 4 de 1992; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1994 y artículo 1 y 2 del Decreto 1279 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación indicó que, las normas docentes siempre han sido claras en establecer la compatibilidad existente entre una pensión de jubilación y el ejercicio docente; y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a percibir los dos emolumentos.

Indicó que la entidad accionada no realizó la debida indexación de la mesada pensional del actor; pues, este se retiró del servicio el 15 de febrero de 2006 y adquirió el status pensional el 22 de febrero de 2013, fecha en la cual le fue concedida la prestación; y, por lo tanto, la entidad demandada tenía la obligación de actualizar dichas sumas conforme al IPC de cada año transcurrido. 2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicitó denegar lo pedido por el actor. Relevó que en cuanto al ingreso base de liquidación, se debe tener en cuenta lo normado en el canon 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.

Refirió en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, que el docente se retiró voluntariamente del servicio antes de cumplir la edad de jubilación; por lo que, el ingreso base de liquidación debe ser el percibido durante su último año de servicios. Propuso los medios exceptivos que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”; “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”; “prescripción trienal”; “cobro de lo no debido”; “y “pago”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad parcial del acto administrativo enjuiciado.

Ordenó a la entidad acusada a reliquidar y pagar la pensión reconocida al actor, tomando en cuenta el salario percibido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, e indexar la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio hasta la adquisición del estatus de pensionado; esto es, del 15 de febrero de 2006 al 22 de febrero de 2013, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2006.

Lo anterior, por cuanto Franz Jesús Alberto Gutiérrez Rey se retiró del servicio el 15 de febrero de 2006; y, por lo tanto, los factores salariales a tener en cuenta para su reconocimiento pensional tendrían que haber sido los percibidos entre el (15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006), lapso durante el cual percibió un sueldo básico de $1.845.990.

Precisó que a esa conclusión llegó, luego de confrontar dicha suma con la resolución que concedió la pensión de jubilación al actor; pues, se observa que ésta realizó la liquidación con un sueldo básico de $1.761.248, (suma muy inferior a la realmente devengada), y que se asemeja más a lo percibido por el actor durante los años 2004 a 2005.

Máxime que, si bien es cierto, la accionada manifiesta que los factores que tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional del demandante fueron los percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus, dicha aseveración resulta contraria a la realidad; toda vez que entre la fecha de retiro del servicio y la de adquisición del estatus pensional (transcurrieron 7 años y 8 días); en los cuales no se efectuó la indexación que ordena la ley; por lo que, la entidad acusada deberá realizar dicho reajuste.

También, negó la súplica relacionada con compatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación reconocida y el salario devengado por el accionante como docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; dado que, encontró acreditado que el señor Gutiérrez Rey laboró al servicio del magisterio, (como docente de básica secundaria y media en el área de informática), desde el 15 de abril de 1981 al 15 de febrero de 2006; y que, con ocasión de dicha labor le fue reconocida una pensión de jubilación por Resolución 1963 de 20 de marzo de 2014, en la cual se informó que “el disfrute de dicha prestación sería incompatible con el desempeño de cargos públicos, salvo las excepciones consagradas en la ley”.

Ello por cuanto, la parte actora manifestó que, con posterioridad a su retiro del servicio docente oficial, se vinculó como profesor de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; y que, por tratarse de una cargo docente estatal, tiene derecho de conformidad con el artículo 19 literal g) de la Ley 4 de 1992, a percibir salario y sueldo de forma concomitante.

Interpretación de la cual se apartó el a quo con fundamento en el Decreto 2277 de 1979; al decir que, existe una clara diferencia entre la educación básica primaria, secundaria y media, y la educación superior, la cual está regulada por normas particulares dada su especial connotación. Relevó que mal haría si les diera el mismo tratamiento a los servicios prestados por el demandante como docente de educación básica y media, a los desarrollados en el ente universitario de educación superior; pues, tienen una regulación diferente que debe ser íntegramente acatada.

En suma, y teniendo en cuenta que la parte actora ingresó a la educación superior con posterioridad al año 2006 (fecha del retiro del servicio); la norma aplicable en materia salarial y pensional es la contenida en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1279 de 2002; y, por lo tanto, al no existir ninguna previsión que le permita percibir salario y pensión al mismo tiempo, no tiene derecho a ello.

Por lo expuesto, iteró que la anterior determinación la tomó bajo el amparo de lo normado en el canon 19 literal g) de la Ley 4 de 1992; pues, dicha norma establece que la excepción a la norma general de prohibición de doble asignación del tesoro público (en el caso de los docentes); solo sería aplicable para aquellos que para ese momento se encontrasen pensionados; y no, para los que lo hicieran con posterioridad, como es el caso del demandante que, hasta el 22 de febrero de 2013, adquirió su estatus pensional.

No condenó en costas. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia; para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que si existe compatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación reconocida y el salario que devengaba como docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[3].

Alegó que, se encuentra permitido que un docente al que le ha sido reconocida una pensión de jubilación pueda continuar trabajando en el ejercicio de la docencia, y percibir los salarios correspondientes, siendo compatible lo devengado, tanto por concepto de pensión como por cualquier otra remuneración; en este caso, asignación mensual como retribución de los servicios que presta como docente universitario. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y en el recurso de alzada[4]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[5]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2 Problema jurídico Para el efecto se analizará si (i) Franz Jesús Alberto Gutiérrez Rey tiene derecho a que se le actualice e indexe el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida conforme al IPC, desde la fecha en que se retiró del servicio hasta la adquisición del estatus; y (ii) si resulta procedente declarar la incompatibilidad pensional entre el disfrute de la pensión reconocida y el salario devengado como docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. indexación de la primera mesada; 2.2. compatibilidad entre la pensión y el ejercicio de la docencia en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; 2.3 Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. Indexación de la primera mesada Esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que establezca la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, lo cierto es que como consecuencia del desarrollo jurisprudencial, la aplicación de los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, y de los criterios de justicia y equidad, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión[6].

A su turno, la Corte Constitucional, sobre el derecho a que se indexe la primera mesada pensional ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.P.[7]: “(…) la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada” (…).

(…) el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) (…)”.

Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la indexación de la base salarial de liquidación pensional es procedente por razones de equidad. Así lo ha expresado: “(…) el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta (…)”[8].

Aclarado lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia; para decir que, ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera; esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Compatibilidad entre la pensión y el ejercicio de la docencia en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. El artículo 128 de la Constitución de 1991, dispuso que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público salvo en los casos expresamente determinados en la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, que dispuso lo siguiente: “Artículo 1. DEFINICION. El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales”.

(sombreado fuera de texto). Así también, el canon 70 frente a la compatibilidad enseña: “Artículo 70. PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes.

Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio”. La anterior normatividad reguló el ejercicio docente, exceptuando de forma expresa el nivel superior de educación que se regiría por normas especiales.

Las excepciones a la citada prohibición son taxativas y están contenidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992[9], que estableció: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuase las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados (…)”.

(Sombrado fuera de texto) De la norma transcrita se observa, que la excepción planteada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, hizo alusión exclusivamente aquellos docentes que para esa fecha se encontraran pensionados, tal y como se expuso en sentencia de nuestro órgano de cierre, que manifestó “Tampoco es posible aplicarle la excepción prevista en el literal g del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 porque esta se dirige a las excepciones que a la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley benefician a los docentes oficiales ya pensionados[10]”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-133 de 1 de abril de 1993, declaró exequible dicho artículo al considerar que “…reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”.

Así mismo, hizo referencia a que la incompatibilidad establecida por la norma superior comporta una “íntima relación de conexidad” con la remuneración de los servidores del Estado, de tal magnitud que prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, como percibir más de una asignación que provenga del erario, entendida esta como “…toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional[11], etc.”.

Asu vez, la Ley 30 de 1992[12], preceptuó varias modalidades de vinculación de docentes de la educación superior, así: “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.

Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.

Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. (…) Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. Artículo 78. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho”.

(sombreado del despacho). En atención a lo expuesto, en efecto existen dentro de nuestro ordenamiento legal excepciones a la prohibición para los servidores públicos de ocupar simultáneamente dos cargos públicos y/o de percibir más de una asignación del erario, una de las cuales alude al ejercicio de la docencia universitaria dentro de la jornada laboral[13].

Así también, mediante Decreto 1279 de 2002, fue expedida una norma especial con base en la cual “se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, que señaló: “ARTICULO 49. Sistema Pensional: Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen”.

(Sombreado fuera de texto) Se colige de lo anterior, que el personal universitario vinculado con posterioridad a la expedición de la citada norma se regiría completamente por las previsiones del régimen general contenidas en la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones. 2.4. Caso concreto La parte demandante solicitó que se ordene a la entidad acusada modificar la resolución demandada, en el sentido de actualizar e indexar el ingreso base de liquidación de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde la fecha del retiro del servicio hasta la adquisición del estatus pensional.

Así mismo, que se declare que existe compatibilidad ente la pensión de jubilación y el salario como docente universitario. El Tribunal ordenó a la demandada reliquidar y pagar la pensión al actor con el salario percibido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, e indexar la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio hasta la adquisición del estatus de pensionado; esto es, del 15 de febrero de 2006 al 22 de febrero de 2013, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2006.

Negó la súplica relacionada con la compatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación reconocida y el salario devengado como docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; por cuanto, quedó acreditado que el actor trabajó al servicio del magisterio, y que, con ocasión de dicha labor le fue reconocida una pensión de jubilación, en la cual se informó que “el disfrute de dicha prestación sería incompatible con el desempeño de cargos públicos, salvo las excepciones consagradas en la ley”.

Inconforme con la decisión del a quo, el accionante pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, y se indique que existe compatibilidad entre el disfrute de la pensión de jubilación reconocida, y el salario que devengaba como docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Para resolver la presente controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio avizorado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 3.

Hechos probados Franz Jesús Alberto Gutiérrez Rey nació el 22 de febrero de 1958[14]. Adquirió su estatus el 22 de febrero de 2013, fecha en la cual cumplió los 55 años, requisito con el que consolidó el derecho a la pensión de jubilación. Resolución 1963 de 20 de marzo de 2014[15], por medio de la cual la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación al actor con el 75% del promedio de salarios devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 23 de febrero de 2013, con la inclusión de los siguientes emolumentos “sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de Navidad”.

Resolución 375 de 6 de febrero de 2006[16], a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, aceptó la renuncia al cargo de Docente en el área de Tecnología e Informática que venía ejerciendo el demandante a partir del 15 de febrero de esa anualidad. Certificación de factores salariales del último año de servicios del demandante, (15 de febrero de 2005 a 14 de febrero de 2006)[17], que evidencia que percibió los siguientes factores salariales “sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de Navidad”.

Certificación de emolumentos devengados por el accionante de 2004 a 2005 “sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de Navidad”. “: Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. Frente al régimen legal y reglamentaria de los docentes universitarios, esta Corporación ha dicho que[18]: “1.

Le asiste razón al apoderado de la parte actora, cuando manifiesta que el régimen legal y reglamentario de su poderdante, no es el dispuesto por el legislador para los docentes universitarios. Para ello, basta recordar que el artículo 1° del Decreto 2277 de 1979, tiene como objeto la regulación material de los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, con excepción del nivel superior que se regirá por normas especiales, las cuales se encuentran establecidas en la Ley 30 de 1992 y en el Decreto 1444 del mismo año, que tienen como campo de aplicación a los docentes de las universidades públicas”.

Vistos los anteriores precedentes legales y jurisprudenciales, y el material probatorio que reposa en el proceso; esta Subsección precisa que, Franz Jesús Alberto Gutiérrez Rey laboró al servicio del magisterio como docente de básica secundaria desde el (15 de abril de 1981 hasta el 15 de febrero de 2006); por lo que, le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución 1963 de 20 de marzo de 2014, en cuantía de $1.490.054 a partir del 23 de febrero de 2013, de cuyo parágrafo se extrae que “el disfrute de esta prestación económica es incompatible con el desempeño de cargos públicos, salvo las excepciones consagradas en la ley”.

Por consiguiente, la Sala refiere que le asiste razón al Tribunal en cuanto a que ordenó a la entidad acusada reliquidar y pagar la pensión reconocida al actor tomando en cuenta el salario percibido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, e indexar la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio hasta la adquisición del estatus de pensionado; esto es, del 15 de febrero de 2006 al 22 de febrero de 2013, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2006.

Lo anterior, por cuanto Franz Jesús Alberto Gutiérrez Rey se retiró del servicio el 15 de febrero de 2006; y, por lo tanto, los factores salariales a tener en cuenta para su reconocimiento pensional tendrían que haber sido los percibidos entre el (15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006), lapso durante el cual percibió un sueldo básico de $1.845.990.

Ello por cuanto, la entidad acusada realizó la liquidación con un salario básico de $1.761.248, suma inferior a la realmente percibía. Frente a la compatibilidad entre pensión y salario que alega el apelante le sea reconocida; esta Subsección precisa que desde la expedición del Decreto 2277 de 1979 se hizo una distinción entre la educación básica primaria, secundaria y media, y la superior;

(esta última que en materia salarial y pensional está regulada por la Ley 100 de 1993 y por el Decreto 1279 de 2002); por lo tanto, y comoquiera que el demandante ingresó a la educación superior con posterioridad al año 2006 (retiró del servicio), no existe previsión que le permita percibir salario y pensión al mismo tiempo, según se explicó en líneas atrás. Amén de que, el artículo 19 literal g) de la Ley 4 de 1992 fue muy claro en establecer que la excepción a la norma general de prohibición de doble asignación del tesoro público en el caso de los docentes solo sería aplicable para aquellos que para ese momento se encontrasen pensionados, y no para los que lo hicieran con posterioridad, como es el caso del demandante que, hasta el 22 de febrero de 2013, adquirió su estatus pensional.

Así las cosas, y dado que el señor Gutiérrez Rey no acreditó en debida forma el cumplimiento de requisitos para ser beneficiario de las excepciones contempladas en la ley para el goce y disfrute de una doble asignación proveniente del tesoro público, dicha pretensión no está llamada a prosperar; tal y como así lo determinó el a quo. Sobre la condena en costas, Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 16 a 32 [2] Folio 54 a 65 [3] Folio 181 a 184 [4] Folio 212 a 215 [5] Folio 216 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018.

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [7] Sentencia SU-1073/12 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de junio de 2000. M.P Alejandro Ordóñez Maldonado. [9] Ley 4ª del 8 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [10] Radicado 250002325000200104269 01(2118-2005), 16 de febrero de 2006.

MP Jesús María Lemos Bustamante. [11] Sentencia del 4 de febrero de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2007-00609. [12] "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". [13] Sentencia del 4 de febrero de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: [14] Folio 15 [15] Folio 2 a 4 [16] Folio 12 a 13 [17] Folio 40 [18] Radicado 15001-23-31-000-2010-00042-01(2642-11), de 7 de febrero de 2013. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.