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11001032500020170001900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-01-16

Radicación interna: 0020-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cristopher Adame Adame·Demandado: Nacion- Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala resolver la solicitud de adición del auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2024, presentada por el abogado Edwin Molina a través de memorial del 23 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2016, los solicitantes acudieron a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que les asiste el derecho al reajuste de salarios y prestaciones de ley y demás emolumentos, a partir de noviembre 2003.

Mediante memoriales del 2 y del 18 de septiembre de 2024, el abogado Edwin Hernando Molina Puentes, allegó al proceso de la referencia poderes otorgados por los solicitantes para representar sus intereses durante el desarrollo del trámite. Ello debido al fallecimiento de quien fungía en calidad de apoderada judicial de estos. A través de auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2024, notificado el 22 de octubre de 2024, la sala resolvió positivamente la solicitud de extensión de jurisprudencia que nos ocupa, omitiendo pronunciarse respecto del reconocimiento de personería jurídica al señor Edwin Hernando Molina Puentes.

El abogado Molina Puentes allegó memorial del 23 de octubre de 2024, en virtud del cual solicita se adicione el auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2024, en el sentido de pronunciarse respecto del reconocimiento de personería jurídica para actuar. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 literal “e” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De la solicitud de adición de auto La figura de la adición de providencias se encuentra reglada en el artículo 287 del Código General del Proceso, y tiene como propósito garantizar la completitud y la corrección de las providencias judiciales, habilitando al juez para que, a petición de parte o de oficio, complemente la omisión en la que incurrió en la providencia bajo examen.

Así, la norma contempla dos escenarios en los cuales resulta procedente la adición de una providencia en aras de evitar comprometer la congruencia de la decisión, esto es: Cuando se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis, o Cuando se haya omitido resolver cualquier otro punto que de conformidad con el ordenamiento debe ser objeto de pronunciamiento.

De lo anterior, se puede colegir que es un instrumento procesal a través del cual el juez puede complementar una providencia, sin que ello represente la competencia para reformar el sentido de la decisión o una oportunidad para que realice cambios de fondo en la providencia. Del acervo probatorio deviene notorio que la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez fungió en el presente trámite como apoderada judicial de los aquí solicitantes, hasta la fecha de su deceso, esto es, el 26 de agosto de 2022.

En consecuencia, al tratarse de un contrato de mandato, la muerte de la apoderada representa la terminación del encargo. No obstante, la Subsección estima que dicha situación no comporta una omisión «[…] sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», sino, en estricto sentido, una cuestión adjetiva relativa al derecho de postulación, que bien puede ser abordada en providencia distinta al auto de 19 de septiembre de 2024, razón por la cual, la solicitud de adición será negada.

Lo anterior, no obsta para que, ahora, luego de evaluar los poderes aportados por el abogado Edwin Hernando Molina Puentes para ejercer la representación judicial de los señores Christopher Adame, Jhon Jairo Hurtado Rendon, Luis Yofred León Morales, Carlos Julio Sarmiento y Oscar Orlando Rodríguez, y determinar que cumplen con los requisitos preceptuados por el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, se reconozca la respectiva personería. En consecuencia, se negará la adición del auto de 19 de septiembre de 2024, y se reconocerá la mencionada personería adjetiva, en los términos de los mandatos allegados.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 19 de septiembre de 2024, de acuerdo con la motivación que antecede.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Edwin Hernando Molina Puentes, identificado con cédula de ciudadanía 79.874.167 y tarjeta profesional 175.743 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos de los poderes allegados al proceso.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, DAR CUMPLIMIENTO a lo que corresponda, de lo resuelto mediante auto interlocutorio de 19 de septiembre de 2024.

CUARTO: Cumplido lo anterior y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.