Micelio
11001031500020211100900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ruben Dario Muñoz Pulgarin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-11009-00 Demandante: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso.

Sostuvo que tales garantías le fueron desconocidas con ocasión de los autos del 10 de agosto de 2021 y 15 de diciembre de 2020, a través de los cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-013-2020-00263-01, promovida por el demandante en contra del municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “Primero: ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA por reunir los requisitos de Ley. ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! Segundo: Que teniendo en cuenta lo analizado en los HECHOS de este escrito se DECLARE LA NULIDAD DE LA NULIDAD (sic) DEL AUTO Nº 170 DEL 10 DE AGOSTO DE2021 proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ponencia del Magistrado, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ, toda vez que con éste se me están violando mis DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO: DIGNIDAD, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, entre otros, y Principios Fundamentales como el de la REALIDAD-REALIDAD, entre otros.

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior ORDENESELE (sic) A LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y a su ponente, Doctor JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia que su Despacho profiera, EXPIDA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA QUE REVOQUEN EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2020, PROFERIDA POR EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y SUSCRITA POR EL DOCTOR, JOHN ALEXANDER CEBALLOS GAVIRIA, y en su defecto se ADMITA LA DEMANDA EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DE CARÁCTER NO LABORAL, en donde es demandante RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN y demandado el Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad y Tránsito de Medellín, Rdo. 05001-33-33-013-2020-00263-00.

Cuarto: CONDENESE (sic) a los Tutelados a reconocerme y pagarme la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que han actuado los Tutelados con violaciones a mis Derechos Fundamentales Constitucionales. Quinto: CONDENESE (sic) a los Tutelados a pagar las costas y agencias en derecho del proceso Tutelar, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 declarada exequible por la H. Corte Constitucional”.

(Resaltado del texto original) 2. Hechos El actor expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, con el objeto de que se declarara la nulidad del comparendo electrónico No. D05001000000019758001 del 31 de agosto de 2018, que le fue impuesto por una infracción de tránsito cometida con el automóvil de placas BHB043 de su propiedad.

Así mismo, para que se anulara la Resolución No. 0001128654 del 1º de abril de 2019, en la que la Secretaría de Movilidad de Medellín declaró abierta en su contra la investigación contravencional correspondiente. ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Refirió que interpuso el medio de control por infracción al debido proceso, ya que nunca fue notificado del contenido de esos actos administrativos y solo tuvo conocimiento de su existencia al intentar vender el vehículo.

Destacó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, rechazó la demanda al considerar que se había incurrido en el fenómeno jurídico de la caducidad. Según la autoridad judicial, aunque el objeto de controversia radicaba en una presunta falta de notificación de los actos administrativos, dentro del expediente obraba copia de una solicitud de revocatoria directa presentada por el actor el 6 de abril de 2019, así que era posible que el señor Muñoz Pulgarín había sido notificado por conducta concluyente en esa fecha.

En ese sentido, el juez de primera instancia precisó que los cuatro meses con los que contaba el accionante para presentar la demanda vencían el 6 de agosto de 2019, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial había sido radicada por el accionante el 13 de agosto de 2020, es decir, cuando ya había trascurrido más de un año. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 10 de agosto de 2021. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso. Al respecto, el actor se limitó a indicar que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha señalado que los jueces y magistrados, previo a declarar probado el fenómeno de la caducidad, deben realizar una primera audiencia en la que se analicen las pruebas y se le brinde al demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Añadió que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales, que hizo parte de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del virus Covid-19. Recalcó que en este caso no procedía la declaratoria de caducidad, ya que el procedimiento contravencional había “nacido muerto” por la falta de notificación del comparendo electrónico que le servía de fundamento.

Alegó que las autoridades judiciales transgredieron sus garantías constitucionales, ya que estaban obligados a admitir la demanda ordinaria para verificar las violaciones que las entidades distritales habían cometido en su contra. 4. Trámite de la acción de tutela ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! A través de auto del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho 05 de esa corporación, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial y al alcalde de Medellín. Posteriormente, mediante de providencia del 1º de diciembre siguiente, dispuso la vinculación de los despachos 01 y 03 de dicho tribunal, en su condición de accionados.

No obstante, por medio de proveído de esa misma fecha, declaró la falta de competencia para conocer del trámite de tutela y ordenó su remisión al Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, a través de auto del 16 de diciembre de 2021 se avocó conocimiento de la acción y se ordenó notificar, adicionalmente, al secretario de Movilidad de Medellín. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, únicamente se dio la siguiente intervención: 5.1. Secretaría de Movilidad de Medellín La inspectora de policía urbana de primera categoría adscrita a dicha entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Explicó que el proceso de notificación de las órdenes de comparendo se rige por lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017, que establece el procedimiento a seguir luego de detectada una infracción de tránsito por medio de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos.

Resaltó que, en virtud de dicha normatividad, se debe notificar al último propietario del vehículo a la dirección que aparezca reportada ante el RUNT, quien en caso de no presentarse a pagar el valor de la multa o a solicitar audiencia, quedará debidamente vinculado según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Aseguró que, para el caso del señor Muñoz Pulgarín, la Secretaría de Movilidad de Medellín contaba con tres días hábiles siguientes a la validación por parte del agente de tránsito de la orden de comparendo, para enviar a la empresa de correo certificado los documentos y constancias a efectos de que le fueran entregados al ciudadano los soportes de la infracción cometida, y así procedió según se puede constatar en la guía de correspondencia. Manifestó que la empresa de mensajería devolvió las órdenes de comparendo al no ser posible su entrega efectiva, pues en las dos visitas que realizó al lugar de domicilio del accionante se encontraba “cerrado”. ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! Afirmó que, con base en lo anterior, se realizaron las publicaciones de citaciones para notificaciones personales en la cartelera de la Secretaría de Movilidad de Medellín y en la página web de la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

Comentó que, al no ser posible la notificación personal, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 69 ibidem se fijaron en la cartelera y en la página web de la entidad las notificaciones por aviso correspondientes. Refirió que el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 dispone expresamente que en los eventos en los que no se pueda notificar al propietario del vehículo, la autoridad debe hacer el proceso de notificación por aviso.

Advirtió que cualquier inconformidad frente a dicho procedimiento debía ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que dentro del término legal se expidió resolución sancionatoria que actualmente goza del principio de presunción de legalidad. 5.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia Las autoridades judiciales demandadas se limitaron a allegar copia digital del expediente ordinario en el que se profirieron las decisiones objeto de controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, con ocasión de los autos del 10 de agosto de 2021 y 15 de diciembre de 2020, a través de los cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 013-2020-00263-01, promovida por el demandante en contra del municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia ! 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias censuradas se dictaron en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín contra el municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez5, toda vez que el auto de segunda instancia fue dictado el 10 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela fue presentada el 29 de noviembre siguiente, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal decisión, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el ! 5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! mecanismo idóneo para controvertir las decisiones censuradas, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello.

Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial6, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales7. 5.

Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, con ocasión de los autos del 10 de agosto de 2021 y 15 de diciembre de 2020, a través de los cuales las autoridades judiciales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-013-2020-00263-01, promovida por el demandante en contra del municipio de Medellín y la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.

Como sustento de su solicitud, el accionante se limitó a indicar que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha señalado que los jueces y magistrados, previo a declarar probado el fenómeno de la caducidad, deben realizar una primera audiencia en la que se analicen las pruebas y se le brinde al demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Además alegó que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales, que hizo parte de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del virus Covid-19, y que en su caso no procedía la declaratoria de caducidad, ya que el procedimiento contravencional había “nacido muerto” por la falta de notificación del comparendo electrónico que le servía de fundamento.

Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 incluyó como un requisito general el referente a que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la decisión judicial que se cuestiona ! 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! y que exponga frente a ellos una carga argumentativa válida que le permita al juez constitucional identificar las razones de la transgresión. En igual sentido en la sentencia SU-585 de 2017 la Corte precisó: “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: (…) v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. (…) A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.

En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. (…)” En ese contexto, es claro que si bien se permite a los solicitantes de la tutela un cierto margen de informalidad tanto en su ejercicio como en el desarrollo argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, lo cierto es que no se puede dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 19918.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la ! 8 Artículo 14: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebranten derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir en sede de tutela.

Como se expuso en líneas precedentes, en el caso objeto de debate la parte actora se limitó a indicar que las autoridades judiciales desconocieron pronunciamientos de las Altas Cortes en los que, en su criterio, habían establecido como necesaria la realización de una primera audiencia en la que se analizaran las pruebas y se brindara al demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Sin embargo, el accionante planteó su alegato sin precisar cuáles eran las providencias que, según su dicho, contenían el precedente que había sido desconocido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal de Antioquia, lo cual imposibilita al juez constitucional para realizar el estudio de este tipo de defecto, precisamente porque no cuenta con los elementos suficientes para analizar las providencias cuestionadas a la luz de algún pronunciamiento específico por parte del Consejo de Estado, la Corte Constitucional o la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, el señor Muñoz Pulgarín no expuso ningún argumento claro que esta Sala de Decisión pueda enmarcar en alguno de los defectos de procedencia sustantiva de la tutela contra providencias judiciales, ya que únicamente reprochó que no se tuviera en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Gobierno Nacional, sin que explicara la incidencia de esta medida que fue adoptada en el año 2020, respecto de los autos en los que se estableció que el fenómeno caducidad del medio de control había operado en su caso desde agosto de 2019.

Además, la afirmación según la cual la declaratoria de caducidad era improcedente porque no había sido notificado del comparendo electrónico que dio origen al procedimiento contravencional, tampoco resulta suficiente para hacer un análisis específico de la inconformidad, ya que no expuso de manera suficiente la irregularidad en que podrían haber incurrido las autoridades judiciales al concluir que fue notificado por conducta concluyente desde la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo demandado.

Al respecto, se recuerda que la irregularidad que llevó al actor a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue una presunta falta de notificación del comparendo, circunstancia que, en su criterio, vulneraba su derecho al debido proceso y por lo tanto debía ser anulado. Sin embargo, el juez ordinario declaró la caducidad del medio de control al considerar que, si bien la discusión central era justamente la falta de notificación ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! del acto administrativo, lo cierto era que dentro del expediente obraban elementos suficientes para determinar que el accionante se había notificado por conducta concluyente al momento de solicitar la revocatoria directa del comparendo y la Resolución No. 0001128654 del 1º de abril de 2019, y si se tomaba esa fecha era claro que la oportunidad para demandar había fenecido.

Por ello, si el actor advertía que la forma en la que las autoridades judiciales realizaron el cómputo de caducidad era errónea, no debió limitarse a alegar que no había sido notificado del acto administrativo, sino que tenía el deber de exponer de forma clara en la acción de tutela cuál era el reparo que existía frente a la decisión de contar el término para demandar desde la solicitud de revocatoria directa que presentó ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, fecha que finalmente fue tenida en cuenta por los jueces de conocimiento como notificación del acto demandado.

En ese sentido, tales omisiones impiden a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Por consiguiente, comoquiera que la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que se proceda al estudio de fondo, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ! Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11009-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !