Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06644-00. Accionante: Guadalupe Nieto Montoya. Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Referencia: Acción de tutela.
Tema: acción de tutela. Subtema: subsidio “Mi Casa Ya”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Guadalupe Nieto Montoya, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Guadalupe Nieto Montoya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vivienda digna. Tales garantías las consideró vulneradas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, en la medida en que, según afirmó, no ha podido acceder al subsidio “Mi Casa Ya”, que requiere para adquirir vivienda propia, por medio del procedimiento extraordinario creado en la Circular 006 de 2022. 1.2.
Hechos 1.2.1. Guadalupe Nieto Montoya inició el trámite para la adquisición de vivienda por medio del programa del subsidio de vivienda “Mi Casa Ya”. Para tal efecto, adquirió un crédito hipotecario con Bancolombia S.A. por $45,583,024 (cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y tres mil veinticuatro pesos), y el 15 de septiembre de 2021, suscribió contrato de promesa de compraventa con la Constructora JYP S.A.S., sobre un inmueble de vivienda de interés social – VIS, del proyecto “Mirador de Estambul Torre C”, en el que se estableció que su valor correspondería a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serían cancelados de la siguiente forma: 1.2.2.
La señora Nieto Montoya afirmó que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio y que, por ese motivo, su hogar quedó en el estado de “habilitado”. Sin embargo, también indicó que con ocasión del comunicado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sobre la inexistencia de recursos para la asignación del subsidio en lo que restaba del año 2022, recibió una carta de la constructora, en la que se le informó, por un lado, que en virtud de dicha situación, fijaría una tasa de interés a cargo de los compradores que debían esperar hasta el año 2023 para la adjudicación o el desembolso de los recursos provenientes del apoyo económico, que correspondería al 1,5% mensual —mes vencido—, y que sería aplicada a partir del 1º de enero de 2023 “sobre el saldo adeudado por el comprador y hasta la fecha en la que se realice el pago total de la obligación”.
Por otro, indicó que establecería como fecha límite para la firma de la escritura pública de compraventa, el 30 de marzo del mismo año, motivo por el que daría por terminado el contrato sin lugar a la aplicación de penalidades, si para esa fecha no se habían obtenido los recursos del subsidio, y no se había podido formalizar la compraventa, caso en el que la constructora procedería a constituir el fideicomiso para restituir el dinero cancelado, y dispondría libremente del inmueble prometido en venta. 1.2.3.
Posteriormente, el Fondo Nacional de Vivienda expidió las circulares 006 y 007 del 1º y del 22 de noviembre de 2022, dirigidas a los hogares habilitados, establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria, constructoras, vendedoras y cajas de compensación familiar. En tales documentos informó que los hogares en estado “habilitado”, que contaban con la aprobación de un crédito hipotecario o leasing habitacional vigente, y que tenían la entrega de la vivienda o firma de la escritura pública prevista hasta el 30 de noviembre de 2022, podrían aplicar a un procedimiento excepcional para la habilitación de un número limitado de cupos, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos para ello.
Para tal efecto, los interesados debían aportar los siguientes documentos: “a) La carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, que debe contener como mínimo el tipo y número de documento de identificación, el nombre del solicitante que registró en la plataforma de Mi Casa Ya y el periodo de vigencia de la aprobación. b) El registro del reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda.
Si se trata de un proyecto individual que no tiene reglamento de propiedad horizontal, se requiere un certificado emitido por la constructora en el que se indique la fecha de entrega de la vivienda”. La referida entidad también informó que, una vez revisada la documentación, comunicaría al hogar el resultado de la verificación de requisitos, y que los que cumplieran las condiciones establecidas continuarían con el proceso.
Así mismo, resaltó que, si el número de interesados que reunían los requisitos era mayor al de los cupos disponibles, la selección se haría “en estricto orden, según la fecha de registro y cargue en debida forma de los documentos en la plataforma”, desde el 7 de noviembre de 2022. 1.2.4. En atención a las mencionadas circulares, la señora Nieto Montoya realizó la inscripción de su hogar el 7 de noviembre de 2022.
Junto a su solicitud, adjunto los siguientes documentos: “a) Carta de aprobación crédito hipotecario verificado por la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A que confirma mediante correo electrónico gerescob@bancolombia.gov.co ‘Te compartimos la carta de aprobación con datos requeridos por el ministerio de vivienda para que puedas realizar tu proceso de registro en la página del ministerio y de esta manera continúes en el trámite de los cupos del subsidio MI CASA YA en el marco del procedimiento circular 006 del 2022’. b) Registro de propiedad horizontal. c) Certificado de libertad y tradición del inmueble”. 1.2.5.
Sin embargo, la señora Nieto Montoya manifestó que el 1º de diciembre siguiente, le fue comunicado a su correo electrónico el resultado de su inscripción en los siguientes términos: “Una vez realizada la revisión de los documentos cargada por usted en la plataforma del procedimiento extraordinario de asignación de Mi Casa Ya, nos permitimos informarle que su postulación no cumple con los requisitos de la circular 006 de 2022, pues la carta de aprobación de crédito hipotecario o leasing habitacional no contiene lo establecido en esta normativa, dado que este procedimiento [es] extraordinario, lo invitamos a estar atentos en 2023”.
A juicio de la accionante, lo anterior no corresponde con la realidad, en la medida en que, según afirmó, el Grupo Bancolombia envío la ratificación de la carta de aprobación del crédito con los datos indicados en la Circular 006 de 2022. Por lo anterior, afirmó que se encuentra en una situación de desigualdad, toda vez que aportó todos los documentos requeridos de forma oportuna, y pese a ello, no fue considerada para la asignación del apoyo económico mediante el procedimiento extraordinario. 1.2.6.
Por otro lado, adujo que en una llamada telefónica que sostuvo con trabajadores del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le informaron que se encontraba en estado “habilitado” en el programa Mi Casa Ya pero con bloqueo en FONVIVIENDA. También le indicaron que para obtener información al respecto debía dirigirse a la correspondencia de dicha cartera, y que recibiría respuesta después de 15 días hábiles. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Guadalupe Nieto Montoya pidió la protección de los derechos fundamentales que invocó en su escrito y, en consecuencia, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: TUTELAR íntegramente a mi favor, los derechos fundamentales vulnerados a LA VIVIENDA DIGNA, LA VIDA DIGNA, LA DIGNIDA HUMANA, LA IGUALDAD, EL MINIMO VITAL, LA PROPIEDAD PRIVADA, EL DEBIDO PROCESO, LA ECONOMIA FAMILIAR, y demás derechos fundamentales y legales que hayan violado los accionados en cuanto a la posición negativa DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, FONVIVIENDA y al director del PROGRAMA MI CASA YA de la asignación del subsidio familiar programa MI CASA YA.
SEGUNDO: Se ordene al PRESIDENTE DE COLOMBIA, al MINISTERIO DE VIVIENDA y al director del PROGRAMA MI CASA YA continuar con mi tramite de subsidio familiar, y se me entregue mi asignación del subsidio familiar, para la fecha de la firma de la escritura que se encontraba prevista para el 30 de Agosto de 2022 al cumplir con todas las exigencias del programa MI CASA YA y tener aprobado mi crédito con el banco DAVIVIENDA.
TERCERO: Que se le ordene al La (sic) Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda y al fondo nacional de vivienda (FONVIVIENDA) en conjunto, culminar los tramites faltantes para que se me otorgue el subsidio familiar mediante resolución de asignación, al dar cumplimiento con todos los requisitos previstos en la ley.
CUARTO: Que Cese la Vulneración (sic) de los derechos fundamentales a LA VIVIENDA DIGNA, LA VIDA DIGNA, LA DIGNIDA HUMANA, LA IGUALDAD, EL MINIMO VITAL, LA PROPIEDAD PRIVADA, EL DEBIDO PROCESO, LA ECONOMIA FAMILIAR y demás derechos, se proceda a dar una solución pronta a este suceso que ha dejado a miles de colombianos, como es mi caso, a punto de perder no solo la cuota inicial sino el subsidio por el que tanto hemos esperado.
QUINTO: Que se le indique a la Constructora JYP S.A.S que postergue la firma de la escritura hasta tanto no cuente con lo concerniente a mi subsidio familiar, dado que no cuento con los recursos económicos para cancelarle el ($30.000.000) millones de pesos, y esto vulneraria gravemente la posibilidad de obtener una vivienda digna.
SEXTO: Subsanar de forma inmediata el bloqueo en el sistema de FONVIVIENDA a mí nombre debido a que a la fecha me encuentro en estado HABILITADO en Mi Casa Ya en cumplimiento de todos los requisitos exigidos”. 1.3.2. La accionante fundamentó su petición de amparo constitucional en los artículos 11, 12, 13, 23, 43, 44, 48,51, 83 y 86 superiores, y en los decretos que reglamentan la acción de tutela.
Así mismo, manifestó que cumplió los requisitos establecidos en la Circular 006 de 2022 para ser beneficiaria del procedimiento excepcional de la asignación del subsidio “Mi Casa Ya” durante la vigencia del año 2022. También adujo que no cuenta con los recursos económicos para cancelar la suma de dinero correspondiente a lo que recibiría a título del subsidio, y que, de no acceder a los recursos provenientes del apoyo económico, sus derechos fundamentales se verían gravemente afectados.
Finalmente, manifestó que su única fuente de ingresos es su salario, que corresponde a un SMLMV, motivo por el que considera imprescindible que se le otorgue el apoyo económico para que pueda adquirir vivienda propia. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 12 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, como parte accionada y vincular a Bancolombia S.A. y a la Constructora JYP S.A.S, como terceros con interés. 1.4.2.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuando por medio de apoderado, manifestó que la señora Nieto Montoya radicó dos peticiones a las que dio respuesta de forma oportuna en oficios 2022EE0123036 del 8 de diciembre de 2022y 2022EE0124532 del 13 del mismo mes y año, respectivamente. Indicó que en tales documentos le informó que una vez consultado el sistema TransUnión verificó que, en efecto, su hogar se encuentra en estado “habilitado” con bloqueo por parte del FONVIVIENDA.
Al respecto, explicó que dicha circunstancia era temporal y obedecía a que se estaba llevando a cabo el procedimiento extraordinario de asignación de subsidios, y que, una vez culminara, el bloqueo sería levantado. Por otro lado, indicó que, de acuerdo con la información contenida en la base de datos, constató que el hogar de la accionante había sido postulado para la asignación del subsidio por medio del procedimiento extraordinario, y que se encontraba en estado “habilitado”, es decir, que cumplía los requisitos para ser beneficiaria del programa Mi Casa Ya.
Sin embargo, aclaró que dicha situación no implicaba la garantía del acceso a los recursos o entrega del subsidio, pues para ello era necesario que el FONVIVIENDA verificara la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.4.1.3.3 del Decreto 1077 de 2015. Así mismo, indicó que se debía tener en cuenta que el mencionado fondo no podía ofrecer a los hogares una fecha probable de asignación del subsidio, toda vez que el trámite para ello se realizaba en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Al margen de ello, resaltó que no tiene las competencias para coordinar, asignar, y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. En relación con las pretensiones de la solicitud de amparo, solicitó al juez constitucional que declare su improcedencia y que lo excluya del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
De igual forma, manifestó que Guadalupe Nieto Montoya no suscribió la acción de tutela, motivo por el que solicitó requerirla para que cumpla dicho requisito. 1.4.3. El Fondo Nacional de Vivienda, a través de apoderada judicial, informó que, una vez consultada la base de datos, verificó que el hogar de la señora Nieto Montoya se encuentra en estado “habilitado”.
Así mismo, indicó que se postuló para la asignación del subsidio por medio del procedimiento excepcional establecido en la Circular 006 de 2022 y que cumplió con el primer paso, que consistió en cargar la documentación requerida para ello. Sin embargo, precisó que, en la etapa siguiente de revisión, advirtió que la carta de aprobación del crédito aportada por la señora Nieto Montoya no estaba debidamente suscrita por la entidad financiera, motivo por el que afirmó que no cumplió con los requisitos del mencionado procedimiento.
Al respecto, manifestó que el incumplimiento de lo dispuesto en la referida circular, implicaba que “el hogar no logró obtener un cupo para la (…) vigencia [del 2022] en el marco del procedimiento extraordinario de asignación” del subsidio. Sin embargo, resaltó que el hogar de la señora Nieto Montoya se encuentra en estado “habilitado”, motivo por el que podría continuar con su proceso en 2023 a través del procedimiento regular de asignación de Mi Casa Ya.
En relación con las pretensiones del escrito de tutela, indicó que el mecanismo de amparo no era idóneo para “modificar el negocio jurídico existente, pues la llamada a pronunciarse dado el caso es la jurisdicción ordinaria”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite, en la medida en que afirmó que no vulneró el derecho a la vivienda digna de la accionante, puesto que la asignación del subsidio estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos legales. 1.4.4.
La Constructora JYP S.A.S., actuando por medio de su representante legal, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por la señora Nieto Montoya. También indicó que le ha informado que la situación relacionada con la disponibilidad de recursos del subsidio Mi Casa Ya se dio por circunstancias ajenas a la constructora. Frente a la pretensión quinta, adujo que los proyectos de construcción se ajustan a unos términos financieros muy estrictos que se deben cumplir con el fin de garantizar a los adquirentes de vivienda, que el dinero que han invertido está seguro.
Por esa razón, decidió asumir, en lo que restaba del año 2022, el costo financiero que implicaba la imposibilidad de escrituración de aquellos inmuebles cuyos interesados no recibirían los recursos del subsidio durante dicha anualidad. En ese orden, afirmó que se reconocerían los intereses por parte de los compradores sobre el valor adeudado, desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo de 2023, o daría por terminado el contrato si para esta última fecha no había sido posible llevar a cabo la suscripción de la escritura pública. 1.4.5.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderada judicial, solicitó al juez constitucional que declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados o su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, según informó, no tiene competencias relacionadas con el desembolso de los recursos del subsidio Mi Casa Ya. 1.4.6.
Bancolombia S.A. guardó silencio. 1.4.7. La Secretaría General del Consejo de Estado pasó el expediente de la referencia al despacho del magistrado ponente para la elaboración del fallo de primera instancia, el 25 de enero de 2023. No obstante, luego de revisada la intervención del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el despacho del magistrado ponente advirtió que, Sandra Patricia Bohórquez Cortes, quien manifestó que actúa como apoderada de dicha entidad, no aportó el poder que la faculta para actuar en su representación en este trámite.
Por esa razón, el despacho dictó auto el 3 de febrero siguiente en el que la requirió para que, por cualquier medio, allegara el mencionado documento; y ordenó la suspensión de términos mientras se realizaba tal actuación. 1.4.9. La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA atendió el requerimiento y, en memorial enviado el 8 de febrero de 2023, allegó el poder conferido por Nelson Alirio Muñoz Leguizamón —Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio—, para que actué en representación de dicha entidad en este trámite.
Luego, el expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente para elaborar el fallo de primera instancia, el 25 siguiente. 1.4.10. Posteriormente, el despacho del magistrado sustanciador dictó auto el 13 de febrero del año en curso, en el que decretó pruebas de oficio, y para ello, ordenó al FONVIVIENDA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, quien tuviere en su poder, aportara: (i) los módulos de consulta del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda o el enlace de la dirección electrónica en el que se pueda consultar dicha información, y (ii) la copia del oficio o del correo electrónico en el que el FONVIVIENDA informó a la señora Nieto Montoya el resultado de su inscripción en el procedimiento extraordinario para acceder al subsidio Mi Casa Ya en la vigencia del año 2022. 1.4.11.
El FONVIVIENDA atendió la orden del mencionado proveído y, en memorial enviado el 21 de febrero de 2023, remitió los documentos solicitados. Así, por un lado, allegó el correo electrónico que envío a la señora Nieto Montoya el 1 de diciembre de 2022, en el que le comunicó el resultado de su postulación al procedimiento extraordinario, en los siguientes términos: “Apreciado hogar, Una vez realizada la revisión de los documentos cargados por usted en la plataforma del procedimiento extraordinario de asignación de Mi Casa Ya, nos permitimos informarle que su postulación no cumple con los requisitos de la Circular 006 de 2022, pues la carta de aprobación de crédito hipotecario o leasing habitacional no contiene lo establecido en esta normativa.
Dado que este procedimiento es extraordinario, lo invitamos a estar atento en 2023 para continuar su proceso. (…)”. Por otro lado, aportó los módulos de consulta del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, así: “(…) Me permito remitir el pantallazo del resultado que refleja la plataforma utilizada para el cargue y verificación de documentación en el marco del procedimiento extraordinario de la Circular 006 de 2022, donde se evidencia que el hogar de la señora Guadalupe Nieto Montoya, identificada con CC No. 1075255646 no cumplió requisitos porque la carta de aprobación del crédito hipotecario no estaba debidamente firmada”.
(Negritas dentro del texto). La mencionada entidad también aportó la carta del crédito hipotecario que la señora Nieto Montoya cargó en la plataforma, con el fin de acreditar que dicho documento, al no estar firmado, generó causal de incumplimiento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el presente asunto hay legitimación en la causa por activa porque Guadalupe Nieto Montoya es la titular de los derechos que consideró vulnerados en el marco del programa del subsidio “Mi Casa Ya” y del procedimiento extraordinario establecido en la Circular 006 de 2022 para su asignación. Ahora bien, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó en su escrito de intervención que la señora Nieto Montoya no suscribió la acción de tutela, y que por ese motivo no cumplió con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, la Sala constató lo contrario, pues al revisar la solicitud de amparo, verificó que, a pesar de que la firma del escrito es diferente a la del documento de identidad, está debidamente firmado por la tutelante. Así mismo, constató que la solicitud de amparo fue radicada por medio del correo electrónico guadalupenietomontoya@gmail.com, que corresponde a la dirección que proporcionó para la recepción de notificaciones.
Frente a lo anterior, cabe resaltar, por un lado, que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se caracteriza por su informalidad, es decir, que no está “sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la (…) Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces”.
Por otro, que de acuerdo con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en proceso judiciales, está dispuesto para facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia, motivo por el que “las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales”. Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el reparo formulado por la mencionada cartera en relación con la legitimación de la señora Nieto Montoya para actuar en calidad de accionante en el presente trámite. 2.2.2.
Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, en la medida en que la referida cartera es la autoridad encargada de “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país”.
De igual forma, FONVIVIENDA, como entidad adscrita a dicho ministerio, es la encargada de la ejecución de las “políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana”, y de la administración y asignación de los recursos destinados a los subsidios de vivienda de interés social en las diferentes modalidades establecidas en la normatividad vigente.
Sin embargo, frente a la Presidencia de la República no se cumple este presupuesto de procedibilidad, pues, como se explicó, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el FONVIVIENDA, son las autoridades encargadas de la ejecución de las políticas públicas en materia de vivienda y de la asignación de subsidios de dicha naturaleza, razón por la que tales competencias y facultades no están en cabeza de la autoridad bajo análisis.
Por ese motivo, la Sala declarará, en la parte resolutiva de este proveído, su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.3. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en la medida en que el mecanismo de amparo fue ejercido dentro del plazo razonable. Esto es así, toda vez que la señora Nieto Montoya instauró la acción de tutela el 13 de diciembre de 2022, es decir, 12 días después de que recibiera la comunicación del FONVIVIENDA del resultado de su postulación al procedimiento extraordinario para la asignación de subsidio de vivienda, durante la vigencia del mismo año. 2.2.4.
Finalmente, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la señora Nieto Montoya no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vivienda digna de Guadalupe Nieto Montoya, al negar su postulación en el procedimiento extraordinario establecido en la Circular 006 de 2022, para acceder al subsidio Mi Casa Ya durante la vigencia del mismo año. 2.4.
Solución al problema jurídico 2.4.1. En el caso bajo estudio, la señora Nieto Montoya solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó en su escrito, debido a que los consideró vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el FONVIVIENDA, con ocasión al resultado negativo de su postulación en el procedimiento extraordinario para obtener los recursos del subsidio Mi Casa Ya durante la vigencia del año 2022, a pesar de que, según afirmó, cumplió con los requisitos para ello.
A su juicio, esta situación atenta en contra de su derecho a la vivienda digna, toda vez que, para la adquisición del inmueble por medio del referido programa, suscribió un contrato de promesa de compraventa, obtuvo un crédito hipotecario, y canceló la cuota inicial con los recursos provenientes de su salario y que hicieron parte de su mínimo vital, siempre bajo el entendido de que el valor que pagaría por el inmueble sería determinado de acuerdo con el salario mínimo del año 2022 y no con el correspondiente al año 2023.
Además, porque según indicó, la Constructora JYP S.A.S. le ha informado que: (i) ante la ausencia de los recursos provenientes del subsidio, puede pagar su valor con recursos propios, que, según manifestó, no tiene; y (ii) que, a partir del 1º de enero del año en curso, aplicará una tasa de interés del 1,5 mensual, mes vencido, sobre el saldo adeudado por el comprador y hasta la fecha que se realice el pago total de la obligación. La Sala, frente a la situación antes descrita, precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 006 de 2022, la asignación del cupo en el procedimiento extraordinario requería que el hogar interesado aportara: (i) la carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, que debía contener como mínimo, el tipo y número de documento de identificación, el nombre del solicitante registrado en la plataforma de Mi Casa Ya, y el periodo de vigencia de aprobación; y (ii) “el registro de reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda” o el certificado de la constructora que indique la fecha de entrega de la vivienda, en caso de que se trate de un proyecto individual.
Tales documentos serían posteriormente revisados por el FONVIVIENDA, con el fin de validar la información consignada en ellos, y para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.1.4.1.5.1 del Decreto 1077 de 2015. Ahora bien, visto el expediente de tutela, la Subsección resalta lo siguiente: (i) Guadalupe Nieto Montoya manifestó en su escrito de tutela, que el 7 de noviembre de 2022, inscribió su hogar en el procedimiento extraordinario, en la plataforma habilitada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para tal efecto, y adjuntó los documentos requeridos, entre ellos, la carta de aprobación del crédito hipotecario otorgado por Bancolombia S.A. Así mismo, la accionante allegó junto con su petición de amparo: (i) copia del correo electrónico que recibió el 9 de noviembre de 2022, por parte del referido establecimiento de crédito, con el asunto “Carta de aprobación para Procedimiento Extraordinario Ministerio de Vivienda”, y (ii) la mencionada carta con los datos requeridos para tal fin.
(ii) Por su parte, el FONVIVIENDA afirmó en su intervención, que la solicitud de la señora Nieto Montoya fue negada porque la carta de crédito que cargó al sistema no estaba debidamente firmada, y como prueba de ello, aportó el referido documento. (iii) Una vez revisadas las cartas de crédito allegadas al expediente de tutela, tanto por la señora nieto Montoya, como por el FONVIVIENDA, la Sala observó que son diferentes a pesar de que ambas contienen la información relativa al tipo de producto, el valor financiado y la vigencia del crédito.
Por un lado, el documento anexado por el FONVIVIENDA consta una página, que lleva en su encabezado el número de caso y de identificación de la señora Nieto Montoya, sin especificar el tipo de este último y, tal y como lo mencionó la entidad, no está firmado por el establecimiento de crédito. Por otro, la carta adjunta al escrito de tutela consta de dos páginas.
La primera de ellas tiene en su encabezado, el número de caso, y el tipo y número de identificación, y la segunda lleva la firma de una persona, que en su pie, figura “Bancolombia S.A.”. A dicho documento le antecede un correo electrónico, que fue enviado el 9 de noviembre de 2022 por un funcionario de Bancolombia S.A., que contiene la carta de aprobación que la señora Nieto Montoya anexó al escrito de tutela.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección concluye que la carta de aprobación del crédito que la señora Nieto Montoya cargó al sistema del procedimiento extraordinario, no es la misma que aportó al escrito de tutela y que está debidamente firmada. Así mismo, advierte que el documento aportado en el escrito de tutela corresponde al que le fue enviado por el establecimiento de crédito el 9 de noviembre de 2022, es decir, dos días después de la fecha en la que afirmó haber postulado su hogar al procedimiento extraordinario.
Por otro lado, en el expediente de tutela no hay constancia alguna de que la accionante hubiera enviado el documento que aportó al escrito de tutela, al FONVIVIENDA con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito. En ese orden de ideas, para la Sala, el mencionado fondo no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Nieto Montoya, pues tal y como quedó demostrado, el documento que cargó al sistema electrónico del procedimiento extraordinario, que es uno diferente al que allegó al expediente de tutela, no estaba debidamente firmado por Bancolombia S.A. Por esa razón, concluye que, en la medida en que la postulación del hogar de la accionante fue negada porque no acreditó uno de los requisitos establecidos en la Circular 006 de 2022 para acceder al procedimiento extaordinario, el FONVIVIENDA no vulneró los derechos fundamentales cuya protección pidió en su escrito de tutela.
Por lo anterior, la Subsección negará la protección solicitada en aquello relativo a ordenar la continuación de su trámite para acceder al procedimiento extraordinario. 2.4.2. Ahora bien, en relación con las pretensiones restantes, encaminadas a que esta Sala, como juez constitucional, ordene a las entidades contra las que se dirigió la acción, que (i) culminen los trámites faltantes para la asignación del subsidio, (ii) subnanen el bloqueo en el sistema de Mi Casa Ya, y (iii) posterguen la firma de la escritura pública con la Constructora JYP, cabe precisar lo siguiente: (i) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, el trámite para la asignación del subsidio Mi Casa Ya culmina con la expedición de un acto administrativo en el que el FONVIVIENDA asigna los recursos a título dicho apoyo económico.
Para ello, es necesario que los potenciales beneficiarios acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.4.1.3.1. del referido cuerpo normativo, cuya verificación corresponde realizar a las entidades financieras (establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria, o caja de compensación familiar), quienes también deberán solicitar al FONVIVIENDA, con anterioridad al proceso de escrituración del inmueble, que proceda a la asignación del subsidio cuando se cumplan las mencionadas condiciones, y el interesado cuente con la aprobación de un crédito vigente para la adquisición de una vivienda o con una aprobación de un leasing habitacional vigente.
Ahora bien, visto el expediente de tutela, la Subsección resalta que, el FONVIVIENDA indicó en su contestación que “la entidad de crédito o economía solidaria aún no ha solicitado la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo cual el hogar aún no es beneficiario del programa”. En ese orden de ideas, es claro que el proceso para el reconocimiento del subsidio “Mi Casa Ya” de la señora Nieto Montoya aún se encuentra en trámite, pues, como se expuso, todavía no se ha radicado la solicitud de asignación de los respectivos recursos al FONVIVIENDA, etapa que, como se explicó, debe agotarse para que dicha entidad pueda expedir el acto administrativo en el que resuelva lo pertinente frente al reconocmiento del apoyo economico.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el subsidio pretendido por la accionante no ha sido negado, y que su asignación se encuentra en trámite, la Subsección negará la acción de tutela en relación con dicha petición. (ii) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al rendir informe sobre los hechos en que se sustentó la acción, indicó que, una vez consultado el sistema TransUnión, verificó que el hogar de la señora Nieto Montoya se encuentra en estado “habilitado” con bloqueo por parte del FONVIVIENDA, porque se estaba llevando a cabo el procedimiento extraordinario de asignación de subsidios.
Sin embargo, aclaró que tan pronto terminara, sería levantado. Así, la Sala advierte que el mencionado bloqueo atiende a trámites administrativos que se realizan al interior del FONVIVIENDA y de la referida cartera, para efectos de llevar el control y registro de la información del programa Mi Casa Ya. Por esa razón, y teniendo en cuenta la respuesta del referido ministerio, la Sala también negará la solicitud de amparo, en relación con el levantamiento del bloqueo protestado por la accionante.
(iii) La Constructora JYP S.A.S., manifestó en su informe que los proyectos de construcción se ajustan a unos términos financieros muy estrictos que se deben cumplir con el fin de garantizar a los adquirentes de vivienda, que el dinero que han invertido está seguro. Indicó que, por esa razón, decidió asumir, en lo que restaba del año 2022, el costo financiero que implicaba la imposibilidad de escrituración de aquellos inmuebles cuyos interesados no recibirían los recursos del subsidio durante dicha anualidad; motivo por el que, desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo de 2023, los compradores tendrían que asumir el pago de los intereses sobre el valor adeudado, so pena de dar por terminado el contrato, si para esta última fecha no había sido posible llevar a cabo la suscripción de la escritura pública.
Frente a lo anterior, cabe destacar que la señora Nieto Montoya no demostró en su escrito de tutela, cómo la decisión adoptada por la constructora vulnera sus derechos fundamentales, pues simplemente se limitó a afirmar que dicha situación afectaría la posibilidad de adquirir vivienda propia, sin acreditar debidamente tal circunstancia. Así mismo, la Sala resalta no puede invadir la órbita del negocio jurídico que existe entre las partes, pues para ello, la accionante tendría que acudir ante la jurisdicción ordinaria para que el juez competente decida lo pertinente sobre un asunto de esa naturaleza.
En ese sentido, la Subsección también negará la pretensión bajo análisis. 2.5. Conclusión En la medida en que la Sala observa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA no vulneraron los derechos invocados por Guadalupe Nieto Montoya en su solicitud de amparo, procederá, en la parte resolutiva de este proveído, a negar la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo, frente al derecho fundamental de petición, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, MOG