CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital Demandado: Juan Manuel Álvarez Castellanos y Marco Antonio Pardo Moreno Referencia: Acción de repetición Tema: Repetición. Subtema 1: Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición. Subtema 2: Régimen legal aplicable.
Subtema 3: Elemento subjetivo, no acreditado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), que negó a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala Especial Transitoria “2C” del Consejo de Estado, confirmó parcialmente2 la sentencia del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) emitida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1997-12841, adelantado por la señora Martha Lucía Novoa Lelión, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 271 del 10 de octubre de 1990, que aceptó la renuncia de la antes nombrada y condenó al Distrito Capital de Bogotá a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 hasta la fecha en que fuera reintegrada.
El Distrito Capital inició proceso de repetición contra Juan Manuel Álvarez Castellanos, en calidad de Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos-SISE, y Marco Antonio Pardo Moreno, en calidad de Director de la Oficina Jurídica-Secretario, quienes suscribieron el acto de aceptación de renuncia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 Según consta en el acta núm. 15 suscrita en esa fecha por la Sección Tercera de esta Corporación. 2 Confirmó lo pertinente a la declaratoria de nulidad, pero, infirmó parcialmente la decisión, en el sentido que la señora Martha Lucía Novoa Lelión no solicitó expresamente el ajuste de valor de la condena, ni solicitó el no descuento de las sumas del erario público que haya percibido durante el lapso de desvinculación. 2 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital El Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Hacienda (en adelante “Bogotá”), presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición3, en contra de los ex servidores, Juan Manuel Álvarez Castellanos, en su condición de gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos-SISE y Marco Antonio Pardo Moreno, en su calidad de Director de la Oficina Jurídica, para que se declare su responsabilidad patrimonial porque “se encuentran incursos en la presunción de dolo y/o culpa grave según lo previsto en la Ley 678 de 2001”, ya que fueron quienes profirieron la Resolución 271 del 10 de octubre de 1990 y, como consecuencia, se les condene al pago de setecientos ochenta y tres millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos dieciséis pesos ($783.145.216)4, que el organismo debió pagar en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2C” del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2006, que resolvió un recurso extraordinario de súplica.
Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, la entidad demandante enunció, en síntesis. que: (i) la señora Martha Lucía Novoa Lelión fue nombrada, el 22 de febrero de 1989 en el cargo de Director III de la Oficina de Organización y Métodos, en el extinto Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos (en adelante “SISE”);
(ii) mediante Resolución 271 del 10 de octubre de 1990, proferida por el gerente del SISE, se aceptó la renuncia de la señora Martha Lucía Novoa Lelión (el mencionado acto administrativo aparece suscrito tanto por el señor Juan Manuel Álvarez Castellanos, en calidad de gerente, como por el señor Marco Antonio Pardo Moreno, en calidad de Director de la Oficina Jurídica- Secretario);
(iii) la Sala Especial Transitoria “2C” del Consejo de Estado, a través de sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), confirmó parcialmente la sentencia del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) emitida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1997-12841, adelantado por la señora Novoa Lelión, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 271 del 10 de octubre de 1990 y condenó al Distrito Capital de Bogotá a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 hasta la fecha en que fuera reintegrada;
(iv) la condena en contra del SISE devino porque “la renuncia fue presionada por el Gerente de la entidad” A modo de sustento jurídico de la pretensión de reembolso, la entidad hizo referencia a los artículos 6, 90, 123, 124 y 209 de la Constitución Política, a los artículos 2, 4 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley 678 de 2001, a los artículos 5, 8 y 12 del Decreto 1418 de 2000 y a los artículos 77, 78 y 86 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, y al artículo 63 del Código Civil, para sustentar la atribución de responsabilidad patrimonial en contra de los demandados pues operan las presunciones de dolo y/o culpa grave por violación manifiesta de las normas al haber presionado indebidamente la renuncia “no voluntaria” de la señora Novoa Lelión5. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda mediante auto del 23 de enero de 20096 y la adición de la misma a través de proveído del 9 de abril 3 Folios 27 a 37, c. 1. 4 Si bien la pretensión de la demanda inicial fue por el valor de setecientos cuarenta y ocho millones trescientos treinta y tres mil setecientos veintisiete ($748.333.727), lo cierto es que la entidad demandante adicionó el libelo introductorio en el sentido de modificar lo pretendido a la suma de tres millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos dieciséis pesos ($783.145.216). 5 Folios 33 y 34, c. 1. 6 Folio 93, c. 1. 3 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital de 2010, providencias en las que ordenó la notificación personal de los accionados.
El señor Marco Antonio Pardo Moreno se notificó personalmente, sin embargo, tras intentar fallidamente la notificación personal de la demanda y su adición en la dirección de residencia del señor Juan Manuel Álvarez Castellanos, el tribunal procedió a realizar el correspondiente edicto fechado el 25 de junio de 20157, con el fin de realizar el emplazamiento para notificar al accionado.
Así entonces, mediante auto del 21 de junio de 2016 se designó como curador ad litem al abogado Mario Salcedo Martínez, quien se notificó personalmente de la demanda y su adición el 28 de junio siguiente. 2.2.2. A través de auto del 2 diciembre de 20118 se decretó medida cautelar de embargo y secuestro de los siguientes bienes: i) inmueble ubicado en la carrera 2 número 76-47 apartamento 101, interior 1, Edificio Torres de Cádiz, en Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C – 1209400, de propiedad del señor Juan Manuel Álvarez Castellanos; ii) inmueble ubicado en la carrera 2 número 76-47 garaje 1, Edificio Torres de Cádiz, en Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C – 1209359, de propiedad del señor Juan Manuel Álvarez Castellanos; e iii) inmueble ubicado en la calle 156 número 87ª-61 lote de terreno denominado El Carrusel, en Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50N – 1189849 de propiedad del señor Marco Antonio Pardo Moreno. Contra la anterior providencia el señor Pardo Moreno interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 23 de enero de 20139, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión recurrida. 2.2.3.
Marco Antonio Pardo Moreno presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que, si bien para la época de los hechos fungió como Director de la Oficina Jurídica del SISE y suscribió en tal calidad la Resolución 271 de 10 de octubre de 1990, con la finalidad de dar fe de esta, lo cierto fue que no profirió tal acto administrativo, pues este fue emitido y signado por el Gerente de la mencionada entidad en ejercicio de sus funciones.
Afirmó que no se dio cumplimiento al principio de contradicción porque no se le citó a declarar en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la condena en contra del SISE. Por otra parte, sostuvo que como la “acción” se encontraba “prescrita”, toda vez que la Resolución 271 se profirió en vigencia de la Constitución de 1886 y esta no establecía la acción de repetición, por lo tanto, no era posible aplicar el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
Propuso las siguientes excepciones: (i) cosa juzgada, porque la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de mayo de 1997 responsabilizó al señor Juan Manuel Álvarez Castellanos, y no al señor Pardo Moreno, de los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) inconstitucionalidad e improcedencia de la acción de repetición, porque la Constitución de 1991, no se encontraba vigente para la fecha en que se aceptó la renuncia de la señora Martha Lucía Novoa Lelión (10 de octubre de 1990);
(iii) “inexigencia de la obligación”; (iv) violación al debido proceso; y (v) ausencia total de defensa del Distrito Capital del Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la entidad territorial fue la “culpable de la sentencia en contra (…) por un descuido flagrante en la defensa de los intereses de la ciudad”. 2.2.4.
Por su parte, el curador ad litem del señor Juan Manuel Álvarez Castellanos presentó escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, en 7 Folio 239, c. 1. 8 Folio 192, c. 1. 9 Folios 221 a 227, cuaderno de apelación del auto que decretó medidas cautelares. 4 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital la medida en que carecía de elementos para determinar si los hechos eran ciertos o no, por lo tanto, sostuvo que se atenía a lo probado. 2.2.5.
En la etapa probatoria, el tribunal (i) incorporó los documentos aportados con la demanda; (ii) ordenó oficiar a Bancolombia, a la EPS Sanitas, al Citybank, a Colpensiones y a la Fiduciaria de Occidente Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, para que allegaran certificaciones de las sumas de dinero pagadas por la entidad demandante; y decretó la práctica del testimonio solicitado por el señor Marco Antonio Pardo Moreno10. 2.2.6.
En la etapa de alegaciones, el apoderado de la accionante reiteró que se encontraban demostrados los requisitos para que prospere lo pretendido, aunado a que la conducta desplegada por los accionados configura culpa grave o dolo en la medida en que ejercieron presión indebida para ocasionar la renuncia de Martha Lucía Novoa Lelión11. El Ministerio Público allegó concepto en el sentido de solicitar al juez de primera instancia negar las pretensiones de la demanda, dado que no se probó la culpa grave o dolo del Agente estatal12. 2.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda13. Advirtió que se encontraban parcialmente satisfechos los presupuestos exigidos para estructurar el elemento objetivo de la acción de repetición, en la medida en que (i) no se demostró el pago y (ii) no cumplió con la carga de acreditar la calidad de servidores o exservidores públicos de los demandados.
En cuanto al pago total y efectivo del monto indemnizatorio al que fue condenada la entidad, indicó que el accionante solo demostró que la señora Martha Lucía Novoa Lelión recibió consignación por la suma de cuatrocientos noventa y un millones ciento veinticuatro mil setecientos cuarenta y tres pesos ($491.124.743), así como acreditó el pago al ISS por un valor de ciento siete millones setecientos veinticuatro mil quinientos ochenta y tres pesos ($107.724.583), sin embargo, no probó el pago por concepto de vacaciones del periodo comprendido entre 1991 al 2007, como tampoco el de las cesantías y la seguridad social.
Con respecto a la carga procesal de demostrar la calidad de los demandados, sostuvo que la entidad accionante incumplió con este presupuesto, pues no acreditó la condición de servidores públicos de los señores Juan Manuel Álvarez Castellanos y Marco Antonio Perdomo, vinculados al extinto SISE, para octubre de 1990. Adicionalmente, el tribunal de primera instancia consideró que no se encontraba estructurado el elemento subjetivo necesario para deducir, en sede de repetición, la responsabilidad de los accionados, dado que la prueba aportada para acreditar el dolo o la culpa grave fue la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de la misma no es posible inferir la conducta imputada, pues no se logró tener convicción de que la desvinculación de la señora Martha Lucía Novoa Lelión del cargo de Directora III de la Oficina de Organización y Métodos (renuncia provocada), obedeció a un actuar malintencionado o manifiestamente negligente. 10 Auto del 4 de octubre de 2016, folio 265 y 266 c. 1. 11 Folios 334 y 336 c. 1. 12 Folio 355 a 360 c. 1. 13 Folios 362 a 372 del c. ppal. 5 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital 2.4.
Recurso de apelación La entidad demandante interpuso recurso de apelación14 en contra del fallo de primera instancia, en el que afirmó que el pago de la condena fue acreditado con las órdenes de pago número 5167 del 17 de julio de 2007 por valor de $748.333.696 y la número 6637 del 9 de octubre de 2008 por valor de $34.811.513 expedidas por la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante las cuales se efectuó el pago de la sentencia a favor de la señora Martha Lucía Novoa Lelión. En cuando al elemento subjetivo, arguyó que era posible analizar las presunciones establecidas por la Ley 678 de 2001, de tal forma que coadyuven a la labor del operador jurídico en la determinación de la conducta lesiva desplegada por el funcionario a título de dolo o culpa grave.
No obstante, sostuvo que “en vigencia del decreto no se establecen presunciones (…) por el contrario, es deber de las entidades públicas probar la conducta que a su juicio es constitutiva a título de dolo o de culpa grave” (negrita fuera de texto). No obstante lo anterior, indicó que por el hecho de que la conducta del funcionario no se encuentre dentro de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2011, no significa que este no haya actuado con dolo o culpa grave, pues es allí donde se debe realizar un análisis juicioso del actuar, para definir la verdadera consecuencia jurídica.
Afirmó que en el presente asunto existe un nexo causal entre la decisión de la renuncia y su consecuente retiro del servicio. 2.5. El trámite procesal relevante de segunda instancia La apelación fue concedida por el tribunal15 y admitida por esta Corporación mediante auto de 14 de enero de 202216. En auto posterior se corrió traslado para alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público17.
Esta oportunidad fue aprovechada por el Distrito Capital de Bogotá, organismo que reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación18. Por su parte, el Ministerio Público presentó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, porque, a su juicio, no se encuentra demostrada la culpa grave o el dolo con el que actuaron los demandados, pues, con la simple sentencia del 8 de mayo de 1997, que dio lugar a la acción de repetición, no es posible inferir hechos importantes que hubieran sido determinantes para establecer la conducta de los accionados19.
Los demandados guardaron silencio. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia unificada20— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juez de segundo grado, consiste en "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba 14 Folios 375 a 378, c. ppal. 15 Folios 390 y 391 del c. ppal. 16 Índice 3 de SAMAI. 17 Auto del 6 de abril de 2022, índice 10 de SAMAI. 18 Índice 16 de SAMAI. 19 Índice 19 de SAMAI. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299. 6 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley" como lo establece el artículo 328 del CGP.
Esclarecido lo anterior, se debe rememorar que, como lo planteó el a quo, la estimación de las pretensiones de repetición pende de la constatación de la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber: (i) la condición de servidor o exservidor público de la persona contra la que se repite; (ii) la obligación reparatoria a cargo del Estado;
(iii) el pago efectivo de la obligación reparatoria; y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público. Siendo los primeros tres elementos de carácter objetivo y el último de carácter subjetivo21. Siguiendo el anterior lineamiento, se verifica que en la sentencia recurrida el juzgador de primera instancia consideró que no se encontraban acreditados todos los presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición, concretamente i) la condición de agentes del Estado de los accionados; ii) el pago de la condena por parte de la entidad accionante, iii) ni la configuración de la conducta dolosa o gravemente culposa atribuida a demandados.
Por su parte, la entidad accionante rebatió, lo decidido, pues consideró que el pagó se encontraba acreditado, así como la conducta desplegada por los agentes del estado. 3.2. La Sala advierte que, a pesar de que la entidad demandante, en su alzada, no se pronunció respecto de la falta de acreditación de la calidad de servidores públicos, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos la legitimación en la causa22, por lo tanto, solo en el evento de encontrar que se haya demostrado la condición de servidores públicos de los demandados, continuará con el análisis de los problemas jurídicos.
Así las cosas, al haber quedado zanjada la litis sobre uno de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la pretensión de repetición, la Subsección procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos, en función de los cargos de alzada y la competencia que le asiste: 3.2.1. ¿Con los documentos provenientes de la entidad demandante se encuentra acreditado el pago efectivo de la condena judicial? De encontrarse superado este presupuesto objetivo, se dará respuesta a la siguiente pregunta: 3.2.2.
¿Se configuró el dolo o la culpa grave de los señores Juan Manuel Álvarez Castellanos y Marco Antonio Pardo Moreno, por haber sido declarada la nulidad de la Resolución 271 del 10 de octubre de 1990, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Martha Lucía Novoa Lelión, porque dicha renuncia fue provocada por el Gerente de la entidad? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la competencia 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056; Sección Tercera, sentencia del 27 de diciembre de 2006, exp. 22099; Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844; Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 21109, exp. 30329; Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 25694;
Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 33407; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de del 19 de julio de 2017, exp. 55025; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio del 2018, exp. 54692; Sección Tercera, Subsección C; sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 58789; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2020, exp. 42037. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46005. 7 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200123. En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establecido por el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 199824, así como el mencionado artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 200125. 4.2.
La vigencia del medio de control El plazo para el ejercicio oportuno de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 200126 y el CCA., pues la demanda de repetición se presentó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) De acuerdo con el numeral 9 del artículo 136 del CCA, el término para promover la acción de repetición es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al que el organismo hubiera cancelado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas.
En este caso, el cómputo del inicio del plazo bienal corresponde al previsto en el artículo 177 del CCA27, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia condenatoria en contra del demandante, fue tramitado bajo esa norma procesal. Se encuentra acreditado, con las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá i) número 5167 del 17 de julio de 2007 por valor de $748.333.72728 y ii) la número 6637 del 10 de octubre de 2008 por valor de $34.811.51329, que esa cartera efectuó el pago total de la condena impuesta.
El pago se produjo así, luego de que habían expirado los dieciocho (18) meses con que contaba la entidad para pagar, teniendo en cuenta que la sentencia del 14 de agosto de 2006, dictada por la Sala Especial Transitoria “2C” del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada y en firme el 25 de octubre de 200630. Sin embargo, como el plazo de caducidad vencía el 26 de abril de 2010 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 200731, la acción de repetición fue incoada oportunamente. 4.3.
La legitimación para la causa La acción fue ejercida por el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Hacienda, entidad que se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos del 23 Ley 678 DE 2001. “Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición […]”. 24 CCA. “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos […]”. 25 LEY 678 DE 2001. “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.
En el presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelta por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. 26 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44509 de 4 de agosto de 2001. 27 CCA.
"Articulo 177. [ ] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". 28 Folio 271, c. 2. 29 Folio 163, c. 1. 30 Folio 171, c. 2. 31 Folio 37, c. 1. 8 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por el Consejo de Estado en la mencionada sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).
Con respecto a los demandados, se encuentra demostrado que, durante la época en que fue expedido el acto administrativo que sustentó la condena objeto de repetición (10 de octubre de 1990), Juan Manuel Álvarez Castellanos se desempeñaba como gerente del SISE y Marco Antonio Pardo Moreno ejercía el cargo de Director III de la Oficina Jurídica, como consta en las certificaciones expedidas por la Subdirectora de Gestión Documental de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá32.
En ese orden, los accionados se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por lo tanto, como se encuentra acreditada la calidad que ostentaban, de servidores públicos, es pertinente continuar con el estudio del primer problema jurídico. 4.4. Régimen jurídico aplicable al asunto 4.4. Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos33.
En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior34, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.
Los hechos que dieron lugar a la condena de la entidad actora se produjeron el 10 de octubre de 1990, día en el cual fue expedido el acto administrativo con el que el Gerente del SISE aceptó la renuncia de Martha Lucía Novoa Lelión. En consecuencia, a los aspectos sustanciales del sub judice le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil y los artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984.Sin embargo, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en lo procesal se aplican las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, por ser la normativa vigente al momento de presentación de la demanda35. 32 Folios 274, 275 y 276, c. 2. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mano de 2007, exp. 30330. 34 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692 35 19 de diciembre de 2007. 9 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital 4.5. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.5.1. El pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo del deudor, que consiste en la ejecución de la prestación que se debe (artículo 1626 Código Civil)36.
Es así una conducta positiva o de abstención –dar, hacer o no hacer–, según el caso, que tiene la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 ejusdem)37 contraído por voluntad propia, por la causación de un daño o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil)38. Nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues contempló la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil39 —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso40.
Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la “carta de pago”, así como al recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago41, la cual es una prueba documental que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es esta la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido.
En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica42. 4.5.2. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y ha considerado que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellas mismas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos43.
El legislador también elevó esta interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “[…] el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba 36“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 37 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 38 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 39 Artículo 175, Código de Procedimiento Civil: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 40 Artículo 165, Código General de Proceso: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 41 Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 42 Artículo 176, Código General del Proceso: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Artículo 187, Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 43 Se recomienda consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 10 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Claro está que lo anterior no implica que dichos documentos —de naturaleza pública— sean prueba definitiva e incontrovertible, por cuanto su contenido acreditaría el hecho que se certifica, siempre que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos44. 4.5.3. Pues bien, al expediente fueron allegados los siguientes documentos: (i) Resolución número DSH-000509 del 21 de diciembre de 200645, por medio de la cual el Secretario de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ordena a la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda, dar cumplimiento a la sentencia del 14 de agosto de 2006, proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2C” del Consejo de Estado.
(ii) Resolución número DGC-000567 del 10 de julio de 200746, por medio de la cual la Directora de Gestión Corporativa, resuelve un recurso y ordena reponer la Resolución número DGC-000251 del 27 de abril de 2007, para en su lugar, ordenar pagar a la señora Martha Lucía Novoa Lelión, la suma de setecientos cuarenta y ocho millones trescientos treinta y tres mil setecientos veintisiete pesos ($748.333.727), por concepto de sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, aportes patronales y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 hasta el 3 de mayo de 2007.
(iii) Resolución número DGC-000755 del 8 de octubre de 200847, por medio de la cual se adiciona la Resolución número DGC-000567 del 10 de julio de 2007, en el sentido de pagar a la señora Martha Lucía Novoa Lelión, la suma de treinta y cuatro millones ochocientos once mil quinientos trece pesos ($34.811.513), por concepto de vacaciones, en dinero, correspondiente a los años 1991 a 2007.
(iv) Orden de pago número 5167 del 17 de julio de 2007 por valor de $748.333.72748 y la Orden de pago número 6637 del 10 de octubre de 2008 por valor de $34.811.51349, suscritas por el ordenador del gasto de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá. Para la Sala, los anteriores documentos dan cuenta de la erogación que se hizo en cumplimiento de la mencionada sentencia catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Especial Transitoria “2C” del Consejo de Estado.
Por consiguiente, son suficientes para comprobar el pago, acorde con lo considerado anteriormente. De esta forma, se impone una respuesta afirmativa al primer problema jurídico, razón por la cual se abre paso al análisis del segundo problema concerniente al estudio del elemento subjetivo de la conducta. 4.6. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Para sustentar el presupuesto subjetivo de procedibilidad de la acción de repetición, el órgano apelante adujo que la sentencia condenatoria que sustenta la pretensión de reembolso acredita “el dolo o la culpa grave” de los demandados, ya que la nulidad del acto administrativo que dio lugar a la condena devino porque ejercieron 44 Sentencia C–523 de 2009. 45 Folios 48 a 52, c. 2. 46 Folios 238 y 239, c. 2. 47 Folios 149 a 151, c. 1. 48 Folio 271, c. 2. 49 Folio 163, c. 1. 11 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital presión indebida que provocó la renuncia de la señora Martha Lucía Novoa Lelión, comportamiento que, a su juicio, podría encajar en las presunciones de culpa de que trata la Ley 678 de 2001.
Al respecto, viene oportuno recordar que la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra automáticamente el dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de condenatorio no ata al juez de la repetición50, al tratarse de un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente que imposibilita extrapolar las conclusiones en torno a la circunstancia que motivaron la condena del organismo, al centrarse en la valoración de pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron los medios probatorios allegados al proceso judicial que sustentó la pretensión de reembolso51.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación52, en la que, además de reiterar que en el juicio de responsabilidad del funcionario se excluye la extrapolación del juicio de responsabilidad del Estado, puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, implica que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o sea calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o como “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).
En este punto, la Sala denota que no es posible aplicar las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001, como lo pretende la entidad accionante, toda vez que la conducta desplegada por los demandados data del 10 de octubre de 1990, fecha para la cual todavía no se había proferido la mencionada ley. Al margen de lo anterior, en cuanto a este punto la Corte Constitucional precisó que las presunciones de dolo y culpa previstas en la ley eximen al organismo estatal de probar el supuesto de la inferencia por estar descrito directamente en la ley, pero no lo relevan de acreditar que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción, tarea en la que resulta determinante: (i) el análisis de las funciones contempladas en la ley y, (ii) el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida53.
La Subsección no puede admitir la tesis esbozada por la entidad apelante, ya que, como lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia SU-354 de 2020: “A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp.43056. 52 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. 53 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 26 de agosto de 2020. 12 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital Así las cosas, en esta acción se debe analizar y calificar la conducta de los servidores públicos bajo las nociones de dolo y culpa grave estipulados en el artículo 63 del Código Civil, conforme con el material probatorio allegado al expediente Para este propósito, la parte demandante aportó copia de la sentencia del 14 de agosto de 2006, proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2C” que resolvió el recurso extraordinario de súplica e infirmó parcialmente la sentencia del 8 de mayo de 1997, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del consejo de Estado.
En síntesis, la providencia que desató el recurso extraordinario de súplica, se limitó a realizar el análisis de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por lo que en la sentencia del 8 de mayo de 1997, están consignados los argumentos por los cuales se declaró la nulidad de la Resolución 271 de 1990. La mencionada decisión sostuvo, con base en los testimonios rendidos en el proceso, que la renuncia presentada por la señora Martha Lucía Novoa Lelión del cargo de Directora III adscrita a la Oficina de Organización y Métodos, no obedeció a su libre voluntad de separarse del cargo, sino que fue el resultado de una presión indebida de la administración en cabeza del gerente del SISE, “que quebró su voluntad y no tuvo más remedio que firmarla” Sin embargo, la aportación de la sentencia, resulta insuficiente para denotar el supuesto de hecho atribuido a los agentes demandados, pues esa declaración de nulidad, en ningún modo, es indicativa de una conducta dolosa o gravemente culposa de los señores Juan Manuel Álvarez Castellanos y Marco Antonio Pardo Moreno al aceptar la renuncia de la señora Novoa Lelión, pues no puede desconocerse por el juez de la repetición que “(…) las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.
En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC –hoy 164 del CGP–) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento”54 (negritas de la Sala).
Es que, aún si en gracia de discusión se llegaran a considerar, a manera de hecho indicador del comportamiento del agente estatal, las razones expuestas por esta justicia contencioso-administrativa para acceder a la pretensión de nulidad, lo cierto es que, esas decisiones adoptadas en sede de legalidad omitieron hacer alusión alguna a una conducta específica de los señores Juan Manuel Álvarez Castellanos y Marco Antonio Pardo Moreno al momento de acaecer los hechos que dieron lugar a la nulidad de la Resolución número 271 de 1990.
Inclusive, el fallo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho destacó que la renuncia fue el resultado de una presión indebida por parte de la administración, más no hizo alusión a algún funcionario en particular con nombre propio. Este análisis sigue lineamientos observados por esta misma Subsección en un asunto similar al que ahora se analiza55 Cabe destacar que al proceso de repetición también fue aportada la Resolución 271 de 1990, no obstante, esta Subsección encuentra que, de la lectura de la misma, solo es posible colegir que (i) se aceptó la renuncia presentada por la señora Novoa Lelión y que dicho acto administrativo (ii) fue suscrito por Manuel Álvarez 54 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado: 13001-23-31-000-2006-00358-02, expediente 46393.
Este mismo criterio ha sido reiterado por la Subsección “C” en sentencias del 12 de abril y 25 de junio de 2021, radicados: 15001- 23-31-000-2011-00567-01 (63984) y 13001-23-31-000-2002-00680-02 (42103), respectivamente. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 54612. 13 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital Castellanos en calidad de Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos-SISE, y Marco Antonio Pardo Moreno, en su condición de Director de la Oficina Jurídica-Secretario.
No cabe pues, en este asunto, derivar de forma directa la existencia de culpa grave o dolo de los señores Juan Manuel Álvarez Castellano y Marco Antonio Pardo Moreno, a partir de la sentencia con la que fue condenado el Distrito Capital de Bogotá, máxime porque de ella no se puede deducir los hechos determinantes para establecer la conducta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, máxime cuando en ninguno de los testimonios, tenidos en cuenta para declarar la nulidad, fueron mencionados los aquí demandados.
Sumado a que, como se consideró en la sentencia condenatoria, el empleo desempeñado en el SISE por la señora Martha Lucía Novoa admitía la presentación libremente de la renuncia. Bajo este escenario, lo que puede resultar suficiente para declarar la nulidad de un acto administrativo, no lo es para repetir contra el servidor público, porque este no implica per sé la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente o exagente estatal, como sujeto individualizado.
Por esa razón, el extremo demandante tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. En consecuencia, ante la falencia probatoria por parte de la entidad accionante y dado que, como ya se dijo, no es posible extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente, contenidas en la providencia condenatoria, huelga concluir que, la respuesta al segundo problema jurídico planteado es negativa, por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en el proceso de la referencia. V. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con el artículo 29 de la Ley 678 de 2001, “cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensión de repetición”, procederá “la petición de levantamiento de las medidas cautelares”.
A pesar que no obra solicitud de los accionados relativa al levantamiento de medidas cautelares, la Sala considera que es procedente ordenarlas, en la medida en que las pretensiones de la demanda fueron negadas y la finalidad del embargo y secuestro, por ende, cesó. En consecuencia, se ordenará el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre los siguientes bienes: i) inmueble ubicado en la carrera 2 número 76-47 apartamento 101, interior 1, Edificio Torres de Cádiz, en Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C – 1209400, de propiedad del señor Juan Manuel Álvarez Castellanos; ii) inmueble ubicado en la carrera 2 número 76-47 garaje 1, Edificio Torres de Cádiz, en Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C – 1209359, de propiedad del señor Juan Manuel Álvarez Castellanos; e iii) inmueble ubicado en la calle 156 número 87A-61 lote de terreno denominado El Carrusel, en Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50N – 1189849 de propiedad del señor Marco Antonio Pardo Moreno. VI.
COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época de presentación de la demanda, sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente. Como en este caso no se observa que las partes hubiesen actuado de esa manera, no hay lugar a condena alguna en ese sentido. 14 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00745-02 (67681) Demandante: Bogotá Distrito Capital En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de mayo de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECRÉTASE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en primera instancia, respecto de los siguientes bienes: i) inmueble ubicado en la carrera 2 número 76-47 apartamento 101, interior 1, Edificio Torres de Cádiz, en Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C – 1209400, de propiedad del señor Juan Manuel Álvarez Castellanos. ii) ii) inmueble ubicado en la carrera 2 número 76-47 garaje 1, Edificio Torres de Cádiz, en Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C – 1209359, de propiedad del señor Juan Manuel Álvarez Castellanos. iii) iii) inmueble ubicado en la calle 156 número 87ª-61 lote de terreno denominado El Carrusel, en Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50N – 1189849 de propiedad del señor Marco Antonio Pardo Moreno.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF SABF