Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05955-01 Demandante: ANA AIXA MURILLO OROZCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS Temas: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza – Improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de enero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2022, la señora Ana Aixa Murillo Orozco, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que revocó el fallo del 16 de septiembre del mismo año, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que había accedido al amparo solicitado por la señora Ana Aixa Murillo Orozco, para en su lugar negar la protección de los derechos fundamentales, al interior del proceso constitucional de tutela identificado con el radicado 44001-33- 40-001-2022-00252-01. 3.
Así mismo, por cuanto las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte no han dado cumplimiento a la orden otorgada por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, consistente en la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de algunos bienes inmuebles. Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante. 2. Consecuentemente, sírvase reabrir el trámite de la acción constitucional Declarando y ordenando a los jueces de instancia dejar sin efectos el fallo del tribunal contencioso administrativo de la Guajira ordenando reabrir la acción constitucional archivada en sede desacato, para que se vuelva a emitir sentencia de primera instancia que proteja efectivamente la tutela judicial y el acceso a la justicia, es decir que tenga en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos descritos con ocasión al cumplimiento del auto de fecha septiembre 30 de 2022, es decir ORDENANDO a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIOHACHA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE INSCRIBIR sobre los 19 predios distinguidos con sus respectivas matriculas, la Respectiva medida cautelar de inscripción de la demanda tramitada ante el JUZGADO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO. 3.
Para el efecto imponer que el termino perentorio de cinco (5) días hábiles se proceda por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIOHACHA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE que den cumplimiento a la orden judicial de inscripción de demanda impartida por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha La Guajira mediante auto del 30 de septiembre de 2021, comunicada y reiterada en la forma explicada en los hechos 2,3,4,5 y 6 de la presente acción de tutela.”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La señora Ana Aixa Murillo Orozco instauró proceso verbal de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho, respecto del señor Édgar Martin Acosta (q.e.p.d.), el cual fue identificado con el radicado 44-001-31-10-001- 2021-00103-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia Oral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira que, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda por parte de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá - Zona Norte, sobre los inmuebles del difunto. 6.
La señora Ana Aixa Murillo Orozco interpuso acción de tutela1 contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas, al negarse a dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el 1 La acción de tutela se identificó con el radicado N. º 44-001-33-40-001-2022-00252-00/01 Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado de Familia Oral del Circuito Judicial de Riohacha – La Guajira dentro del proceso verbal de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho con el difunto Edgar Martín Acosta Romero, proceso identificado con el radicado 44-001-31-10-001-2021-00103-00. 7.
En concreto, por cuanto las oficinas de registro mencionadas, se había negado a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada en auto del 30 de septiembre de 2021, consistente en la inscripción de la demanda en el registro de los bienes identificados con número de matrícula inmobiliaria No. 210-34501, 210- 37068, entre otros. 8. Como pretensiones elevó las siguientes: “De manera atenta, se solicita su Señoría: 1.
Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante: 2. Consecuentemente, sírvase ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÙBLICOS DE RIOHACHA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÙBLICOS DE BOGOTÀ ZONA NORTE, que den cumplimiento a la orden judicial de inscripción de demanda impartida por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La Guajira mediante auto del 30 de septiembre de 2021, comunicada y reiterada en la forma explicada en los hechos 2,3,4,5 y 6 de la presente acción de tutela”. 9.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia de 16 de septiembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, invocado por la señora ANA AIXA MURILLO OROZCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al JUZGADO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA y a la parte accionante, las NOTAS DEVOLUTIVAS expedidas y las que en lo sucesivo se expidan en el caso de la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de propiedad del fallecido señor EDGAR MARTÍN ACOSTA ROMERO ordenado por el referido juzgado en el proceso44-001-31- 10-001-2021-00103-00, a la dirección física o al correo electrónico dispuesto para dichos efectos por el Juzgado y la parte accionante en esta tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por secretaría, de manera simultánea con la notificación de esta providencia, envíese para su conocimiento al correo aportado por la parte accionante para notificaciones y al JUZGADO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, el contenido de las "NOTAS DEVOLUTIVAS", esto es la de calenda 21 de febrero de 2021 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Riohacha y las del 14 de marzo, 23 de marzo y 16 de agosto de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte, vistas a folio 73 y 74, 98, 99 y 101 del expediente, conforme a lo expresado en la parte motiva.
CUARTO
NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.” Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Lo anterior, al considerar que, si bien se decretó la medida cautelar al interior del proceso, lo cierto es que la oficina de registro correspondiente respondió los oficios del juzgado indicando los motivos por los que no procedía su cumplimiento. 11. Por otra parte, y como sustento del amparo, arguyó que la respuesta otorgada por las oficinas de registro no fue puesta en conocimiento de la señora Ana Aixa Murillo Orozco, motivo por el cual ordenó su comunicación e indicó que dicha decisión debía ser controvertida por la tutelante. 12.
Inconforme con lo anterior, la señora Ana Aixa Murilo Orozco la impugnó, al considerar que la orden de amparo no garantizaba la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que, las oficinas de registro desconocieron las normas que regulan la inscripción de las medidas cautelares. 13. Por lo anterior, la parte demandante sostuvo que de haberse valorado debidamente los documentos aportados al plenario y de haberse aplicado en debida forma las normas que regulan la materia, la juez de primera instancia hubiera arribado a la conclusión que la vulneración de los derechos fundamentales invocados existía producto de la renuencia de las accionadas en darle cumplimiento a la orden judicial emitida, y no, por no haberle comunicado las notas devolutivas. 14.
Por medio de fallo de 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió la impugnación presentada por la parte actora, en el que revocó la decisión del a quo, tras considerar que: “En virtud de lo anterior, y descendiendo al sub examine, se tiene que, la actora impetra el mecanismo constitucional de la referencia en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no acceder a la inscripción de demanda como medida cautelar adoptada por el Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha.
Para dilucidar lo anterior, se hace necesario determinar cuál fue la causa por la cual las accionadas resolvieron no acatar la medida cautelar proferida en favor de la accionante; para ello, en primer término, es conveniente señalar que, a folio 73 del expediente, obra la Nota devolutiva 2022-2010-6689, del 18 de febrero de 2022, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, en el que se alega que, de conformidad con lo reglado en el artículo 591 del Código General del Proceso, al no ser el demandado el titular del derecho real de dominio de los bienes relacionados, no es posible acceder a la medida de inscripción. A su vez, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, informó que, mediante nota devolutiva No. 2022-556439 del 18 de agosto de 2022, se dio respuesta al oficio del Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, en el que argumentó que, de conformidad con lo reglado en el artículo 591 del Código General del Proceso, al no ser el demandado el titular del derecho real de dominio de los bienes relacionados, no es posible acceder a la medida de inscripción. En cuanto al tema de referencia, el artículo 591 del Código General del Proceso, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 591.
INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.
(…) Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma anterior, impone claramente la prohibición de inscribir la demanda, cuando el demandado dentro del proceso en el que se imparta la medida cautelar no sea el titular del derecho real de dominio del bien sobre el que se profiera la orden de inscripción, lo que permite concluir que las autoridades accionadas ampararon su decisión de no acceder a la medida cautelar en la norma legal establecida por el legislador, y no por una actuación arbitraria y/o caprichosa.
En ese sentido, este Tribunal estima que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante cuando la decisión sobre la cual erige la presunta vulneración, fue adoptada de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.” 15.
Dicha providencia fue notificada el 28 de octubre de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. La accionante indicó que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha vulneró sus derechos fundamentales, por realizar una interpretación errada y dar una orden de amparo distinta a lo solicitado, pues lo procedente era requerir el cumplimiento de la medida cautelar solicitada en el trámite ordinario. 17.
Adicionalmente, consideró que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró el principio de la no reformatio in pejus, ya que era impugnante única y se revocó el amparo concedido en la primera instancia. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó: “Y es que precisamente la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, obedeció a que OBJETIVAMENTE la tutela judicial efectiva o el acceso a la justicia como derechos invocados (obviamente también el debido proceso) no fueron amparados por el juez a quo, en sede de tutela, pues lejos de ordenar la simple notificación de las notas devolutivas del acto de inscripción de la medida cautelar contenida en el auto de septiembre 30 de 2021 lo que ha debido de ordenar en aras de salvaguardar el derecho fundamental solicitado (acceso a la justicia, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial) es la INSCRIPCION DE LA CORRESPONDIENTE MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCION DE LA DEMANDA DE EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, es decir entre mi prohijada y el de cujus: EDGAR MARTIN ACOSTA ROMERO.” 19.
Por otro parte, manifestó que “al trámite de tutela que ahora se censura, de manera excepcional frente a su procedencia se infiere un error craso y evidente que genera Nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio de los terceros mencionados, Hermanos ACOSTA CAMERO como herederos del difunto compañero de mi prohijada, contra quienes son oponibles los efectos del fallo parcialmente favorable de primera instancia, en contravía de los ordenado en la sentencia SU116- 2018.” 20.
Afirmó que solicitó la apertura de un incidente de desacato al interior del proceso constitucional aquí cuestionado, el cual fue archivado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, motivo por el cual consideró que la presente solicitud de amparo resultaba procedente. Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
En relación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, adujo que continúa vulnerando sus derechos fundamentales ante la negativa de la inscripción de la demanda ordenada en el proceso ordinario, lo cual le causa un perjuicio irremediable por la imposibilidad de darle cumplimiento a la orden judicial que se dicte en la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 22.
Expuso que “los argumentos aducidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha en su nota devolutiva no son válidos por cuanto se debe tener en cuenta que el titular inscrito de los inmuebles sobre los cuales se depreca la presente medida cautelar, es fallecido y, en razón a ello, la demanda para la declaración de existencia y reconocimiento de la unión marital de hecho y consecuente declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la liquidación de la misma, no podría dirigirse contra el citado causante dado que el dejó de ser sujeto de derecho por haber fallecido y quienes le suceden en su patrimonio y/o obligaciones son sus herederos; por ello, insistimos que la presente demanda debe dirigirse como en efecto lo hicimos, en contra de los herederos determinados en la demanda y contra los indeterminados, de conformidad con el artículo 87 del C.G.P.” 1.5.
Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a la Superintendencia de Notariado y Registro -– Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte, en calidad de accionados; y al Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La Guajira, como tercero con interés. 1.6.
Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de La Guajira 26. La magistrada ponente2 de la decisión acusada, a través de escrito del 2 de diciembre de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en tanto se está cuestionando una decisión de la misma naturaleza, de la cual no se alega fraude; además, las pretensiones de amparo propuestas coinciden con aquellas desatadas en el trámite de tutela objeto de estudio, configurándose cosa juzgada. 27.
En cuanto a la decisión de negar el amparo deprecado, recordó que, “a tono como el precepto normativo en cita (artículo 591 del Código General del Proceso), la Sala determinó que era clara la existencia de la prohibición de inscribir la demanda, cuando el demandado dentro del proceso en el que se imparta la medida cautelar no sea el titular del derecho real de dominio del bien sobre el que se profiera la orden de inscripción, lo que imponía concluir que, las autoridades accionadas habían amparado su decisión en cumplimiento a la normatividad legal vigente, y no por una actuación arbitraria y/o caprichosa”. 2 Doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez.
Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Respecto de la presunta nulidad por indebida conformación del contradictorio, refirió que ello debió ser alegado en el trámite de tutela cuestionado, lo cual no ocurrió; sin perjuicio de ello, adujo que tampoco era procedente la vinculación pretendida toda vez que el amparo deprecado se fundamentó en la falta de acatamiento de la medida cautelar solicitada por el juzgado de Familia, y no, por el proceso judicial adelantado ante este, en el cual son parte los herederos del difunto. 1.6.2.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte 29. La señora registradora, a través de escrito del 2 de diciembre de 2022, solicitó negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues su actuar se ha ajustado a derecho. 30. Aclaró que, de conformidad con el Decreto No. 0673 de 1987 modificado por el No.1899 de 1989, su competencia “(c)omprende los inmuebles ubicados en la calle 100 al norte de este, los Municipios anexos a Usaquén, Suba y los Municipios de Cota, Chía, Guasca, Guatavita, La Calera, Subachoque y Tenjo (…)”, razón por la cual solo hará referencia al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20066645, que interesa a la accionante. 31.
Informó que el referido inmueble corresponde a un apartamento adquirido por el señor Édgar Martín Acosta Moreno, respecto del cual, en lo que interesa a la presente acción de tutela, se encontró que con turno No. 2022-11388 del 17 de febrero de 2022 se radicó el oficio 1008 del 9 de diciembre de 2021, a través del cual el Juzgado de Familia Oral del Circuito Judicial de Riohacha, comunicó el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el folio de matrícula ya mencionado, lo cual fue negado a través de nota devolutiva del 14 de marzo de 2022, con ocasión de la “prohibición normativa de inscribir una medida de embargo cuando el demandado no figura como titular del derecho de dominio sobre un bien inmueble”, de conformidad con los artículos 591 y 594 del Código General del Proceso. 32.
Con turno No. 2022-11436 del 17 de febrero de 2022 se radicó por segunda vez el mismo oficio proveniente del juzgado de familia, cuya inscripción fue nuevamente negada mediante nota devolutiva del 23 de marzo de 2022, sustentada en la misma causal. 33. Con turno No. 2022-55643 del 12 de agosto de 2022, se radicó el oficio 0746 del 5 de agosto de 2022, emitido por el mismo juzgado de familia, a través del cual se aclaró que la demanda iba dirigida en contra de los herederos del señor Édgar Acosta Romero (propietario del inmueble), el cual tampoco fue inscrito en tanto “la autoridad judicial no individualizó a estas por su número de documento de identificación, como lo ordena el (a)rtículo 31 de la Ley 1579 de 2012”. 34.
Notas devolutivas que, si bien no habían sido remitidas al juzgado de familia, consecuencia del cúmulo de trabajo, durante el trámite de la primera acción de tutela instaurada por la señora Murillo Orozco ello se materializó, sin que a la fecha se hubiera presentado comunicación alguna subsanando lo pertinente. Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Finalmente, refirió que la accionante y su apoderado pudieron recurrir el contenido de las notas devolutivas, pues tienen la connotación de actos administrativos, lo cual no ocurrió. 1.6.3. Superintendencia de Notariado y Registro 36. El ente de control, a través de Oficio No. SNR2022EE139808 del 2 de diciembre de 2022, refirió que se atiene a lo probado en el proceso.
No obstante, informó que de conformidad con la Ley 1579 de 2012, “los Registradores de Instrumentos Públicos son los únicos responsables del proceso de registro, y se encargan de adelantar los trámites relacionados con los folios de matrícula que corresponden a su círculo registral, ( ) (d)ecisiones que pueden ser controvertidas interponiendo los recursos de Ley (Artículo 22 y 60 ley 1579 de 2012) reposición ante el registrador y apelación ante la Subdirección de apoyo jurídico registral, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. (…)”. 37.
Informó que no intervino en la acción de tutela 44001-33-40-001-2022-00252- 00, pues nunca fue vinculada ni requerida para ello, y que “los legitimados procesalmente para pronunciarse en la presente Acción Constitucional son: la Doctora AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA, Registradora de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y la Doctora CARMEN REMEDIOS FRIAS ARISMENDY, Registradora de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, en virtud a las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que otorga la Ley 1579 de 2012, artículos 1, 5, 16, 22, 59, 92 y 93, (…)”. 38.
Con fundamento en lo expuesto, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en lo que al ente de control se refiere, por falta de legitimación en la causa por pasiva, “de acuerdo con el objetivo y las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro”. 1.6.4. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha 39.
Puso de presente que el escrito de tutela carece de la exposición y cumplimiento de las causales generales y específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencia de la misma naturaleza. 40. Afirmó que la parte actora se limitó a hacer un recuento de lo sucedido en el proceso ante el juez de familia y en la primera acción de tutela, sin justificar la interposición de la nueva demanda. 41.
Finalmente adujo: “Si en gracia de discusión, se obviara el deber de cumplimiento de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y se asumiese el conocimiento de fondo del presente asunto, es preciso manifestar Honorable Consejero, que no se cumplen los supuestos fácticos esgrimidos por el actor en su escrito, toda vez que, era preciso que se acreditara que dentro del presente asunto: (i) existe fraude y por tanto, se esta ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) se cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación, lo que no ocurre en el caso bajo análisis, tal como pasa a exponerse.
Nótese que el actor, no alega existencia de fraude, la presente acción de tutela comparte identidad procesal con la tramitada en este despacho judicial con radicado 2022-00252-00, pues se pretende luego de obtener la nulidad de las decisiones proferidas, se expidan nuevas sentencias en las que se ordene a la entidad accionada Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha y Zona Norte de Bogotá realizar la inscripción de la demanda como medida cautelar decretada por el Juez de Familia.
De otra parte, también es preciso indicar que no se evidencia irregularidad procesal alguna que tenga incidencia en la decisión cuestionada, puesto que, más allá de que la parte actora alegue que se constituyó indebidamente la litis, lo cierto es que, no le asiste razón, por cuanto la vulneración fundamental que se invocó en la acción de tutela 2022-00252-00 se originó por la actuación de las oficinas de registro de instrumentos públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte, frente a una decisión judicial, mas no, de alguna decisión o actuación procesal propia de alguna de las partes, o de la dependencia judicial ordinaria que tramita el proceso, que ameritara vincular al extremo pasivo en esa litis.” 42.
El Juzgado de Familia Oral del Circuito Judicial de Riohacha - La Guajira guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 43. En providencia del 11 de enero del 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro e (ii) improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Aixa Murillo Orozco, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte. 44.
Como fundamento de su decisión, expuso que la petición de amparo de la referencia no resultaba procedente por cuanto cuestiona una decisión de la misma naturaleza y, no se alegó ni acreditó la configuración de un fraude, como lo exige la jurisprudencia constitucional. 45. Puso de presente que, de acuerdo con los argumentos expuestos por la señora Ana Aixa Murillo Orozco, lo pretendido era cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual, en segunda instancia, negó el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada en oportunidad anterior, cuya petición fue que se ordenara a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte registrar en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado de Familia Oral del Circuito Judicial de Riohacha en el proceso verbal de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho, identificado con el radicado núm. 44001-31-10-001-2021-00103-00/01. 46.
Sumado a lo anterior, manifestó: “Por otra parte, la señora Ana Aixa Murillo Orozco pretende, una vez más, que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte registrar en los folios de matrícula Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliaria correspondientes, la pluricitada medida cautelar de inscripción de la demanda.
Asunto que, como ya se dijo, fue desatado en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de sentencia del 26 de octubre de 20223, la cual también se cuestiona en el presente trámite constitucional. En asuntos como el presente, pese al encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que esta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo.
En el asunto bajo estudio, si bien la accionante instauró la presente acción contra las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte, insistiendo, una vez más, en que se les ordene ejecutar la medida cautelar de inscripción de la demanda tantas veces referida, su actuación no da lugar a interponer una sanción; ello, por cuanto del líbelo introductorio presentado se deduce que su radicación obedeció a que tiene el convencimiento errado de que, al haberse archivado el primer trámite constitucional, le era factible impetrar una nueva acción de tutela insistiendo en los mismos hechos.
Actuar que, si bien deja en evidencia la existencia de cosa juzgada, cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, no acredita la configuración de la temeridad, mala fe o un ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Así las cosas, en consideración a que en el radicado constitucional núm. 44001-33- 40-001-2022-00252-00, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira profirieron decisiones respecto de la solicitud de amparo que hoy se reitera, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio; siendo esta la respuesta al segundo problema jurídica planteado.” 47.
Finalmente, en relación con el argumento traído por la parte actora relacionado con la existencia de una supuesta nulidad en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 44001-33-40-001-2022-00252-00/01, por indebida notificación del contradictorio, en tanto no se vinculó a los herederos del señor Édgar Martin Acosta, puso de presente que, no fue expuesto ante las autoridades que conocieron la acción constitucional. 1.8.
Impugnación 48. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de febrero de 2023, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia notificada el 31 de enero del mismo año. 49. A juicio de la señora Ana Aixa Murillo Orozco, el juez a quo de tutela no resolvió los problemas jurídicos puestos en su consideración, los cuales consistían en: “a) ¿Es procedente la inscripción de la medida amén de que su titularidad o dominio no recae sobre la parte actora quien es demandante en un proceso verbal declarativo 3 Expediente 44001-31-10-001-2021-00103-00/01.
Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconocimiento de una unión marital de hecho contra quien si es propietario de dichos bienes? b) ¿Coexiste o no un Plus constitucional en este caso, que impida o permita al JUEZ DE TUTELA pronunciarse sobre el cumplimiento de una decisión jurisdiccional ya ventilada en una tutela anterior? c) ¿Los hechos y la identidad de partes y pretensiones invocadas en la primera y segunda y acción de tutela son los mismos y/o constituye cosa juzgada o por el contrario son materia de acción constitucional por defectos facticos constitutivas de VIA DE HECHO que concitan la COMPETENCIA DEL JCONSEJO DE ESTADO en sede de tutela contra providencias judiciales? (sic a lo transcrito) 50.
Consideró que en el caso concreto no se configura la cosa juzgada, en atención a que no se cumplen los requisitos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias “SU 027/2021 y la tutela obrante Expediente T-7.866.625, de fecha febrero 05 de 2021 Magistrada ponentes CRISTINA PARDO”. 51. Consideró que en el caso concreto se configura una excepción a la cosa juzgada en sede de tutela, por cuanto se está frente a la unificación de criterios de las normas legales de procedimiento que resuelven casos análogos al propuesto en relación a la hermenéutica e interpretación de los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso, relacionados con la medida cautelar de inscripción de la demanda en procesos verbales declarativos.
Al respecto expuso: “No son vanos los intentos por unificar o variar la posición, quizá no analizada o novedosa para este caso, en cuanto se parte del HECHO OBJETIVO DE QUE LA PROVIDENCIA JUDICIAL EMITIDA POR EL JUEZ DE FAMILIA DE RIOHACHA EN EL PROCESO DECLARATIVO DE UNION MARITAL DE HECHO DE ANA AIXA MURILLO OROZCO, Ordena mediante sendos oficios a los registradores de Instrumentos públicos de BOGOTA D.C y RIOHACHA inscribir en varios folios de matrícula la MEDIDA DE INSCRIPCION de dicha demanda, a efectos de proteger estos bienes, sin que ello implique prejuzgamiento o su exclusión del comercio, pero sí de irradiarlos de su protección bajo el AMPARO JURIDICO, que precisamente implica consecuencias a quien los adquiera respecto a la oponibilidad de la sentencia que se adopte en cierto sentido dentro del proceso en el que se ordena la INSCRIPCION DE DICHA DEMANDA.” (Sic a lo transcrito) 52.
Adujo que el juez de familia de Riohacha fue claro en disponer la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda de conformidad con los artículos 591 y 590 del Código General del Proceso; sin embargo, tanto los funcionarios encargados de llevar el registro de instrumentos públicos en Bogotá y Riohacha dispusieron de manera atrabiliaria abstenerse de cumplir la orden judicial inserta en el auto que motivó la primera acción constitucional de tutela. 53.
Consideró que el fallo del Tribunal Administrativo de La Guajira les permitió a los funcionarios de instrumentos públicos apartarse de la orden del juez de familia que había ordenado la medida cautelar, motivo por el cual presentó la acción de tutela de la referencia, la cual no tiene la misma causa petendi de la anterior, pues ahora cuestiona, no solo el actuar de las entidades mencionadas sino, además, de las autoridades judiciales que resolvieron la primera solicitud de amparo. 54.
Advirtió que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “pues previéndose la comisión de reatos penales, ya la superintendencia de notariado y registro presagia la absolución de los funcionarios de los círculos registrales accionados, su absolución disciplinaria, ante queja interpuesta por este servidor, lo que solo Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nos deja el camino de la VIA PENAL por la incursión de los registradores en el reato de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL al sustraerse de cumplir el auto del juez de familia que ordena la inscripción de la medida; solo que al indagarse si la via penal es idónea, rápida, expedita y eficaz, ante la autonomía del fiscal para adoptar una línea investigativa e imputar cargos (lo que puede significar varios años de espera) sencillemante terminaría por catapultar una decisión inconstitucional, ilegal e injusta que raya con la juridicidad.” (sic a lo transcrito) 55.
A su juicio, la interpretación de la norma que hizo la autoridad judicial accionada es errada, en cuanto parte “de una premisa equivocada y termina concluyendo con una decisión desacertada que a la postre ES CONTRARIA A LO QUE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO ES DECIR EL JUEZ DE FAMILIA ya decidio dentro de la orbita de sus competencias en el proceso declarativo de unión marital de hecho al HALLARLE RAZON AL DEMANDANTE, es decir a la señora ANA AIXA MURILLO OROZCO, quien no tiene el deber jurídico de soportar que las decisiones judiciales, puedan controvertirse, interpretarse, acomodarse y si se quiere incumplirse por las autoridades llamadas a cumplirlas, pues ello, se erige trastoca LA AUOTIDAD JUDICIAL misma que al emitir decisiones bajo el imperio de la constitución y la ley, luego ve que en la escala KELSENIANA un funcionario encargado de acatarlas simplemente las interpreta e inaplica sin que ello pueda ser reprochable en sede de tutela, lo cual no deja de ser un paradójico presagio de que las RAMAS DEL PODER PUBLICO chocan entre sí y no SE COLABORA EFICAZMENTE EL SU PROPOSITO SUPERIOR (CONSTITUCIONAL) de cumplir los fines del estado, entre estos, el de la FE PUBLICA en su dimencion de la inscripción de medidas cautelares sobre bienes, a efectos de que la sentencia no sea ilusoria, y bajo los preceptos de eficacia, garantía y APARIENCIA DEL BUEN DERECHO QUE INSPIRA LA NOVEDOSA REFORMA AL PROCESO INSERTA EN EL ART. 590 DEL CGP” (sic a lo transcrito) 56.
Transcribió el artículo 590 del Código General del Proceso y reiteró el argumento transcrito en el párrafo anterior. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 57. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ana Aixa Murillo Orozco contra la sentencia del 11 de enero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 58. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de enero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se configura en el caso concreto una actuación temeraria y se presenta el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la petición de amparo radicada con el número 44001-33-40-001-2022-00252-00/01? Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la posibilidad de presentar una petición de amparo contra una decisión de la misma naturaleza? 59.
De superarse los requisitos de procedibilidad adjetiva y de no encontrarse configuradas la temeridad y la cosa juzgada, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneraron el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Aixa Murillo Orozco? 60.
Por razones de orden metodológico, la Sala analizará los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de la cosa juzgada y la temeridad; iii) del requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la presentación de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza, y iv) caso concreto. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 61. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 62.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 64.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 65. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 66.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. De la temeridad 67.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 68.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;
(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”10. 69. La Corte Constitucional precisó que la verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamiento por 9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-151 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)”. 70.
Así mismo, esta Sala de Decisión11, estableció las características de la temeridad al indicar que la misma “se configura, cuando concurren la (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción12. 71.
La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional13, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan14. 2.3.3.
De la cosa juzgada 72. La figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra actualmente consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02100-01(AC) 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 del 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 del 3 de abril de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, T-091 del 6 de marzo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1215 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras 14 Corte Constitucional, Sentencia T-067 del 7 de febrero de 2011.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. De otra parte, en sentencia del 4 de febrero del 201615, esta Sección puso de presente que esta Corporación16 ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. 74.
De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso17. 75.
La Corte Constitucional ha considerado que el alcance del concepto de cosa juzgada constitucional, debe atender una identidad de partes, hechos y pretensiones18. 76. En ese orden de ideas, y frente a los requisitos señalados, para que sea aplicable esta figura jurídica al caso concreto se requiere que se configuren ciertos elementos definidos así por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación: ‘i) Que exista identidad de causa.
Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda. iii) Que exista identidad de partes.
Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso19. 77. Finalmente, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia T-053 del 2012, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, señaló lo siguiente: “Aunque, la cosa juzgada no es absoluta comoquiera que, el ordenamiento jurídico estableció figuras como los recursos de revisión o la tutela contra providencia judicial que atenúan tal institución. A pesar de esto, sin lugar a dudas la finalidad máxima de la tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran amenazados o vulnerados, por lo que las decisiones adoptadas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada.”20 15 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02538-01(AC) 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Sentencia de 7 de abril de 2015. Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Radicación: No. 11001-03- 15-000-2006-00318-00. También en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2012, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10), C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Ídem. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2014. 19 Ídem supra. Cita 13. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-053 del 05.07.2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. 2.3.4.
Tutela contra decisión de tutela 79. La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de la misma naturaleza por cuanto “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. 80.
Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 81.
Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)21” (Negrillas fuera de texto). 82. Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. 83. Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra una sentencia de tutela, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 2.4.
De la temeridad en el caso concreto 84. La Sala advierte que en el sub judice la acción de tutela es presentada contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte. 85. Contra éstas últimas, la señora Ana Aixa Murillo Orozco presentó la acción de tutela tramitada con el radicado 44001-33-40-001-2022-00252-00/01, en el cual se negaron sus pretensiones. 86.
Ahora, no se evidencia la mala fe de la tutelante a efectos de configurar la temeridad, en los términos descritos en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del desarrollo jurisprudencial que al respecto ha tenido esta Sección22. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28 de julio de 2016.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03307-01, del 2 de marzo de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
Lo anterior por cuanto en el escrito de demanda, la actora manifestó que, con anterioridad interpuso una acción de tutela contra las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte en la que elevó la misma pretensión que expuso en el sub judice, lo cual desvirtúa el elemento subjetivo que se exige para entender configurada la temeridad. 88.
Así mismo, la Sala advierte que la tutelante manifestó que presentaba nuevamente el mecanismo constitucional debido a que considera que la presente petición de amparo es distinta a la anterior, pues ahora cuestiona, adicionalmente, a las autoridades judiciales que negaron la protección de sus garantías fundamentales, lo que permite concluir, al margen de la razonabilidad de dicho argumento que, es ausente la intención de engañar al fallador con la finalidad de que se tramite una nueva acción de tutela. 89.
De manera que, el actuar de la señora Ana Aixa Murillo Orozco en este caso no resulta temerario en tanto que ella está convencida de que la providencia de tutela proferida al interior del proceso 2022-00252-00/01 que negó sus pretensiones, da lugar a la presentación de una nueva solicitud de amparo constitucional que obligue a la autoridad judicial accionada a acceder a lo solicitado, al considerar que el juez constitucional erró en la interpretación y aplicación de los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso. 90.
Con todo, la razón que expone la actora, si bien justifica su proceder en el asunto de la referencia, no necesariamente desvirtúa la cosa juzgada, la cual será analizada a continuación. 2.5. De la cosa juzgada en el caso concreto 91. Como se indicó en precedencia, la acción constitucional de la referencia se interpuso contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, así como contra las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte.
Sin embargo, la acción constitucional 2022-00252-00/01 fue presentada únicamente contra las últimas entidades mencionadas. En ese sentido, la configuración de la cosa juzgada se analizará frente a dichos sujetos, motivo por el cual se verificará la identidad de partes, derechos, hechos y pretensiones: Identidad Tutela con radicado 2022- 00252-00/01 Tutela con radicado 2022- 05955-01 Partes Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha- Superintendencia de Notariado Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha- Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro 11001-03-15-000-2017-00055-00 y del 22 de febrero de 2018.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 68001-23-33- 000-2017-00881-01. Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
Se recuerda que el juez constitucional de primera instancia declaró la falta de competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro. Derechos vulnerados Debido proceso y acceso a la administración de justicia Debido proceso y acceso a la administración de justicia Hechos Las entidades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales en atención a la negativa en dar cumplimiento a la orden dada en el auto del 30 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado de Familia Oral del Circuito Judicial de Riohacha.
Las entidades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales en atención a la negativa en dar cumplimiento a la orden dada en el auto del 30 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado de Familia Oral del Circuito Judicial de Riohacha. Pretensiones “1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de mi poderdante. 2.
Consecuentemente, sírvase ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE que den cumplimiento a la orden judicial de inscripción de la demanda impartida por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La Guajira mediante auto del 30 de septiembre de 2021, comunicada y reiterada en la forma explicada en los hechos 2, 3, 4, 5, y 6 de la presente acción de tutela.” (Sic a toda la cita) “1.
Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante. (…) 3. Para el efecto imponer que el termino perentorio de cinco (5) días hábiles se proceda por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIOHACHA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE que den cumplimiento a la orden judicial de inscripción de demanda impartida por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha La Guajira mediante auto del 30 de septiembre de 2021, comunicada y reiterada en la forma explicada en los hechos 2,3,4,5 y 6 de la presente acción de tutela.”.
(Sic a toda la cita) 92. Del recuento expuesto, la Sala advierte que, en relación con las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte, existe identidad de partes, derechos, hechos y pretensiones. 93. En efecto, en relación con la identidad de partes, la Sección observa que este aspecto se encuentra configurado pues tanto en la presente tutela como en la presentada con anterioridad, la señora Ana Aixa Murillo Orozco cuestiona la omisión en la que incurrieron las referidas entidades de registro, en relación con el auto del Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de septiembre de 2021 proferido en el proceso identificado con el radicado 44001-31-10-001-2021-00103-00. 94.
Lo anterior permite advertir la identidad de objeto, ya que se considera que con la referida omisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, motivos suficientes para concluir que en el sub lite se encuentra acreditada la cosa juzgada. 95. Ahora, la señora Ana Aixa Murillo Orozco manifiesta que no se configura la cosa juzgada en la medida en que, la presente acción de tutela se presenta igualmente contra las autoridades judiciales accionadas que resolvieron la primera solicitud de amparo. 96.
Al respecto, la Sala considera que la inclusión de dichos sujetos, se relaciona con una pretensión distinta, frente a la cual, no se configura la cosa juzgada. Sin embargo, esa situación en nada cambia el hecho de que en ambas acciones constitucionales se cuestione la omisión de las entidades de registro de dar cumplimiento a la orden dada en el ya mencionado auto del 30 de septiembre de 2021 argumento que ya fue objeto de pronunciamiento en el trámite 2022-00252- 00/01. 97.
Por otro lado, la parte actora indicó que, “se está frente a la UNIFICACION de criterios frente a las normas legales de procedimiento que resuelven casos análogos al propuesto frente a la hermenéutica e interpretación del Art. 590 y 591 del CGP, referente a la MEDIDA CUATELAR DE INSCRIPCION DE LA DEMANDA en procesos verbales declarativos, de que se ocupa en regular este estatuto procesal (…)” 98.
Ahora, contrario a lo manifestado por la demandante, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la unificación en la interpretación y aplicación de las normas procesales, sumado al hecho de que, en todo caso, ni en la demanda primigenia ni en la presente, pidió la referida unificación. Es decir, el objeto del proceso de la referencia no es la implementación de una regla de derecho en relación con la hermenéutica de los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso. 99.
Así las cosas, en la medida en que la señora Ana Aixa Murillo Orozco presenta nuevamente la acción de tutela, sin que exista un hecho nuevo que modifique o altere la situación que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y que haga necesaria la intervención de este juez constitucional, se configura en el sub lite la cosa juzgada únicamente en relación con las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte. 100.
Ahora, no sucede lo mismo con el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, debido a que dichas autoridades judiciales resolvieron la acción de tutela radicada 2022- 00252-00/01. 101. En ese sentido, la Sala analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial de la demanda presentada por la señora Ana Aixa Murillo Orozco contra las providencias del 26 de octubre de 2022 y 16 de septiembre del mismo año, empezando por el Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con presentación de amparo contra decisión de la misma naturaleza, en la medida en que no fue superado por el a quo. 2.6.
Del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 2.6.1. Tutela contra tutela 102. La Sala advierte que la solicitud de amparo de la referencia no se relaciona con una de aquellas hipótesis establecidas por la jurisprudencia constitucional en la que de manera excepcional es procedente la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza; es decir, que con motivo de un fraude se hubiere producido cosa juzgada fraudulenta, como pasa a explicarse: 103.
En el caso bajo análisis, el reparo de la accionante se dirige contra las sentencias del 26 de octubre de 2022 y 16 de septiembre del mismo año, en atención a que (i) el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha si bien advirtió una vulneración de sus garantías fundamentales, no ordenó la protección idónea de las mismas y (ii) el Tribunal Administrativo de La Guajira violó el principio de la no reformatio in pejus al revocar el amparo dado en primera instancia y le dio aplicación indebida a los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso. 104.
A juicio de la demandante, la acción tutelar es el único mecanismo que tiene a su disposición para proteger sus derechos fundamentales, en tanto que, de no cumplirse la medida cautelar ordenada en el proceso verbal de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho, la sentencia que allí se dicte sería inocua. 105.
En otras palabras, el reproche de la actora, se limita a que en la primera acción constitucional no se accedió a lo solicitado, esto es, no se ordenó a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte la inscripción de la demanda en los términos del auto del 30 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado de Familia Oral del Circuito Judicial de Riohacha en el expediente 44001-31-10-001-2021-00103-00. 106.
Si bien la tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no precisó ningún hecho que constituya fraude, pues se limitó a cuestionar las decisiones y reiterar las pretensiones de la primera acción de tutela, mas no elevó argumentación alguna que acredite una situación fraudulenta que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presenta. 107.
Así mismo, de los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia, no se evidencia elemento alguno que lleve a la conclusión que, en el proceso constitucional cursado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, radicado con el número 44001-33-40-001-2022-00252-00/01, se hubiese incurrido en una conducta fraudulenta, circunstancia que le correspondía alegar y demostrar en grado de plenitud probatoria a la parte actora. 108.
Lo anterior, en cumplimiento de lo advertido por la Corte Constitucional en la Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-218 del 20 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, en la cual se indicó que la cosa juzgada fraudulenta “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. 109.
Sobre la configuración del fraude, el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia T-218 de 2012 antes mencionada, reconoció que aquel puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto, por lo que amerita la intervención del juez constitucional para evitar que una orden fraudulenta se materialice. Dicha actuación fraudulenta debe predicarse de los sujetos procesales al interior de la acción constitucional. 110.
Como se evidenció anteriormente, los argumentos de la parte actora están dirigidos a cuestionar la negativa de las autoridades accionadas en ordenar lo pedido en la primera acción de tutela. No obstante, no expuso ninguna situación en la que el juez hubiera actuado con dolo para desviar el proceso de su fin, circunstancia que, la accionante debió acreditar para demostrar la configuración de un fraude, pues la simple afirmación relativa a que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales y el principio de la no reformatio in pejus no es causa para dar cabida a la excepción a la regla general consistente en que las acciones de tutela no proceden contra decisiones de la misma naturaleza. 111.
En el caso concreto se advierte que la parte actora no comparte el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas, mas no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta para que proceda el principio fraus omnia corrumpit. 112. Adicionalmente, es claro que, en el sustento de las providencias proferidas por las demandadas, no se encuentra vicio alguno producto de una situación de fraude o que no exista otro medio eficaz para resolver el caso. 113.
Por el contrario, la parte accionada indicó que, de conformidad con el artículo 591 del Código General del Proceso, era clara la prohibición de inscribir la demanda, en atención a que el demandado dentro del proceso en el que se impartió la medida cautelar no era el titular del derecho real de dominio del bien sobre el que se imponía la inscripción. 114.
En consecuencia, al no encontrar una situación de fraude en las decisiones recurridas, esta Sala confirmará la decisión del 11 de enero de 2023 que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no superar el requisito de tutela contra sentencia de la misma naturaleza. 115. Finalmente, la Sala considera importante señalar que, la acción constitucional identificada con el número 44001-33-40-001-2022-00252-00 se dirigió contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte, motivo por el cual, si la señora Ana Aixa Murillo Orozco consideraba que los posibles herederos del señor Édgar Martin Acosta debían ser vinculados a dicho trámite, así debió manifestarlo al interior del proceso, circunstancia que no ocurrió, motivo por el cual la Sala Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que frente a dicho argumento no se supera el requisito de la subsidiariedad. 2.7.
Conclusión 116. De conformidad con las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia del 11 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que: • Se declara la improcedencia por tratarse de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza, en relación con los reparos presentados contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. • Se declara la improcedencia por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en relación con el argumento de la falta de vinculación de los posibles herederos del señor Édgar Martin Acosta al proceso constitucional radicado con el número 44001-33-40-001-2022-00252-00. • Se declara la cosa juzgada frente a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que (i) se declara la improcedencia por tratarse de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza, en relación con los reparos presentados contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha;
(ii) no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en relación con el argumento de la falta de vinculación de los posibles herederos del señor Édgar Martin Acosta al proceso constitucional radicado con el número 44001- 33-40-001-2022-00252-00; (iii) y se declara la cosa juzgada frente a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ana Aixa Murillo Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05955-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081