Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandados: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: reparación directa – carga de la prueba - falta de prueba del daño - contenido obligacional - falta de acreditación del nexo causal Síntesis del caso: La Asociación demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad del Estado por el daño causado producto de la adecuación de una vía, que considera de su propiedad (no de uso público), realizada por un particular que contaba con autorización municipal, producto de lo cual se le generaron perjuicios materiales e inmateriales.
Decide la Sala los recursos de apelación, interpuestos por la parte demandante y una de las demandadas, en contra de la Sentencia de 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2013, la Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA (en adelante la Asociación o la demandante) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Maní – Casanare (en adelante el Municipio) y de la empresa Petrominerales Colombia LTDA (en adelante la Empresa), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA.
Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al Municipio de Maní Casanare y a la empresa Petrominerales Colombia LTD, Nit. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 3 a 13 del Cuaderno 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 2 de 13 830029881-1, por los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de la construcción de una carretera de tránsito público que une la carretera que conduce de la "Y" a la escuela Fronteras localizada en la vereda la cual sigue con destino al Taladro de propiedad de Petrominerales, ubicado en la vereda Fronteras, que implican el predio “Los Carraos”, por la intervención desde el mes de Marzo de 2010 y paguen la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 985.074.400.00 ) M/cte que corresponde a la estimación de los perjuicios materiales, morales, daño emergente y lucro cesante, causados durante los 22 meses transcurridos, desde el inicio de las afectaciones al proyecto y cultivo de palma a cargo de la empresa Petrominerales de Colombia LTD, como consecuencia de la errada certificación otorgada por la Alcaldía de Maní de conformidad con la siguiente estimación: (…)
SEGUNDO: Que las cantidades líquidas a las cuales se condenen las entidades demandadas cobren intereses moratorios desde el mismo día de en quede en firme, hasta el día en que efectivamente se efectúe el pago de esa cantidad, de acuerdo a lo normado en el Art. 192 del C.C.A.” 2. La Asociación fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) La Asociación adquirió un predio, denominado “Los Carraos”, ubicado en la vereda Fronteras del Municipio de Maní – Casanare, mediante Escritura Pública 1159 de 2006, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 470-86651, el cual (se trascribe) “(…) acondicion[ó] para ejecutar el proyecto de cultivo de palma africana (…)”. 4. 2) Originalmente, el predio fue adjudicado por el INCORA, mediante Resolución No. 598 de 21 de marzo de 1997, producto de la cual, según la Asociación, (se trascribe) “(…) se conclu[ía] con certeza absoluta que esta extensión de terreno no contempla[ba] división, servidumbre o carreteable alguno de propiedad del Estado (…) no existía vía pública (…)”. 5. 3) En un predio privado, contiguo al de la Asociación, funcionaba la “Escuela de la Vereda Fronteras” y, por tanto, se permitía un carreteable para el acceso del bus que, semanalmente, transportaba a los estudiantes.
Además, ese mismo camino era utilizado (se trascribe) “(…) para el tránsito de los carros y personas que labora[ban] en ella (…) aclarando que se trata[ba] de una vía interna de un predio privado”. 6. 4) Sin precisar la fecha, se indicó que la Empresa Petrominerales, sin permiso de la Asociación, (se trascribe) “(…) ingres[ó] al predio “Los Carraos” (…) no elev[ó] solicitud o permiso alguno para su incursión, en forma arbitraria retir[ó] los broces, instal[ó] un quiebra patas, con el argumento de ser vía pública (…) inici[ó] su ampliación, desviación y recarga hacia el lado que más afecta el cultivo de palma (…)”.
Su proceder lo justificó en una (se trascribe) “(…) certificación expedida por el municipio, anunciando que se soport[ó] en el Acuerdo No. 30 de 2010, que modificó el EOT de Maní.” 7. 5) Producto de lo anterior, la Asociación solicitó explicación al Municipio, el cual, en certificado de 10 de marzo de 2011, expedido por la oficina de Planeación, indicó que (se trascribe) “(…) la carretera que conduce del municipio de Maní hasta Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 3 de 13 la Escuela de la Vereda Fronteras, a partir del sitio denominado la Y, es propiedad del Municipio de segunda categoría (…)”. 8. 6) Producto de la obra, por la vía empezaron a transitar (se trascribe) “(…) más de 200 vehículos pesados en forma permanente, generando afectaciones de emisiones, vibraciones auditivas, congestión de vehículos, de aguas, acabando con las inversiones que APRACA, había realizado para el desarrollo de su proyecto”.
Con lo anterior, las demandadas desconocieron lo previsto en la Ley 1274 de 2009, sobre imposición de servidumbre para la explotación de hidrocarburos y la naturaleza privada del carreteable, con lo cual se generaron los daños y perjuicios alegados. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El Municipio contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones.
Indicó que desconocía las afectaciones alegadas y que, en todo caso, el ente territorial no las causó. Indicó que la Asociación omitió partes de la Resolución de adjudicación 598 de 1997 del INCORA, específicamente, aquella que indicaba que “La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público”. Por tanto, precisó que (se trascribe) “(…) para el momento de la adjudicación ya se contaba con la existencia de la vía a Fronteras.
En el año 2000, mediante Acuerdo municipal 18 de junio 30 de 2000 se registró esa vía como veredal y ninguna persona hizo oposición o demandó (…)”. 10. Indicó que, en cualquier caso, el Municipio no autorizó a Petrominerales a realizar la ampliación, desviación o recarga de la vía, solo su adecuación y, por tanto, que la controversia se suscitó entre la Asociación y la Empresa, sin que el Municipio fuera participe.
Resaltó que mediante oficio OAP-510-03-322 de 11 de septiembre de 2012, el jefe de planeación municipal le informó a la Asociación sobre todas las obras que se habían ejecutado en la vía Maní – Fronteras. Propuso como excepciones la caducidad; “cobro de lo no debido”; “buena fe del Municipio”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”;
“culpa exclusiva de un tercero” y la naturaleza pública de la vía. 11. La Empresa contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que, al momento en que la vía fue construida, la Asociación no había adquirido el predio y que la construcción no la realizó la Empresa. Resaltó que la Asociación desconocía el contenido de la Resolución 598 de 1997, que fue aportada con la demanda e indicó (se trascribe) “La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de terrenos baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueducto, canales de drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes”.
Además, resaltó que, según la certificación de 11 de marzo de 2011, expedida por la oficina de planeación municipal, no era cierto que se tratara de una vía privada 3 Folios 223 a 235 del Cuaderno 1. 4 Folios 251 a 303 del Cuaderno 2. Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 4 de 13 pues, según lo previsto en el Acuerdo 30 de 2010, hacía parte de la “infraestructura vial rural” del Municipio. 12.
Por tanto, precisó que, dada la naturaleza pública de la vía, la intervención realizada no fue arbitraria y no se incumplió la normativa de imposición de servidumbres. En todo caso, la autorización y contenido de las obras estaban precisadas en el Convenio de Cooperación 3 de 2011, suscrito por la Empresa, el Municipio y las juntas de acción comunal de las veredas Fronteras y Santa Elena de Cusiva.
Además, afirmó que, con base en el mismo Convenio, (se trascribe) “(…) Petrominerales no asum[ió] responsabilidad alguna en relación con las obras ejecutadas a favor del municipio, más aún cuando estas fueron desarrolladas respetando las obligaciones y especificaciones técnicas, lo cual qued[ó] evidenciado en el acta de recibo y terminación (…) suscrita el 19 de agosto de 2011 (…) sin ninguna observación de incumplimientos de excesos en construcción o defectos en la misma, ni quejas o reclamos por parte de los vecinos (…)”.
Propuso como excepciones la caducidad; la naturaleza pública de la vía, según el EOT; la “ausencia de responsabilidad imputable”, en virtud del Convenio 3 de 2011; la ausencia de nexo causal entre las obras y el daño alegado; la imposibilidad de alegar en su favor la propia culpa y la presunción de legalidad del EOT. 1.3. Sentencia recurrida 13.
El 21 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Casanare, profirió sentencia de primera instancia5, en la que decidió (se trascribe): “
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR impróspera la objeción al dictamen pericial practicado por la Fundación Orinoquense Ramón Nonato Pérez, por las razones indicadas en las consideraciones. Sin embargo, NO SE DA VALOR PROBATORIO a dicho dictamen para ningún efecto, por los motivos allí indicados.
SEGUNDO: EXONERAR de toda responsabilidad al municipio de Maní por los hechos que originaron el presente medio de control.
TERCERO: DECLARAR extracontractualmente responsable a Petrominerales Colombia LTD por los daños materiales ocasionados a APRACA con la adecuación de la vía que atraviesa el predio Los Carraos de su propiedad realizada en el año 2011, así como por los daños al cultivo de palma existente en ese fundo, ocasionado con el tránsito de vehículos que transportan hidrocarburos, por las razones indicadas en las consideraciones.
CUARTO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a Petrominerales Colombia LTD en abstracto al pago de los perjuicios ocasionados a APRACA. Para su liquidación, la parte actora deberá tramitar el respectivo incidente siguiendo los lineamientos fijados en el artículo 193 del CPACA y bajo los parámetros señalados en la parte motiva.
Por su parte, Petrominerales y/o el municipio de Maní deberán acreditar dentro del incidente el monto de los beneficios a favor de APRACA, tanto por la adecuación de la vía como por valorización del predio Los Carraos de su propiedad, si pretenden que del monto de la condena se descuenten.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones indicadas en la motivación de este fallo.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. 5 Folios 1074 a 1099 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 5 de 13 Sin embargo, APRACA y PETROMINERALES asumirán lo que pagaron como honorarios para la práctica de la pericia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, ORDENAR la devolución del excedente de las sumas consignadas para gastos procesales, si lo hubiere y el archivo del expediente cuando esta providencia quede ejecutoriada, dejando las constancias de rigor.” 14. El Tribunal, luego de encontrar configurados los presupuestos procesales de procedencia de la acción y, en relación con la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, indicó que el problema jurídico era determinar si (se trascribe) “(…) ha[bía] lugar o no a la declaratoria de responsabilidad de los demandados o alguno de ellos por los perjuicios reclamados por la parte actora con la construcción y/o adecuación de la carretera que atraviesa el predio “Los Carraos” de propiedad de la demandante (…)”. 15.
Con base en el material probatorio, concluyó que la vía que atraviesa el predio “Los Carraos” (se trascribe) “(…) es un bien público y así se tendrá para todos los efectos legales [porque] existía con anterioridad a la adquisición del predio por APRACA y servía para ingresar a este fundo, a las fincas aledañas y a la Escuela (…) no era adjudicable por el INCORA (…) en el acto de adjudicación se señaló que estaban por fuera de ella este tipo de bienes (…) el Municipio de Maní, por lo menos desde el año 2000, lo ha considerado como bien de uso público, tal como lo acredita el Acuerdo 18 de 2000 (…) el citado ente territorial ha hecho inversiones: construcción de alcantarillas, conformación de un terraplén, construcción box culvert, entre otros (…) obra certificación del municipio de Maní que igualmente acredita ese carácter, pues ella es un documento público cuya falsedad ni si quiera se planteó ni menos se demostró”. 16.
Indicó que se resolvía parte del problema jurídico, toda vez que quedaba demostrado que la Empresa no construyó la vía, sino que realizó su adecuación. A su turno, en relación con el daño y los perjuicios, indicó que (se trascribe) “(…) no hay duda de que en el año 2011 el municipio de Maní y Petrominerales hicieron otra adecuación sobre esa vía, que no construcción como se adujo en algunos apartes de la demanda y a lo largo de todo el proceso, hubo afectación de parte de la finca Los Carraos de propiedad de APRACA y de los cultivos de palma allí existentes.
Sin embargo, sobre los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, no hay prueba en el proceso que permita cuantificarlos. Por lo tanto, la condena se hará en abstracto y su liquidación deberá hacerse a través de incidente siguiendo los lineamientos fijados en el artículo 193 del CPACA (…)”. 17. Precisó que no había lugar a indemnización alguna por la ampliación de la carretera pues (se trascribe) “(…) durante la inspección judicial se constató que en promedio tenía una anchura de 4 metros y desde el eje de la vía hacia los dos lados la distancia oscila entre 11 y 15 metros, que corresponden a la franja de protección.” Por su parte, concluyó que estaba probada la afectación a los cultivos de palma, sembrados al lado y lado de la vía, y que (se trascribe) “(…) la condena en concreto, si la hubiere, será cubierta únicamente por Petrominerales, puesto que los perjuicios reclamados obedecen a su actividad (paso de vehículos y material Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 6 de 13 particulado).” Por tanto, para la condena determinó los lineamientos que deberían ser tenidos en cuenta en el trámite incidental. 1.4.
Recurso de apelación 18. La Empresa presentó recurso de apelación6, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que el Tribunal desconoció la presunción de legalidad de los actos y los negocios con base en los cuales efectuó la adecuación de la vía y el principio de confianza legitima. En ese sentido, el Tribunal no tuvo en cuenta la cláusula 7 del Convenio de Cooperación 3 de 2011, donde se estipuló que la responsabilidad por la ejecución de las obras era exclusiva del Municipio7, ni el contenido de la Certificación de 10 de marzo de 2011 (que indicaba que la carretera era de propiedad del Municipio), ni el Acuerdo 30 de 2010 (que relacionó la carretera dentro de la infraestructura vía rural). 19.
Para la Empresa, los daños alegados eran culpa exclusiva de la Asociación pues, según las pruebas obrantes, (se trascribe) “(…) sembró sobre la orilla de la vía pública irrespetando y desconociendo las normas [artículo 2 Ley 1228 de 2008] que obligan a dejar la no despreciable distancia de 30 metros al lado de la vía, para no exponerse imprudentemente a la causación de eventuales daños (…) Con solo ver las fotos aportadas por APRACA, la distancia no llega a ser ni siquiera de un metro en algunas partes entre las palmas y la vía.” 20.
La Asociación presentó recurso de apelación8, en el que indicó que, contrario a la decisión adoptada por el Tribunal, la vía no era de naturaleza pública, toda vez que el Municipio no demostró posesión y tampoco tramitó ningún proceso de imposición de servidumbre. Consideró que la anotación contenida en la Resolución 598 de 2011 del INCORA, sobre la no adjudicación obedecía a un formato y no contenía un plano que delimitara la vía. 21.
En relación con la Certificación de 10 de marzo de 2011 y el Acuerdo 30 de 2010 indicó que (se trascribe) “(…) no todo pronunciamiento de un ente del Estado ausente de sustento legal probatorio, por no haber sido tachado de falso, adquiere legalidad; precisamente es esta la razón para haber iniciado la presente acción de reparación directa y el porqué de haber vinculado a la alcaldía de Maní (…)” Precisó que en esos instrumentos no aparecía registro de que el Municipio hubiera adelantado la necesaria expropiación de la franja de terreno y, por tanto, ello permitía concluir que el área intervenida en el predio era de su propiedad privada. 6 Folios 2910 a 2933 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 "CLÁUSULA SÉPTIMA - RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta que de conformidad con las leyes vigentes, EL MUNICIPIO es el único responsable por la ejecución de las obras de adecuación y mantenimiento a la infraestructura vial y que PETROMINERALES únicamente y para efectos del presente Convenio actúa como un colaborador del MUNICIPIO no se hará responsable civilmente por el deterioro prematuro que sufra la obra en condiciones normales de uso y/o por los daños que se produzcan en la vía producto de procesos constructivos por fuera de las especificaciones técnicas objeto del presente Convenio." Folios 395 a 397 del Cuaderno 2. 8 Folios 2910 a 2933 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 7 de 13 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 22.
En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó condenar también al Municipio de Maní9. A su turno, por la parte demandada, la Empresa también reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y en su apelación, relativos a la confianza legitima con que actuó, derivada de los actos administrativos y del convenio, y la culpa exclusiva de la Asociación en la generación del daño. El Ministerio Público y el Municipio guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 23. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Asociación incumplió con la carga probatoria que le incumbía y no demostró que, primero, se hubiera causado un daño a un bien inmueble de su propiedad y, segundo, el nexo causal entre la actuación de las demandadas, al ejecutar las obras de adecuación de la vía o con el tránsito de vehículos por la vía, y el daño a las palmas ubicadas en los costados de esta.
Por tanto, negará las pretensiones de la demanda. 2.2. Análisis sustantivo 24. La Sala estudiará el caso según las pretensiones y hechos expresamente planteadas por la Sociedad, esto es, una reparación directa por el daño presuntamente causado por, primero, construir una vía en un predio privado, de titularidad de la Asociación y, segundo, el tránsito de vehículos, que han afectado el cultivo de palma de la Asociación. 25.
En relación con el daño por la adecuación de la vía, la Sala coincide con el Tribunal y encuentra que, con base en las pruebas obrantes, la Asociación no acreditó que la vía fuera de su propiedad. Es decir, la Asociación no demostró que se hubiera generado alguna afectación a su patrimonio, en ese sentido. En efecto, en la demanda se relató que (se trascribe) “(…) A pesar [de] que mi poderdante, Gerente de "Apraca", coloc[ó] en sobre aviso a Petrominerales Ltda., acerca de la propiedad privada de la carretera, estos hicieron caso omiso, indicando que tenían una nota [certificación] donde se acreditaba que esa carretera era de propiedad 9 Folios 1196 a 1205 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 8 de 13 del Estado, del Municipio de Maní, violando de esta manera la ley 1274 del 2009 que trata de la imposición de servidumbre para explotación de Hidrocarburos.”10 26.
Producto de lo anterior, (se trascribe) “(…) la empresa demandada, inici[ó] su ampliación, desviación, recarga hacia el lado que más afect[aba] el cultivo de palma, por ser de menor costo las obras a realizar, causando los perjuicios objeto de esta reclamación”11. Sin embargo, la Asociación no aportó o solicitó pruebas tendientes a demostrar que la franja de terreno correspondiente a la vía fuera de su propiedad, es decir, no hay elementos de juicio que prueben que la Certificación de 11 de marzo de 2011, expedida por la oficina de planeación del Municipio, contuviera información equivoca y/o que la vía adecuada por la Empresa fuera privada. 27.
Dentro de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente ninguna permite apreciar, material y jurídicamente, que la adecuación vial se realizó sobre terreno de propiedad de la Asociación y, por ende, la existencia de ese daño quedó reducida a una mera conjetura, un daño que no debe ser reparado. 28. Por lo tanto, la Sala coincide con el Tribunal y considera que la vía objeto de la controversia no es de propiedad de la Asociación, sino pública.
Al analizar su naturaleza jurídica es posible concluir que se encontraba incorporada a la infraestructura vial del Municipio de Maní, según los instrumentos de ordenación del territorio, que gozan de presunción de legalidad. Por tanto, no es de recibo el argumento planteado por la Asociación en su apelación, según el cual, “no todo pronunciamiento de la administración adquiere legalidad”, con ello, desconoce que su deber, en caso de considerarlo, era probar la ilegalidad de los actos administrativos (generales y particulares) que indicaban que la vía era pública, precisamente por la presunción de legalidad que los cobijaba. 29.
En efecto, si bien la Asociación calificó de errada la información contenida en la Certificación de 11 de marzo de 2011, expedida por la oficina de planeación del Municipio12, la cual indicaba que “(…) la vía que de Maní conduce a la escuela de la vereda fronteras desde el punto conocido como la "Y” -entrada fronteras hasta la escuela-, se contempla como Vía municipal de segundo orden VM2, según lo estipulado en el acuerdo 030 del 30 de noviembre del año 2010”, la Sala encuentra que la Certificación contenía información que se presumía legal y era coincidente y congruente con lo dispuesto en el Acuerdo municipal 30 de 2010 y el Acuerdo municipal 18 de 2000. 30.
Por un lado, el Acuerdo 18 de 2000, “por medio del cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Maní”13, prevé en su artículo 69 que las vías veredales son las que “comunican a la cabecera municipal con los diferentes 10 Hecho 15 de la demanda, Folio 6 del Cuaderno 1. 11 Hecho 16 de la demanda, Folio 6 del Cuaderno 1. 12 Folio 50 del Cuaderno 1. 13 Folios 238 a 241 del Cuaderno 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 9 de 13 sectores rurales (…)” y en su artículo 70 delimita las vías veredales y enlista la “vía Maní, Fronteras”, correspondiente a la vía donde se produjo la controversia estudiada.
Por otro lado, el Acuerdo 30 de 2010, “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste ordinaria al esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Maní (…)”14, prevé en su artículo 404 la clasificación de las vías rurales y define las “vías municipales de segundo orden VM2” como “las demás vías al interior del municipio que sirven de comunicación intra - veredal o componen la malla rural básica”.
Por tanto, bastaría con verificar el contenido de estos instrumentos de ordenación territorial del Municipio, cuya validez no está cuestionada, para concluir que la vía estaba incorporada a la infraestructura vial rural del Municipio y no era privada. 31. La anterior conclusión, además, se refuerza con otros medios de prueba: 1) La Asociación adquirió el predio mediante Escritura Pública 1159 de 25 de julio de 200615, con posterioridad a la adjudicación efectuada mediante Resolución INCORA 598 de 21 de marzo de 199716, en la cual se indicó (se trascribe) “La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público, como fuentes de agua, bosques, fauna, etc., ni las zonas de carreteras nacionales (…)”, por tanto, desde la adjudicación del baldío se entendió que quedaban excluidas las vías. 2) El oficio OAP 510-03-165 de 11 de mayo de 201217, en el que el Municipio respondió petición de la Asociación, se relacionaron los contratos y convenios de obra y contratos de transporte de gravilla, durante el periodo 1997 a 2009, que se ejecutaron en la vía en donde se generó la controversia; ello ilustra que se trataba de una vía pública, en la que se invertían recursos públicos para su adecuación y mantenimiento. 3) El convenio de cooperación 3 de 11 de marzo de 2011, suscrito entre el Municipio y la Empresa, que soportó la adecuación de la vía efectuada por esta última y motivó la controversia, cuyo objeto era “aunar esfuerzos para la adecuación de la vía que conduce a la Escuela de la Vereda Fronteras, en una longitud de 22 kilómetros (…)”; lo cual evidencia que, también, la controversia surgió con ocasión de la ejecución de obras en una vía rural del Municipio. 4) El testimonio rendido por Luis Giraldo Carreño Sánchez, en su condición de líder comunitario, quien afirmó que la carretera se construyó entre 1991 y 1992 y es mantenida por la Empresa, pues el Municipio no cuenta con recursos. 32.
Con lo anterior, queda demostrada la naturaleza pública de la vía y, por tanto, que la adecuación ejecutada por la Empresa, en virtud del Convenio 3 de marzo de 2011, suscrito con el Municipio, como otras obras realizadas en el periodo de 1997 a 2009, no implicarían, por sí solas, la afectación a la propiedad privada de la Asociación, pues la franja de terreno correspondiente a la vía no hacía parte del predio “Los Carraos”, sino de la infraestructura vial rural del Municipio. 14 Folios 310 a 392 del Cuaderno 2. 15 Folios 27 a 35 del Cuaderno 1. 16 Folios 22 y 23 del Cuaderno 1. 17 Folios 65 y 66 del Cuaderno 1.
Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 10 de 13 33. Por su parte, en relación con el daño al cultivo, producto de la misma obra de adecuación de la vía y del posterior tránsito de vehículos, la Sala coincide con el Tribunal, y encuentra que, según la inspección judicial practicada el 30 de junio de 201518, el daño al cultivo de la Asociación está demostrado, pues se verificó la existencia del cultivo de palmas, que se encontraban a lado y lado de la vía y que, pese a sembrarse en 2007, no habían tenido el mismo crecimiento que las demás plantas del predio.
Igualmente, el interrogatorio de parte del representante legal de la Asociación, señor William Eduardo Peña Avellaneda, arrojó que, producto de la adecuación de la vía, el tránsito de vehículos pesados aumentó, lo cual afectó a las referidas plantas. 34. No obstante, en relación con la actuación de las demandadas, la Sala encuentra que las actuaciones que quedaron probadas en el proceso, esto es, la ejecución de obras de adecuación de la vía, según Convenio de cooperación 3 de 11 de marzo de 2011 celebrado entre las demandadas, y el incremento del tránsito de vehículos pesados en la vía, corroborado en la inspección judicial practicada el 20 de junio de 201519, no tienen nexo causal con el daño ocasionado a las plantas sembradas al lado y lado de la vía. 35.
En efecto, respecto de las palmas sembradas a los costados de la vía, la Asociación no probó el nexo causal entre las actuaciones de las demandadas y el daño alegado y, por el contrario, se limitó a demostrar la realización de las diversas intervenciones en lo que, según su entender, era propiedad privada y ello no permite verificar si el menoscabo que se alegó se fundó en una relación causal (material y jurídica) con las obligaciones de las demandadas20.
Por tanto, la Sala encuentra que, contrario a lo concluido por el Tribunal, no se demostró causalidad entre la acción de las demandadas y el daño. 36. Además, la ausencia de nexo causal se demuestra, también, porque no está probado que la Asociación hubiera respetado la franja de retiro en la vía y, por tanto, la afectación a las plantas del cultivo de palma, sembradas a los costados de ésta, es atribuible a ella misma, no a las demandadas.
En efecto, en los instrumentos de ordenación del territorio del Municipio, que sirvieron de base para concluir la naturaleza pública de la vía, Acuerdo 18 de 2000 y Acuerdo 30 de 2010, artículo 405, se estableció que habría unas “fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional” y, en las “vías municipales de segundo orden VM2”, como la que es objeto de la controversia, su extensión era de 45 metros. 18 Folios 648 a 655 del Cuaderno 3. 19 “En el tiempo en que se hizo presencia en el lugar transitaron 3 tractomulas que al parecer transportan petróleo procedente de la explotación que realiza Petrominerales en el pozo Pisingos 1.” Inspección judicial, CD en Folio 655 del Cuaderno 3. 20 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 1 de marzo de 2023, Exp. 55.510;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de octubre de 2022, Exp. 55.250; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Exp. 53.977; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 08 de octubre de 2021, Exp. 49.217.
Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 11 de 13 37. Sin embargo, no obran en el expediente medios de prueba que permitan concluir que las palmas sembradas respetaban la faja de retiro y, por el contrario, en la demanda se indicó que hubo (se trascribe) “(…) afectación a la actividad agrícola de la empresa, ocasionando stress a las plantas de palma que se encuentran localizadas a los dos extremos de la vía, por la estructura de los rodantes, tipo de tractomulas (…) el paso de estos rodantes maltratar[o]n las ramas y el factor radicular de las mismas (…)”21.
Igualmente, en la apelación la Asociación indicó que (se trascribe) “(…) recordemos que demostrado esta que estas palmas ya se encontraban sombradas al momento de ingresar la empresa petrolera incluso antes de pedir la certificación del municipio sobre la naturaleza de la trocha (…)”22. Con ello, queda probado que el daño por tránsito de vehículos sería atribuible a la acción de la misma Asociación, no a las demandadas, porque, la causa adecuada del daño23 se encontraría en no haber respetado la franja de retiro obligatorio, para sembrar el cultivo de palmas. 38.
Entonces, la Sala concluye que la Asociación incumplió su carga probatoria, según el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, de demostrar que las acciones probadas de las demandadas fueron la causa del daño que pretende sea reparado24. No obstante, la falla del servicio25 quedó reducida a una mera conjetura: sin que haya pruebas del nexo de causalidad, el daño demostrado (afectaciones a las palmas sembradas a los costados de la vía) no puede ser atribuido a las demandadas y, por tanto, no debe ser reparado. 39.
En este punto es importante precisar que la Sala coincide con la valoración del dictamen pericial que efectuó el Tribunal, y con los reparos efectuados en ambas apelaciones, en el sentido de que adolece de contradicciones (en asuntos como: la fecha de construcción de la vía; su longitud y ancho; los sujetos que han efectuado las adecuaciones; la franja de protección vial y la ubicación de las palmas; los beneficios de la vía para la Asociación), que impiden otorgarle valor probatorio pues, según las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sus conclusiones no fueron claras, ni concretas, ni se basaron en las razones que expuso. 40.
Por tanto, resulta claro que, en relación con este daño, le correspondía a la Asociación, no sólo demostrarlo, sino probar la actuación de las demandas, que desconoció su ámbito competencial, y el nexo entre ambas. Debía quedar acreditado que el daño era atribuible a la actuación de las demandadas, es decir, a la obra pública y/o al tránsito de vehículos, pues no era suficiente sólo con 21 Hecho 25 de la demanda, Folio 7 del Cuaderno 1. 22 Folio 1114 del Cuaderno del Consejo de Estado. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de agosto de 2023, Exp. 59.719;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 14 de julio de 2023, Exp. 60.347; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de septiembre de 2021, Exp. 48.312, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 46.672, entre otras. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 1 de marzo de 2023, Exp. 55.510, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59.400, entre otras. 25 El magistrado Martín Bermúdez Muñoz considera que la responsabilidad del Estado no se fundamenta en una “falla del servicio”, sino que únicamente requiere que se cause un daño antijurídico (artículo 90 C.P.).
Ver aclaración de voto en el Exp. 58.784. Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 12 de 13 afirmarlo.
No obran elementos de juicio para verificar si el menoscabo que alegó tiene una relación causal con un contenido obligacional26 a cargo de las demandadas. Por tanto, las deficiencias probatorias referidas implican que la Asociación deba asumir las consecuencias negativas de no acreditar que tiene derecho a lo pretendido. 2.3. Sobre la condena en costas 41.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, los numerales 1 y 3 del artículo 365 y el artículo 366 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la Asociación demandante, las cuales se liquidarán por el Tribunal. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda27, se fija la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias en derecho a pagar, por parte de la Asociación demandante, a favor de la Empresa Petrominerales Colombia LTDA. 42.
En relación con el Municipio de Maní, que no intervino en el trámite de esta instancia, con base en el mismo soporte normativo, se fija a su favor la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias en derecho, a pagar por parte de la Asociación demandante. 3. DECISIÓN 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, de 21 de julio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas. 26 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Exp. 53977; Consejo de Es.tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 08 de octubre de 2021, Exp. 49217. 27 La demanda se presentó el 27 de febrero de 2013.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo PSAA16-1055410554 del 5 agosto de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicado: 85001-23-33-000-2013-00032-02 (58.014) Demandante: Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare - APRACA Demandado: Municipio de Maní y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Revoca la Sentencia y niega las pretensiones 13 de 13 TERCERO: FIJAR como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la empresa Petrominerales Colombia LTDA y de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Municipio de Maní - Casanare, a cargo de la Asociación de Profesionales Agropecuarios de Casanare – APRACA.
Según el artículo 366 del CGP, las costas las liquidará el Tribunal. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección