Micelio
70001333100620080016801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-05

Radicación interna: 55797 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rafael Augusto Diaz Parra, Teresa De Jesus Parra Chamorro, Rosmira Isabel Gomez Vilora·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de absolver a la Policía Nacional porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. Se modifica la liquidación de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO. – DECLÁRANSE no probadas las excepciones denominadas ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso; ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructura la pretensión de falla del servicio; actuación exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de fue objeto el señor Rafael Augusto Díaz Parra.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 2 Perjuicio moral: Demandante Parentesco con la víctima directa Monto de la indemnización en SMLMV Rafael Augusto Díaz Parra Víctima 50 Teresa de Jesús Parra Chamorro Madre 50 Natalia Andrea Díaz Gómez Hija 50 Yuris Yaneth Díaz Gómez Hija 50 Perjuicio material: - Lucro cesante (consolidado): Tres millones quinientos dieciséis mil novecientos cincuenta y dos pesos con treinta y nueve centavos ($3.516.952,39).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de noviembre de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de enero de 20162; la Fiscalía y la Policía Nacional presentaron sus alegatos; la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de octubre de 2008 por Rafael Augusto Díaz Parra (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 9 de julio de 2005 y el 13 de octubre de 2006, es decir, por un año (1) y tres (3) meses3.

En el proceso penal se le imputó el delito rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera. Se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de los daños y perjuicios materiales y morales causados a Rafael Augusto Díaz Parra, a su cónyuge y compañera permanente Rosmira Isabel Gómez Viloria en nombre propio y en representación de las menores Natalia Andrea y Yuris Yaneth Díaz Gómez y de su Madre, Teresa de Jesús Parra 1 Fl. 336, c-ppal. 2 Fl. 3338, c-ppal. 3 Los extremos temporales se dedujeron de los hechos de la demanda.

Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 3 Chamorro, por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad, al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia presentada el día 8 de julio de 2005, suscrita por el señor Farley José Rivera Sierra ante la dirección de Fiscalía Seccional en turno de Corozal – Sucre, en contra de Rafael Augusto Díaz Parra por el delito de rebelión, por falla del servicio de la administración de justicia, que condujo a la captura y a la investigación penal que fue sometido el señor Rafael Augusto Díaz Parra, correspondiéndole la investigación en su primera parte a la Fiscalía 10ª Seccional de Corozal - Sucre con el radicado 50.049, quién le ordenó la captura y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, en su segunda paste (sic) le instruyó la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo - Sucre, con el radicado 56.744 donde se profirió resolución de acusación por el delito de rebelión; el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo - Sucre dictó a su favor sentencia absolutoria por el delito de rebelión el día 13 de octubre del año 2006, en el proceso con el No. 2006-00121-00.

Segunda. Condenar, en consecuencia, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los prejuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos noventa y cinco (495) salarios mínimos legales mensuales a mis poderdantes o conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica: A pagar a título de perjuicios materiales a: 1.

Rafael Augusto Díaz Parra, a su cónyuge y compañera permanente Rosmira Isabel Gómez Viloria en nombre propio y en representación de las menores Natalia Andrea y Yuris Yaneth Díaz Gómez y de su madre Teresa de Jesús Parra Chamorro. a).- La cantidad de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de los salarios dejados de devengar como trabajador del campo y campesino, ya que no pudo seguir trabajando sus oficio (sic) y pérdidas en vender sus electrodomésticos del hogar para solventar la situación económica, para pagar pasajes, alimentación y gastos de la cónyuge y demás familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia hasta la ciudad de Sincelejo, Sucre en el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo, Sucre y la alimentación y el sostenimiento de su madre, la compañera permanente y de sus hijas menores a los que le debe alimentos por ley. b).- La cantidad de diez millones de pesos ($10.000.000) que fueron cancelados al abogado por concepto de defensa de Rafael Augusto Díaz Parra, consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y otros, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación. (Fiscalía 10° Seccional de Corozal y Fiscalía 16, Seccional de Sincelejo, Sucre, donde se le profirió resolución de acusación y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, le dictó sentencia absolutoria el 13 de octubre del año 2006.

A pagar a título de daños morales a: Rafael Augusto Díaz Parra, a su cónyuge o compañera permanente Rosmira Isabel Gómez Viloria en nombre propio y en representación de las menores Natalia Andrea y Yuris Yaneth Díaz Gómez y de su madre Teresa de Jesús Parra, Chamorro, la suma de (sic) los estimo en (450) cuatrocientos cincuenta salarios Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 4 mínimos legales mensuales vigentes a razón de $461.500 pesos m/l, equivale a doscientos siete millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($207.675.000) (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen el 8 de julio de 2005, con la denuncia que presentó Farly José Rivera Sierra, en la que señaló que el demandante Rafael Augusto Díaz Parra era miliciano del Frente 35 de las FARC y que desde hacía dos años operaba en la vereda Bareta como escolta de Julio Díaz, cabecilla de dicho grupo al margen de la ley.

Ese mismo día, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal profirió resolución de apertura de instrucción contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra por el delito de rebelión y ordenó su captura. 3.2.- El 9 de julio de 2005 el demandante Díaz Parra fue capturado por tropas del Batallón de Fusileros de I.M. No. 4, en desarrollo de una operación de registro y control realizada en el municipio de Chalán. 3.3.- El 15 de julio de 2005 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal dictó medida de aseguramiento contra el demandante, a quien le imputó la comisión del delito de rebelión. 3.4.- El 17 de noviembre de 2005 la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo negó la solicitud de libertad provisional a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra.

El 16 de diciembre de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión anterior porque consideró que hubo vencimiento de términos para calificar el sumario. En consecuencia, ordenó la libertad provisional a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra y esta se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2005. 3.5.- El 30 de abril de 2006 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra, por el delito de rebelión y, ordenó nuevamente, su captura. 3.6.- El 13 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 9 de julio de 2005;

(ii) el 15 de julio de 2005 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 16 de diciembre de 2005 la Fiscalía concedió la libertad provisional a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra y esta se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2005; (iv) el 30 de abril de Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 5 2006 dictó la resolución de acusación y (v) el 13 de octubre de 2006 se profirió sentencia absolutoria a su favor. 5.- Según la parte actora, el demandante Rafael Augusto Díaz Parra fue privado injustamente de la libertad debido a que no cometió el delito que le fue imputado y la denuncia de Farly José Rivera Sierra no era prueba suficiente para vincularlo al proceso penal. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Díaz Parra dejó de recibir ingresos como agricultor;

(ii) la parte actora tuvo que pagar los honorarios del abogado que llevó la defensa en el proceso penal; (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales, especialmente porque <<perdieron amistades, bienes muebles y enseres cuando tuvieron que viajar a otros lugares por miedo y temor de sus vidas, ya que la noticia de la captura del señor Rafael Augusto Díaz Parra, se publicó en todas las emisoras de la región>>.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que: (i) no se podía inferir responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la sola sentencia absolutoria; (ii) no existió falla del servicio ni error judicial porque el ente acusador actuó conforme a la Constitución y la ley;

(iii) el daño no es imputable a la Fiscalía porque hay ausencia del nexo causal con el servicio prestado; (iv) la medida de aseguramiento se dictó conforme a los elementos probatorios allegados y cumplió con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal; y (v) si no estaba conforme con esa decisión, el demandante Rafael Augusto Díaz Parra debió solicitar el control de legalidad o recurrir la medida de aseguramiento. 8.- Adicionalmente, presentó las siguientes excepciones: (i) la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía;

(ii) la ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de la falla del servicio4; (iii) la actuación exclusiva de terceros, debido a que el daño fue causado por las declaraciones del denunciante y de un exguerrillero, en las que acusaron a la víctima directa de pertenecer a las FARC y (iv) la culpa exclusiva de la víctima debido a que no presentó recurso alguno contra la medida de aseguramiento. 9.- Pese a que la Policía Nación fue notificada en debida forma, no contestó la demanda.

Sin embargo, en sus alegatos de conclusión señaló que el daño alegado le es imputable a la Fiscalía porque fue la autoridad que dictó la orden de captura, resolvió la situación jurídica y expidió la resolución de acusación. 4 La Fiscalía se limitó a enunciar las dos primeras excepciones y no desarrolló argumento alguno sobre estas. Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 6 C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre decidió: 10.1.- Declarar no probadas las excepciones de <<ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso; ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructura la pretensión de falla del servicio; actuación exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima>>.

El tribunal se limitó a señalar que no existía causal de exoneración de responsabilidad y que, por el contrario, se acreditó la existencia del daño que se le ocasionó a la parte actora con la privación de la libertad del demandante Rafael Augusto Díaz Parra. 10.2.- Absolvió a la Policía Nacional porque: (i) la detención del demandante Díaz Parra fue realizada por el Ejército Nacional y (ii) no existió una segunda detención porque, si bien en la resolución de acusación la Fiscalía ordenó nuevamente la captura de la víctima directa, cuando la Policía Nacional fue a capturarlo ya había terminado el proceso penal con sentencia absolutoria. 10.3.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

Consideró que la privación del demandante Rafael Augusto Díaz Parra fue una actuación exclusiva de la Fiscalía, la cual se tornó en injusta puesto que la víctima directa fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo. 10.4.- Respecto a los perjuicios: a.- Reconoció el pago de perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares, en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Reconoció el lucro cesante.

El tribunal encontró acreditado que para el momento de los hechos el demandante Rafael Augusto Díaz Parra se dedicaba a la agricultura. Toda vez que no se acreditó el monto de los ingresos que devengaba, realizó el cálculo del lucro cesante con base en el salario mínimo. c.- Negó la indemnización del daño emergente porque no encontró acreditado dicho perjuicio.

D. Recurso de apelación 11.- En su recurso de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) según la jurisprudencia vigente, el tribunal debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo;

(ii) la parte actora no demostró la falla del servicio por parte de la Fiscalía; (iii) el ente Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 7 investigador actuó de conformidad con la Constitución, la ley y el material probatorio aportado; (iv) la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo no equivale a la certeza de inocencia;

(v) la condena impuesta es excesiva ante el tiempo que duró la detención y (vi) solicita que se nieguen los perjuicios a la vida de relación y el daño emergente porque no se acreditaron5. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 20066 y (ii) la demanda fue interpuesta en tiempo el 23 de octubre de 2008. 13.- Se confirmarán las decisiones de absolver a la Policía Nacional y de negar la reparación del daño emergente porque no fueron apeladas.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- Aunque la parte actora sostiene en la demanda que la privación de la libertad se extendió desde el 9 de julio de 2005 hasta el 13 de octubre de 2006, es decir, por un año (1) y tres (3) meses, a partir del acta de derechos del capturado7 y el acta de compromiso8, está probado que Rafael Augusto Díaz Parra estuvo privado de la libertad entre el 9 de julio de 2005 y 21 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo total de cinco meses (5) y trece (13) días. 15.- Está demostrado que mediante providencia del 13 de octubre de 20069, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que el material probatorio era insuficiente para dictar una condena. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, ya que las pruebas con base en 5 La Fiscalía solicita en su recurso que se nieguen los perjuicios a la vida de relación y el daño emergente, a pesar de que el tribunal negó el reconocimiento del perjuicio de daño emergente y que la parte actora no solicitó la reparación del daño a la vida de relación. 6 Constancia de ejecutoría visible a folio 41, c.1. 7 Fl. 14, c.1. 8 Fl. 301, c.2. 9 Fl. 95-109, c.4.

Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 8 las cuales se le imputó la comisión el delito no eran suficientes para inferir la responsabilidad del demandante Rafael Augusto Díaz Parra. 16.2.- En relación con los perjuicios la Sala: a.- Modificará el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Confirmará la decisión de ordenar la reparación del lucro cesante y se limitará a actualizar el monto de la condena con el fin de mantener el valor del dinero en el tiempo. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que ésta procede de oficio.

G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 18.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 9 19.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 19.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra. 19.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra 20.- Con la resolución del 15 de julio de 2004 está demostrado que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal dictó medida de aseguramiento11 contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra, a quien le imputó la comisión del delito de rebelión. 21.- La medida se basó en los siguientes elementos probatorios: 21.1.- La denuncia presentada por Farly José Rivera Sierra el 8 de julio de 2005, en la que señaló que era víctima del demandante, que recibió amenazas de muerte de su parte, y que observó cómo <<sembraba terror en las veredas de <<Bareta>> y <<Chalán>>.

Así mismo, indicó que el demandante Díaz Parra: (i) era miliciano del Frente 35 de las FARC; (ii) que operaba hacía dos años en la vereda <<Bareta>>, como escolta de Julio Díaz, uno de los cabecillas de las FARC, y (iii) que <<en la actualidad operaba en Chalán, donde pone guardia, lleva razones de bocas, sembrando terror, obligando a peladitos campesinos a que ingresen a las filas, reclutando, hablando bien de las FARC>>. 21.2.- La indagatoria rendida por el demandante Rafael Augusto Díaz Parra en la que señaló que no pertenecía a la guerrilla de las FARC sino que era un campesino, que había vivido en la vereda de Bareta y luego se fue a vivir a la zona de Chalán. Adicionalmente, manifestó que conocía a Julio Díaz porque eran parientes y habían trabajado juntos, pero no en la milicia como lo afirmó el denunciante. 21.3.- La declaración de Benildo Rafael Tijera Maldonado, exguerrillero de las FARC, quien señaló que el demandante Díaz Parra era miliciano de las FARC en la población de Chalán, en donde tenía como jefe a Julio Díaz y que tenía la función de <<llevar información, observar el movimiento de las tropas, llevar víveres, que una vez que había un minado allí en Bareta él era el encargado de pasar revista por si se veían los cables donde estaban enterrados, y que además dice de él que recibió cursos de explosivos>>. 22.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía señaló que: (i) no le otorgaba credibilidad a la indagatoria del demandante Rafael Augusto Díaz Parra 11 Fl. 17-22, c- 1 Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 10 porque <<las reglas de la experiencia señalan que cuando una persona que pertenece a cualquier organización subversiva y es aprendida (sic), pretende a través de evasivas y respuestas negativas, eludir la grave responsabilidad que en ese momento recae sobre ella>> y (ii) las versiones de Farly José Rivera Sierra y Benildo Rafael Tijera Maldonado eran convincentes debido a que entre estas existían similitudes, a pesar de que los declarantes tenían perspectivas diferentes del caso en cuestión: el primero de los nombrados presentó la denuncia en calidad de víctima del demandante Rafael Augusto Díaz Parra y Benildo Rafael Tijera Maldonado rindió declaración como exguerrillero que había estado <<largo tiempo en la guerrilla de las FARC, Frente 35 y acogido en la actualidad al programa estatal de la reinserción y se encontraba colaborando con la justicia>>. 23.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra porque: 23.1.- No podía inferirse la responsabilidad a partir del señalamiento que el denunciante Farly José Rivera Sierra hizo contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra porque: (i) el hecho que la víctima directa se reuniera o tuviera una cercanía con Julio Díaz, <<cabecilla>> y miembro de las FARC12, no permitía inferir necesariamente que fuera su escolta o que el demandante también perteneciera a dicho grupo guerrilleros, máxime cuando el demandante justificó su relación con Julio Díaz debido a su parentesco;

(ii) la Fiscalía ni siquiera corroboró lo expuesto por el denunciante a través de otros medios de convicción. 23.2.- La declaración suministrada por el desmovilizado Benildo Rafael Tijera Maldonado no ofrecía credibilidad porque no proporcionó las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito imputado al demandante Rafael Augusto Díaz Parra. 23.3.- Así mismo, el juez penal encontró que cuando se dictó la medida de aseguramiento, no existían indicios ni pruebas suficientes porque las declaraciones rendidas por Farly José Rivera Sierra y Benildo Rafael Tijera Maldonado no eran convincentes debido a que estas estaban sujetas a unos beneficios que recibían por denunciar a <<milicianos>> o corroborar su pertenencia a las milicias.

Al respecto se destaca de la sentencia absolutoria: << (…) Con la declaración jurada, rendida por el mismo denunciante durante los folios 46 a 51, donde manifiesta que conoce al procesado haciendo cosas malas desde el año 2001, y dice así mismo que tuvo conocimiento de estos hechos cuando trabajaba de cotero con el señor Orlay Lázaro, con quien trabajó como 2 años desde 1998, que eran los años en que iba a Bareta que es el lugar donde operaba el procesado según su declaración y su denuncia; por otra parte, dice en esta declaración el señor Farly Rivera Sierra, que él 12 La Fiscalía señaló que se encontraba probado la vinculación de Julio Díaz a las FARC.

Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 11 recibe colaboración de la Policía y la Infantería de Marina con comida en los últimos 3 años, por venir denunciando a otros presuntos milicianos, así mismo, manifiesta que el procesado Díaz Parra, no lo ha amenazado pero que el tío de éste sí, y que nunca lo ha visto uniformado, pero sí portando un arma.

(…) Conforme a este análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente en contra del procesado, encontramos que entre la denuncia del señor Farly José Rivera Sierra y la declaración jurada rendida por este se presentan una serie de contradicciones e inconsistencias entre las fechas y años en que manifiesta haber visto al procesado Díaz Parra delinquiendo y en cuanto a haber admitido que desde hace 3 años para acá recibe ayuda de alimentos por parte de la Infantería de Marina y de la Policía, por las denuncias que haga de presuntos guerrilleros, de lo cual es fácil deducir que el señor Rivera Sierra vive de esto y lo tiene como una forma de sustento para él y su familia, utilizando a estas autoridades, lo cual le resta credibilidad, y con relación al testimonio de Benildo Tijera, tampoco es del todo coherente con lo manifestado por el denunciante y teniendo en cuenta las providencias aportadas por la defensa como pruebas copias de las cuales sobran en los folios 225 a 238 y 239 a 267, con las cuales se puede observar que en varias oportunidades y en diferentes procesos ha declarado como testigo, y las distintas autoridades judiciales han cuestionado la credibilidad de su dicho, por lo que además parece tener el mismo repertorio aprendido de memoria para todas las declaraciones a las cuales es llamado a rendir.

(…) Ante la falta de certeza al momento de proferir el fallo se hace imperiosa la necesidad de acudir al principio de in dubio pro reo que traduce que toda duda debe ser resuelta a favor del sindicado, siendo éstas las que estima este juzgado, por lo que se debe absolver al procesado de toda responsabilidad en relación con los hechos que generaron este proceso por falta de certeza probatoria en cuanto a la realización de la conducta investigada.>>. ii.

La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 24.- Además, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del demandante Rafael Augusto Díaz Parra. Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención del referido demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos.

Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 12 I. Entidad imputada 25.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 que se extendió únicamente durante la etapa de investigación, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Rafael Augusto Díaz Parra es imputable a la Fiscalía General de la Nación. J. Análisis de la culpa de la víctima 26.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante Rafael Augusto Díaz Parra estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 9 de julio de 2005 y 21 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo total de cinco meses (5) y trece (13) días.

En consecuencia, se debe reconocer la suma que resulte de la aplicación de la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (5 meses x 5 SMLMV) + (13 días x 0,166 SMLMV) PM = 25 SMLMV + 2,16 SMLMV PM = 27,16 SMLMV 28.- Debido a que las demandantes Teresa de Jesús Parra Chamorro y Natalia Andrea y Yuris Yaneth Díaz Gómez tienen la condición de madre e hijas de la víctima directa, respectivamente, la Sala tendrá por acreditado los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 13 unificación del 29 de noviembre de 202114. Su parentesco con el demandante Rafael Augusto Díaz Parra se probó así: 28.1.- Con el registro civil de Rafael Augusto Díaz Parra15, está demostrado que Teresa de Jesús Parra Chamorro es la madre de la víctima directa. 28.2.- Con los registros civiles de Natalia Andrea16 y Yuris Yaneth Díaz Gómez17, está demostrado que Rafael Augusto Díaz Parra es su padre. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estas demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que según el testimonio de Leidys Margarita Paredes Barrios18, vecina del demandante Díaz Parra, las hijas de la víctima directa padecieron unos perjuicios particulares ya que <<la compañera permanente se separó de él y no tenía con qué alimentar a sus hijas>>.

Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estas demandantes en el 40% de la reparación concedida a la víctima directa, esto es, diez coma ochenta y seis (10,86) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, esta Sala advierte que no se encontraron probadas las circunstancias particulares que padeció la madre de la víctima directa porque la testigo se limitó a señalar que <<las niñas la tienen los abuelitos>> sin especificar si son los abuelos paternos o maternos. En consecuencia, para Teresa de Jesús Parra Chamorro se cuantificará el monto de la indemnización en 35% de la reparación concedida al demandante Rafael Augusto Díaz Parra, esto es, nueve coma cincuenta (9,50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii.

Daño al honor, al buen nombre y a la honra 30.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio19. 30.1.- Además, con el testimonio de Leidys Margarita Paredes Barrios la parte actora acreditó que las actuaciones de la Fiscalía afectaron el buen nombre de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Fl. 42, c.1. 16 Fl. 45, c.1. 17 Fl.46. c.1. 18 Fl. 101,c.3. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988. Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 14 la víctima en tanto <<la compañera permanente se separó del [demandante Rafael Augusto Díaz Parra]>>, a causa de su detención. 30.2.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Rafael Augusto Díaz Parra afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Lucro cesante 33.- La parte actora solicitó la indemnización de los ingresos que el demandante Díaz Parra dejó de devengar como agricultor durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad. 34.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado20, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 35.- Con el testimonio de Leidys Margarita Paredes Barrios21, vecina del demandante Rafael Augusto Díaz Parra, la parte actora probó que este trabajaba como agricultor cuando fue privado de la libertad.

Sin embargo, no acreditó los 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 21 Fl. 101,c.3. Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 15 ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica.

En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. 36.- En consecuencia, para la liquidación de este perjuicio se actualizará la liquidación realizada por el tribunal, la cual se ajustó a los parámetros jurisprudenciales: R = $3.516.952,39 x 122,63 (septiembre/22) 85,12 (mayo/15) = $5.066.774,81 L. Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, así: <<(…)

PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Rafael Augusto Díaz Parra.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales, las cuales se liquidarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia: Demandante Calidad Monto Rafael Augusto Díaz Parra Víctima 27,16 Teresa de Jesús Parra Chamorro Madre 9,50 Natalia Andrea Díaz Gómez Hija 10,86 Yuris Yaneth Díaz Gómez Hija 10,86 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra la suma de cinco millones sesenta y seis mil setecientos setenta y cuatro pesos y ochenta y un centavos ($5.066.774,81) por concepto de lucro cesante.

Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797) Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros 16 CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación a emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas al señor Rafael Augusto Díaz Parra por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto