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08001233300020180055601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-15

Radicación interna: 0285-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rodrigo Cassiani Escorcia·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Concejo Distrital De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001-23-33-000-2018-00556-01 Nº interno: 0285-2021 (expediente digital) Demandante: RODRIGO CASSIANI ESCORCIA Demandado: BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LEY 1437 DE 2011 TEMA: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró de oficio la prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Rodrigo Cassiani Escorcia demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del actor.

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a las entidades demandadas, reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, desde el 29 de septiembre de 1999, hasta que se haga el pago de las mismas, con el pago de intereses moratorios. Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad actualizar las sumas reconocidas.

Que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: (i) que estuvo vinculado al Concejo Distrital de Barranquilla ocupando el cargo de planta denominado Consultor, entre el 5 de marzo al 31 de diciembre de 1998; (ii) que mediante Resolución 091 del 8 de abril de 1999, le fueron reconocidas unas cesantías definitivas acto administrativo que en su numeral tercero indicó expresamente: “Que este pago se ordena con cargo al presupuesto del Distrito de Barranquilla, respetando lo que ordena el artículo 3° del Acuerdo 020 de diciembre 21 de 1998”;

(iii) que de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, el DEIP de Barranquilla, debe cancelarle un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de septiembre de 1999, fecha en que debió efectuar el pago de sus cesantías definitivas, y hasta cuando efectivamente le sean canceladas; (iv) el 26 de febrero de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías, sin embargo, no obtuvo respuesta a la mencionada petición;

(v) manifiesta que esta demanda fue inicialmente presentada el 08 de agosto de 2016, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, quien mediante auto de 19 de agosto de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando su remisión al turno de los jueces laborales de este circuito judicial, correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante providencia de 06 de marzo de 2017, resolvió rechazar de plano la demanda, por cuanto el DEIP de Barranquilla, se encontraba en Ley 550 de 1999.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera el demandante que la entidad demandada desconoció lo previsto en los artículos 2, 25, 53; el Decreto 1848 de 1969, artículos 93, 94, 95, 96 y 102 numeral 2 y, la Ley 244 de 1995. Señala que, de acuerdo a los fines del Estado, se debe garantizar los derechos y deberes de los ciudadanos. Así como el trabajo digno, en condiciones justas e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Igualmente, que de acuerdo con las normas antes señaladas, las entidades públicas deben reconocer y pagar las cesantías definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce y al no haberse efectuado el pago de sus cesantías definitivas, debe reconocerse y ordenar el pago de la sanción moratoria. 2.

Contestación de la demanda 2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea. 2.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla La entidad a través de apoderado, manifestó que se abstenía de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto no contaba en sus archivos con la Resolución N° 091 de 1999, que menciona el demandante.

Que en años anteriores el Concejo adelantó proceso administrativo tendiente a trasladar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, las hojas de vida contentivas de los antecedes administrativos de ex funcionarios de dicha entidad, para el pago de acreencias ya que se expidieron actos administrativos donde la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se obligó al pago de las acreencias de los años 2001 y anteriores, tal y como se desprende de los Decretos Distritales 0288 y 0289 de 2000.

Señaló que en caso de una eventual condena el llamado a responder por la misma es el DEIP de Barranquilla y que el Concejo Distrital carece de personería jurídica. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia dictada el 1 de septiembre de 2020, declaró de oficio la prescripción extintiva del derecho.

Explica el a quo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el presente asunto se tiene que la sanción moratoria se causó a partir del 07 de septiembre de 1999, y el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, el 26 de febrero de 2016, por lo que entre las fechas señaladas transcurrieron más de 16 años y 7 meses.

Por lo cual concluyó, que el demandante reclamó su derecho por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior, operó la prescripción extintiva del derecho. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 4. Recurso de apelación 4.1. Parte Demandante Después de hacer un recuento normativo, indica que no puede aplicarse el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, no procede la prescripción decretada en la sentencia apelada, ya que es contraría a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 en su artículo 58 numeral 13.

Aduce que se debe “dilucidar de una vez por todas, si se puede o no iniciar en contra de una entidad sometida al proceso de reestructuración de sus pasivos en los términos de la Ley 550 de 1.999, acciones ejecutivas para hacer efectiva una acreencia laboral. O, por el contrario, 1ª) Se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2ª) No habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

Negrillas y cursiva fuera del texto. Esta ambivalencia jurídica, debe ser resuelta de una vez por todas. Ya que, de acuerdo a la postura asumida en esta sentencia, el señor RODRIGO CASSIANI ESCORCIA, no puede hoy, reclamar sus cesantías definitivas. Las perdió por un acto de OMISIÓN que se probó en este proceso, es únicamente atribuible al DISTRITO DE BARRANQUILLA.” Por lo que solicitó que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se sirvan reconocer a favor del demandante las pretensiones de la demanda. 5.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Concejo Distrital de Barranquilla reitera los argumentos de la contestación de la demanda, relacionados con que la entidad carece de personería jurídica y de capacidad Jurídica para constituirse como parte en un proceso judicial. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación y/o prescripción, y como consecuencia se absuelva a la Alcaldía de Barranquilla D.E.I.P., de las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que de acuerdo a la sentencia de unificación el accionante debía acudir a la jurisdicción a reclamar lo pretendido dentro del plazo máximo señalado por la Ley, so pena de que operara la prescripción extintiva sobre el derecho sustancial, que en el caso concreto dicho término es el de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social..

La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia y aduce que el fenómeno de la prescripción no opera en el presente caso, como quiera que el medio extintivo solo deberá contabilizarse a partir del momento en que se produzca el pago de las cesantías definitivas, las cuales, para el presente caso, no han sido cancelada. Así mismo, indicó que al encontrarse el Distrito de Barranquilla sometido a proceso de reestructuración de pasivos regido por la Ley 550 de 1999, norma que establece que los términos de prescripción quedan suspendidos.

El Ministerio Público. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, pidió que se confirme el fallo recurrido, por medio del cual se denegaron las pretensiones del señor Rodrigo Cassiani Escorcia, por cuanto la Ley 550 de 1990 en su regulación previó un tiempo determinado, más la extensión de la vigencia, la gravísima situación financiera de los entes territoriales y de otros organismos estatales, disponiéndose como la principal herramienta para adelantar las gestiones necesarias y desarrollar las actividades indispensables para arribar a buen puerto su teleología, el de la reestructuración de los pasivos, que, lógica e inexorablemente, debía contar, en sede administrativa y únicamente allí, con el concurso de los dos (2) inseparables extremos cuando de créditos se trata: acreedor y deudor; sin embargo, es de inferir el rigor de la imprescriptibilidad del derecho y de la no caducidad de la acción, en el entretanto de la negociación, de la que nunca hizo parte el demandante, y, por lo mismo no aplicable al debate judicial, controversia surgida solo a partir del año 2016.

Además, de acuerdo a lo contemplado en la Ley 550 no se incluyó por el demandante en el acápite de normas infringidas, por lo que, no desarrolló dentro del texto de su libelo introductorio, el respectivo y pertinente concepto de violación, por lo cual resulta, en esta segunda instancia un tema novísimo ajeno al escrutinio y veredicto del juez Ad Quo de la primera.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe revisar en primer lugar, si, en el término del recurso de apelación, determinar si por el hecho de encontrarse el ente territorial sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, impide la aplicación del medio extintivo.

Así mismo, establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la obligación en el caso bajo estudio, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020, aplicable a este caso. 2.1.

La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.2. De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es que, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. 2.3.

Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: No se discute que el señor Rodrigo Cassiani Escorcia estuvo vinculado laboralmente al Concejo Distrital de Barranquilla entre el 5 de marzo al 31 de diciembre 1998. Mediante Resolución N° 091 de 08 de abril de 1999, se reconocieron las cesantías definitivas al actor, por la suma $623.519.00.

Esta resolución fue notificada personalmente el 26 de julio de la misma anualidad. La Sala advierte que en el expediente no obra constancia de pago de las cesantías definitivas reconocidas al actor mediante Resolución Resolución N° 091 de 08 de abril de 1999. El 26 de febrero de 2016 el demandante solicitó, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías, sin embargo, no obtuvo respuesta a la mencionada petición. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados, la Sala advierte que el señor Rodrigo Cassiani Escorcia, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin embargo, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la última Sentencia de Unificación de la Sección Segunda, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.

En el caso concreto se observa que no hay prueba de la fecha del escrito de reclamación de las cesantías definitivas, estas le fueron reconocidas a través de la Resolución 091 de 08 de abril de 1999. En ese orden, en atención a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, como se encontraba vigente el C.C.A., el término de ejecutoria de la citada resolución era de 5 días y el Concejo Distrital de Barranquilla accionado contaba con 45 días siguientes a la firmeza de dicho acto para el pago de la prestación aludida, los cuales vencieron el 5 de octubre de 1999.

Razón por la cual se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 14 de enero de 2004, como se muestra en el siguiente cuadro: Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 6 de octubre de 1999 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el actor tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 6 de octubre de 2002, pero habían transcurrido 16 años desde su exigibilidad, por lo que se establece que operó la prescripción extintiva del derecho.

Ahora bien, en cuanto al cargo planteado por el demandante contra la sentencia, se debe manifestar que la Sala en un caso similar se pronunció, respecto a la no configuración del medio extintivo de la prescripción en la medida que el Distrito de Barranquilla se encuentra inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme al artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, el cual establece lo siguiente: «Artículo 58.

Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» Al respecto, habrá de decir la Sala que dicha suspensión opera cuando existe una obligación clara, expresa y exigible que se pueda reclamar a través de un proceso ejecutivo, mientras que en el sub lite se discute o controvierte si le asiste el derecho a la demandante respecto de la penalidad pretendida, la cual lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía al actor efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.

Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 26 de febrero de 2016, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se debe declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta lo expuesto, se confirmará la sentencia que declaró la prescripción del derecho y negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el señor Cassiani Escorcia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)