1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04403-01 Accionante: LUZ MARINA TORRES RODRÍGUEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Caducidad de la acción establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión que negó pretensiones. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 13 de agosto de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. Por auto del 23 de julio de 20252, el a quo admitió la acción de tutela, y mediante la providencia del 3 de septiembre del presente año concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Luz Marina Torres Rodríguez, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia en consonancia con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y precedente judicial». 2.
La accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales a la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 En esta providencia, se admitió la demanda en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así mismo, se ordenó la vinculación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) identificado con el radicado 25000-23-25-000-2007-00789-00/01/023.
En dicha providencia, la Subsección B de la Sección Segunda inaplicó por inconstitucional la expresión «“y que estén en curso” […] prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024», y, en consecuencia, conoció de fondo la controversia y confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero: TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en consonancia con los principios a la seguridad jurídica, la confianza legítima y del precedente jurisprudencial a la señora Luz Marina Torres Rodríguez, protegidos por nuestra Carta Política.
Segundo: Como consecuencia de la anterior pretensión se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25-000-2007-00789-02. Tercero: Ordenar al accionado dictar la sentencia de reemplazo, de conformidad con los derechos tutelados. 1.2.
Hechos 4. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) en contra de la señora Torres Rodríguez. Ello, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución 060 de 14 de marzo de 2002, mediante la cual se reconoció a la accionante la pensión de jubilación, de conformidad con el Acuerdo 024 de 1989; y (ii) la Resolución 100 de 15 de marzo de 2002, por medio de la cual se ordenó el pago de la referida prestación a partir del 31 de diciembre de 2001, en cuantía de $ 5.426.5144. 5.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en la sentencia de 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 3 Proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra de Luz Marina Torres Rodríguez. 4 Los cargos de nulidad formulados en el proceso ordinario versaron sobre la violación de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos demandados, dado que la pensión de jubilación fue reconocida con base en un régimen pensional del cual la accionante no era beneficiaria.
Esto, porque los actos demandados reconocieron la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado en el último año de prestación de servicio, con la inclusión de factores extralegales de primas semestral, de vacaciones, de navidad, quinquenio y vacaciones, de conformidad con el Acuerdo 24 de 1989 proferido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
No obstante, la demandada era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, le era aplicable la Ley 33 de 1985, la cual establece como requisitos para acceder a la prestación 55 años de edad y 20 años de servicio, liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Para el tribunal, las pruebas aportadas en el proceso daban cuenta de que la señora Torres Rodríguez no cumplía con los requisitos previstos en el Acuerdo 24 de 1989 para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal prestación debió ser reconocida y liquidada de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985. 7.
Por tanto, ordenó que la pensión se reliquidara y pagara de acuerdo con el régimen legal aplicable. No obstante, no ordenó la devolución de los dineros ya pagados por concepto de mesadas pensionales, pues, en virtud de los artículos 136 del Decreto 01 de 1984 y 164 de la Ley 1437 de 2011, «en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política». 8.
La señora Torres Rodríguez apeló tal decisión, por considerar que sí cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 24 de 1989 para acceder a la pensión de jubilación. 9. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: Primero. Inaplicar por inconstitucional la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. 10.
En relación con el primer resolutivo, la autoridad judicial accionada indicó que, el 12 de febrero de 2025, la accionante solicitó la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 20245, con el fin de que se declarara la caducidad de la acción. 11. Al respecto, determinó que dicha norma no podía ser aplicada en este caso, 5 «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley».
Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque la demanda fue presentada «cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo [artículo 136 del Decreto 01 de 1984], y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia».
Por tanto, concluyó que aplicar dicha norma al caso concreto violaría el debido proceso de la universidad demandante, puesto que ello implicaría «desconocer que las puertas de la administración ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto». 12. En todo lo demás, confirmó la sentencia del Tribunal a quo, dado que la pensión de jubilación de la demandante debió hacerse con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 «en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo». 1.3.
Sustento de la vulneración 13. La accionante adujo que la sentencia de 20 de febrero de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «a los principios a la seguridad judicial, confianza legítima y precedente judicial».
Esto, en tanto la providencia adolece de los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente horizontal. 14. En cuanto al defecto de decisión sin motivación, señaló que la sentencia sub examine no expuso las razones por las cuales inaplicaría por inconstitucional la expresión «y las que estén en curso», contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, e «igualmente no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales sobre los cuales era su deber pronunciarse»6. 15.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente, se refirió a algunos fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los procesos 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) y 47001-23-33-000- 2016-00344-01 (2941-2018), en las que sí se ha declarado de oficio la caducidad de la acción, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 16.
Al respecto, alegó que, en todos estos casos, se debatieron hechos iguales y similares, pero las distintas subsecciones fallaron de forma distinta: en algunos de ellos, «ampara los derechos de los ciudadanos demandados y en el caso presente desfavorece a la ciudadana demandada negando el amparo de los mismos derechos». 6 En relación con la motivación de las decisiones judiciales, se refirió a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP-1022 del 08 de mayo de 2024, Rad. 63618.
Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Intervenciones 17. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se niegue el amparo.
Al respecto, adujo que la accionante pretende que se deje sin efectos una decisión que fue contraria a sus intereses con argumentos que ya fueron analizados en el proceso ordinario. 18. En efecto, manifestó que, en la sentencia de 20 de febrero de 2025, se explicó ampliamente por qué se inaplicó por inconstitucional el apartado «y que estén en curso», contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
De allí que no sea cierto que la decisión no estuvo motivada, como lo afirma la actora. 19. Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que no existe un criterio unificado en la Sección Segunda acerca de la aplicación del término de caducidad previsto en el artículo 86 ibid.
Sin embargo, resaltó, que la inaplicación de apartado de la referida norma sí es un criterio pacífico al interior de la Subsección B. 20. Finalmente, destacó que la Ley 2381 de 2024 fue suspendida por la Corte Constitucional mediante el auto 841 de 2025 (expediente D-15.989), por lo que, con mayor razón, no podría aplicarse el término de caducidad allí dispuesto. 21.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Tras realizar un recuento del trámite procesal, pidió que se niegue el amparo solicitado Esto, dado que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y, asimismo, «la acción constitucional no puede constituir una tercera instancia en la que se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario». 22.
Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Expuso que la acción no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. En particular, se refirió a que, en este caso, no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, pues, la autoridad judicial accionada sí llevo a cabo «un estudio pormenorizado de las razones por las que inaplicó por inconstitucional lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024». 1.5.
Sentencia de primera instancia 23. En sentencia de 13 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por cuanto no se configuraron los defectos alegados por la actora. 24. En primer lugar, el a quo encontró acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
Esto, porque (i) no se propone una discusión legal, en tanto ella versa sobre la inaplicación del artículo 86 de la Ley Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2381 de 2024 surgió en segunda instancia e incide en los derechos pensionales ya reconocidos a la accionante;
(ii) no se cuentan con otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión reprochada; (iii) la acción fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia sub judice; (iv) se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales; y (v) la actora no está cuestionando un fallo de tutela. 25.
Sin embargo, al estudiar el caso concreto, la Sección Cuarta concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno. 26. En lo que respecta al desconocimiento del precedente horizontal, explicó que, en virtud del principio de autonomía judicial, es posible —y constitucionalmente admisible— que «entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos, pues en el primer caso la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio dentro de los límites de la razonabilidad».
Así mismo, destacó que cuando este defecto se formula a partir del presunto desconocimiento de otros despachos judiciales, y no a los del propio juez, «el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio»7. 27.
En lo que concierne a la inaplicación de un apartado del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, el a quo concluyó que la decisión reprochada explicó con suficiencia las razones que fundaron su decisión, «teniendo en cuenta la situación fáctica particular del caso y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial». Aunado a ello, resaltó que, al no existir una posición unificada sobre esta cuestión en la Sección Segunda de esta corporación, «los jueces de instancia, en ejercicio de su autonomía judicial pueden adoptar el criterio interpretativo que consideren más adecuado».
De allí que los antecedentes de la Subsección A citados por la actora no vinculen a la Subsección B aquí accionada. 1.6. Impugnación 28. La accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela, a saber, la configuración de los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente horizontal.
Así mismo, precisó que, aun cuando la Ley 2381 de 2024 fue suspendida por la Corte Constitucional mediante el auto 841 de 2025 de 17 de junio de 2025, este aún no había sido proferido para el momento en que se dictó la providencia reprochada. II. CONSIDERACIONES 29. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el de 13 de 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-123 de 1995. Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2025 por la Sección Cuarta Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
En su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera la mencionada causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Caso concreto 2.2.1.
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 30. El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 32.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 33. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 Estos son: (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
La señora Torres Rodríguez está legitimada en la causa por activa, comoquiera que fue la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se expidió la sentencia aquí reprochada. Del mismo modo, la Subsección B de la Sección Segunda Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que adoptó la sentencia de 20 de febrero de 2025, que se cuestiona en esta oportunidad. 35.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional20, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 36. Como se expuso previamente, la accionante reprocha la sentencia dictada el 20 de febrero 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inaplicó por inconstitucional la expresión «y que estén en curso», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad. 37.
A su juicio, la mencionada decisión incurrió en los siguientes defectos: (i) decisión sin motivación, dado que no expuso los motivos por los cuales inaplicó la expresión señalada en el numeral anterior, y (ii) desconocimiento del precedente judicial, por haberse apartado de diversas decisiones proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se declaró de oficio la caducidad de la acción, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2004, en casos similares al suyo. 38.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que los reproches formulados por la parte demandante son una mera inconformidad con lo decidido por el juez de segunda instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia, en el capítulo 2.2.1 de la providencia cuestionada, las razones por las cuales inaplicó la referida expresión. 39.
Al respecto, la autoridad judicial accionada afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: […] La caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en ese momento, es decir que se expidieron con posterioridad.
Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, propio de la función pública, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 40. Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial de las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala también estima que el cargo carece de relevancia constitucional.
Esto, porque no se satisface la carga argumentativa requerida para efectuar un estudio de fondo, por al menos dos razones. 41. Primero, como lo ha señalado esta Sección en otras oportunidades12, uno de los presupuestos para la configuración del cargo formulado —y proceder con su estudio de fondo— es que las decisiones hayan sido proferidas por la misma sala de decisión en todos los casos.
Sin embargo, la accionante funda el pretendido defecto por desconocimiento del precedente horizontal en que la autoridad judicial accionada se apartó sin justificación de la postura jurisprudencial adoptada por otra subsección de la Sección Segunda en los procesos 25000-23-25-000-2005-04593- 04 (3443-2024) y 47001-23-33-000-2016-00344-01 (2941-2018), en los cuales declaró de oficio la caducidad de la acción, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 42.
En esa medida, no se advierte prima facie la relevancia constitucional del cargo, comoquiera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no está obligada a acoger las consideraciones plasmadas por la otra sala de decisión, menos en un asunto en el cual no existe posición unificada en el órgano de cierre. 43. Segundo, si en gracia de discusión se aceptara que el desconocimiento del precedente horizontal puede estudiarse de fondo a partir de decisiones proferidas por salas de decisión distintas a la accionada, en este caso tampoco se cumpliría con la carga argumentativa exigida. 44.
Al respecto, de conformidad con la postura de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de estudio en materia de supuestos fácticos, problemas jurídicos y la ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente. 45.
No obstante, tras revisar el escrito de tutela, la Sala evidencia que la 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de abril de 2025, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2025-01617-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 18 de septiembre de 2025, M.P. Pedro pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2025-05074-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de octubre de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15-000-2025-03081-01, entre otras. Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante se limitó a enunciar los radicados de los procesos en los cuales fueron proferidas las decisiones que estima como desconocidas, y a afirmar, en términos generales, que en esos casos sí se declaró de oficio la caducidad del medio de control con fundamento en la Ley 2381 de 2024. 46.
Tal argumentación es a todas luces insuficiente a efectos de poder constatar la procedencia del referido defecto, pues no se indica en qué consiste la similitud fáctica entre los casos, ni mucho menos por qué la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaría obligada a aplicar la regla decisión adoptada por la Subsección A en los fallos referidos. 47.
Por lo demás, se observa que, al reprocharse una providencia proferida por un órgano de cierre, la procedencia de la acción de tutela es aún más excepcional. Por tanto, la carga argumentativa de la accionante debe ser incluso mayor, de forma que el juez constitucional pueda advertir prima facie una vulneración arbitraria o violatoria de sus derechos fundamentales, circunstancia que no ocurre en el caso objeto de estudio. 48.
Por lo anterior, se advierte que formular y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 49.
En tales términos, resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce la accionante son una mera inconformidad con lo decidido por el juez natural de la causa. Ciertamente, todo el escrito de tutela refleja un simple desacuerdo con una decisión judicial sub examine, sin que sea posible establecer que la controversia propuesta gire en torno al alcance, contenido o goce de una garantía iusfundamental. 50.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la improcedencia por no haberse superado el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones indicadas en esta providencia. Accionante: Luz Marina Torres Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»