Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 178 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: HENRY PACHECO CASADIEGO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO.
Temas: Acción de tutela en contra de decisión disciplinaria, en la que se sancionó al aquí accionante. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación1.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El 26 de febrero de 2016 el procurador 123 judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, José Rafael Carrillo Acuña, compulsó copias, para que se investigara disciplinariamente al abogado Henry Pacheco Casadiego, debido a que, como apoderado especial de la señora Ana del Carmen Vega de Vaca, presentó dos veces la misma solicitud de conciliación extrajudicial, a pesar de haber manifestado bajo la gravedad de juramento que no había formulado otra igual.
El 22 de febrero de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, sancionó al abogado precitado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al encontrarlo responsable de 1 Al respecto, se advierte que el expediente ingresó, en primer lugar, al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández el 10 de mayo de 2022, quien el 26 del mismo mes y año manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, bajo la causal 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, el 17 de junio de igual anualidad fue declarado fundado su impedimento y, en esa medida, el 30 de ese mes y año el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la falta descrita en el ordinal 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 20 de agosto de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «juicio justo» y trabajo y, junto con ellos, los principios de legalidad y tipicidad.
Para el efecto, afirmó que las autoridades precitadas incurrieron en defecto fáctico, al imponer la sanción con base en una conducta atípica, puesto que los procuradores delegados administrativos no ejercen funciones jurisdiccionales transitorias, ni son funcionarios judiciales, empleados o auxiliares de la justicia, por lo que no se encontraba configurada la causal descrita en el ordinal 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, manifestó que si bien es cierto que presentó dos solicitudes de conciliación prejudicial, en las que prestó juramento consistente en no haber elevado otra petición de igual naturaleza a cualquier otra entidad sobre los mismos hechos, también lo es que la descripción típica que se reprocha exige que se hubiese acudido a afirmaciones o negaciones maliciosas o a citas inexactas que pueden desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares judiciales, lo cual no se ajusta a su caso, porque, insistió, el procurador solo es un agente facilitador administrativo, pues quien decide sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio es el juez.
Finalmente, sostuvo que la sanción consistente en la suspensión de dos meses en el ejercicio de su profesión es desproporcionada, pues carece de antecedentes disciplinarios y no se probó ningún daño contra el Estado. PRETENSIONES La parte accionante solicitó revocar el fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso con número de radicado 2016-00095-01, mediante el cual fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Como consecuencia de lo anterior, peticionó lo siguiente: 1. Dictar una nueva decisión, donde se realice una valoración objetiva de las pruebas obrantes en el plenario y se acate el ordenamiento procesal y sustantivo aplicable, en especial, los principios universales de tipicidad y legalidad; 2. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial cuestionada y 3.
Extraer su nombre del registro electrónico o digital de antecedentes de los abogados sancionados, para que no se continúen transgrediendo sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
El magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal afirmó que en la providencia del 20 de agosto de 2020 se respetaron todas las garantías y ritualidades propias del proceso disciplinario. Para el efecto, explicó que el hoy accionante, en su recurso de apelación, manifestó (i) que se desconoció el contenido de los juramentos efectuados por aquel en las sendas solicitudes de conciliación que elevó ante la Procuraduría como requisito de procedibilidad, los cuales muestran que son diferentes;
(ii) que la actuación endilgada no estaba tipificada dentro de la conducta consagrada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que el procurador no es un funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, por lo que no tiene facultades para decidir cuestiones judiciales ni administrativas y que, en efecto, la Procuraduría no forma parte de la Rama Judicial, y (iii) que debía modificarse la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debido a que carecía de antecedentes disciplinarios.
En esa medida, expuso que, en la providencia censurada, frente al primer reparo, se explicó que, con base en el acervo probatorio, efectivamente, existieron dos documentos con la solicitud de conciliación extrajudicial presentados ante el procurador judicial administrativo delegado de reparto, los cuales, en el acápite de «Juramento», señalaba no haber presentado otra solicitud en iguales condiciones; en cuanto al segundo, se indicó que las funciones jurisdiccionales que ejerce la Procuraduría en materia de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, hace que el procurador quejoso sea un funcionario encargado de definir cuestiones judiciales o administrativas, por lo que la conducta del abogado disciplinado se ajustaba a lo consagrado en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y, finalmente, con respecto al tercer argumento, se aclaró que la sanción impuesta era proporcional a la falta, puesto que en el expediente quedó demostrada la responsabilidad del disciplinado.
Por otro lado, adujo que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, comoquiera que la parte accionante promovió la solicitud de amparo habiendo transcurrido un mes desde la sentencia de segunda instancia. Asimismo, manifestó que no se cumple con la exigencia de subsidiariedad, dado que si bien es cierto las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario hicieron tránsito a cosa juzgada, también lo es que no puede hacerse un uso indiscriminado de la acción de tutela, cuando se está en desacuerdo con las decisiones adoptadas, máxime si se observaron todas las garantías y formalidades propias de cada juicio.
En consecuencia, requirió negar la protección invocada. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar El magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero afirmó que en el caso en concreto no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tutela en contra de providencias judiciales, debido a que la sentencia de primera instancia cuenta con una motivación razonable, pues en ella se exponen claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron a esa autoridad a declarar disciplinariamente responsable al señor Henry Pacheco Casadiego.
Aunado a ello, sostuvo que no se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, comoquiera que el peticionario tuvo la oportunidad de defenderse durante el proceso disciplinario adelantado en su contra, donde no solo presento pruebas, sino también alegatos de conclusión e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Comisión, sin que en estos momentos pueda utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. En esos términos, concluyó que la presente solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad.
Por lo tanto, solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones planteadas. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaría Judicial. La secretaria judicial, Yira Lucía Olarte Ávila, luego de realizar un informe detallado sobre las actuaciones secretariales que se surtieron en el proceso disciplinario, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar que esa dependencia, al atender las órdenes impartidas por el magistrado ponente o la sala de decisión, cumplió con los parámetros constitucionales, respetó el debido proceso de cada uno de los sujetos procesales y observó los principios rectores plasmados en la Ley 1123 de 2007, sin que de ello pueda desprenderse una vulneración a los derechos fundamentales.
Adicionalmente, refirió que la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna incidencia frente a la Secretaría Judicial, puesto que la situación fáctica expuesta por el accionante y que pudiese generar la amenaza o vulneración de sus derechos no deviene de la acción u omisión de aquella. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de febrero de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria y que los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia ya decidida.
Al respecto, explicó que este mecanismo, por su carácter excepcional, no le permite al juez constitucional revisar ni evaluar la interpretación o el alcance dado por la parte accionada a los preceptos aplicados al resolver la controversia y, además, tampoco constituye una instancia adicional al proceso ni es un escenario para refutar la valoración probatoria de aquella o para que la parte desfavorecida proponga una solución que le sea favorable.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que en el presente asunto se reúnen todos los presupuestos, para que se despache favorablemente la petición de amparo, pues se presenta una violación grosera del ordenamiento constitucional, en la medida en que nadie puede ser sancionado con base en un tipo disciplinario inexistente.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.
Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;
(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al ser la autoridad que puso fin al proceso adelantado en contra del señor Henry Pacheco Casadiego, en tanto que confirmó el fallo adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.
¿La acción de tutela instaurada por el señor Henry Pacheco Casadiego cumple el requisito de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos: I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional7.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Henry Pacheco Casadiego solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «juicio justo» y trabajo y la salvaguarda de los principios de legalidad y tipicidad, los cuales consideró vulnerados por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura.
Como fundamento de su petición, afirmó que las autoridades precitadas incurrieron en un defecto fáctico, al imponer la sanción con base en una conducta que no se encontraba tipificada en el ordinal 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, puesto que los procuradores delegados administrativos no son funcionarios judiciales, 7 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 empleados o auxiliares de la justicia, ni prestan funciones jurisdiccionales de manera transitoria. En ese entendido, manifestó que la falta que le fue endilgada no se ajusta a su caso.
Finalmente, alegó que la sanción consistente en la suspensión de dos meses en el ejercicio de su profesión de abogado es desproporcionada porque no tiene antecedentes disciplinarios y no se probó ningún daño contra el Estado. En sentencia de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por las accionadas.
Por su parte, el accionante, en su escrito de impugnación, aseguró que se encuentran reunidos todos los presupuestos para que se resuelva favorablemente la petición de amparo, comoquiera que se presenta una violación grosera del ordenamiento constitucional, en la medida en que nadie puede ser sancionado con base en un tipo disciplinario inexistente.
Pues bien, analizado lo expuesto, esta Subsección encuentra imperioso aclarar que, si bien es cierto que el juez de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción de la referencia, no identificó cuál era el requisito de procedibilidad que se encontraba incumplido, también lo es que al examinar los argumentos que se utilizaron para adoptar esa decisión, se concluye que se trata del requisito de relevancia constitucional.
En esa medida, para determinar si hay lugar a confirmar la anterior decisión, deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, al realizar una lectura integral del escrito inicial, se advierte que la discusión planteada por el solicitante del amparo se contrae en demostrar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, primero, acogió una interpretación equivocada del ordinal 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues considera que su proceder no se ajustaba a la conducta descrita en la precitada norma, comoquiera que el procurador delegado administrativo no ejerce funciones jurisdiccionales, y segundo, en todo caso, le impuso una sanción desproporcionada.
Por lo anterior, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo del solicitante del amparo recae en el alcance que le dio la autoridad precitada a la disposición mencionada, por lo que se denota que el propósito es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que se trata de un asunto de mera legalidad y que, por ende, no tiene trascendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Asimismo, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo objetivo, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se repara en que lo pretendido es crear una instancia adicional a las ya agotadas.
En cuanto a ello, se avizora que el debate que se suscitó en segunda instancia en el proceso disciplinario giró precisamente en torno a la tipicidad de la conducta y la sanción impuesta, argumentos frente a los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la providencia del 20 de agosto de 2020, explicó razonablemente, en primer lugar, que sí existía tipicidad, comoquiera que el procurador quejoso se encontraba ejerciendo transitoriamente funciones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política; en segundo lugar, que el cotejo de los dos juramentos en ambas solicitudes de conciliación permitía inferir que aquellos, a pesar de tener una mínima diferencia en el tenor literal, versaban sobre los mismos hechos y pretensiones y, finalmente, en tercer lugar, que la sanción impuesta al hoy accionante era proporcional a la falta de antecedentes disciplinarios, puesto que se le impuso el menor término de suspensión que consagra el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, esto es, dos meses, en atención a que en el expediente obraban medios de prueba que permitieron demostrar la materialización de la falta y su grado de magnitud, pues con su actuar el investigado amenazó el deber ético de la profesión. De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es plantear nuevamente la discusión sobre si su conducta, al presentar dos solicitudes de conciliación por los mismos hechos y derechos y haber manifestado, bajo la gravedad de juramento, no haber radicado otra igual, se encuentra tipificada en la causal descrita en el ordinal 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y si la sanción impuesta en el proceso disciplinario es proporcional, con el fin de que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses, al encontrarse en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada.
En esa medida, se precisa que la acción de tutela no es una instancia adicional ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso disciplinario, como lo procura el solicitante de la protección iusfundamental. En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se evidencia que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual, a partir del estudio de los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso, determinó que el señor Henry Pacheco Casadiego era responsable de la comisión de la falta prevista en el ordinal precitado, a título de dolo, al presentar dos solicitudes de conciliación extrajudicial iguales, de ahí que la intervención del juez constitucional, en el caso sub examine, sobre la interpretación de esa norma, la valoración de las peticiones de conciliación mencionadas o sobre el tipo de sanción impuesta comportaría una suplantación de las competencias del juez natural.
Así las cosas, la Subsección concluye que el presente mecanismo de amparo carece de una marcada relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2020-05048-01 Accionante: Henry Pacheco Casadiego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Henry Pacheco Casadiego en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Henry Pacheco Casadiego en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido ARF