Micelio
11001031500020210991800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-24

Radicación interna: 13515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gustavo Alvarez Villarreal Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Sala Plena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros1 Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, la Subsección C, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200100889-01 (acumulada con el proceso del expediente identificado con el número único de radicación 68001 2331000200100890-01), y la Sala Plena de la Sección Tercera, al proferir la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1 Leonor Lozada Botía, Diego Alejandro Álvarez Lozada, Gustavo Álvarez Cifuentes, Elina Villarreal de Álvarez, Edgar Velásquez Pereira, Sigri Marcela Pedroza Jerez, Edgar Fernando Velásquez Pedroza, Paula Andrea Rivera Pedroza, Fernando Velásquez López y María Isbelia Pereira de Velásquez. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros 660012331000201000235-01 (46.947), vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, la Subsección C, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200100889- 01 (acumulada con el proceso del expediente identificado con el número único de radicación 68001 2331000200100890-01), y la Sala Plena de la Sección Tercera, al proferir la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 660012331000201000235-01 (46.947), vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que el 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander abrió una investigación contra los señores Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros 4.

Expresaron que el 14 de julio de 1998 y el 26 de julio de 1998, la Policía Nacional capturó a Edgar Velásquez Pereira y a Gustavo Álvarez Villareal, respectivamente; y que mediante resolución del 8 de enero de 1999, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de los procesados en aplicación del principio de in dubio pro reo. 5.

Gustavo Álvarez Villareal y Leonor Lozada Botía, en nombre propio y en representación de Diego Alejandro Álvarez Lozada; Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villarreal de Álvarez, presentaron demanda contra la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Gustavo Álvarez Villareal.

Sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200100889-01 (acumulada con el proceso del expediente identificado con el número único de radicación 68001 2331000200100890-01) 6. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que la Nación - Fiscalía General de la Nación era responsable de la privación injusta de la libertad de Gustavo Adolfo Álvarez Villareal y Edgar Fernando Velásquez Pereira, puesto que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo. 7.

Expresó que: “[…] Visto lo anterior, es evidente que el hecho generador del daño antijurídico que hoy se reclama consistente en la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Gustavo Adolfo Álvarez Villareal y Edgar Fernando Velásquez Pereira, tuvo su origen en las actuaciones llevadas a cabo por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Luego, dicho daño es imputable materialmente, sin importar que haya 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros sido producto del desarrollo de las atribuciones legales y constitucionales que le asistían en su momento, de imponer a los sindicados la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y luego calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Véase cómo en dicha actuación no se vislumbra algún error o falla en la labor investigativa adelantada por la Fiscalía, que lleve a esta Sala a variar el título de imputación del Estado, que de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que tanto se ha hecho alusión, debe ser el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial en casos de privación de la libertad […] En este orden de ideas, según lo expuesto en la sentencia en cita, es evidente que la causa real y eficiente del daño antijurídico inferido a los demandantes y en especial a los señores Gustavo Adolfo Álvarez Villareal y Edgar Fernando Velásquez Pereira proviene concretamente de la actuación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales los privó de la libertad de manera preventiva […] bajo el argumento de que ‘no es prueba suficiente para endilgarles responsabilidad penal por ausencia de los requisitos sustanciales del artículo 441 C. del P.P.’, lo que puede ser asimilado a la aplicación del principio in dubio pro reo […]”.

Sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200100889-01 (acumulada con el proceso del expediente identificado con el número único de radicación 68001 2331000200100890-01) 8.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 9. Consideró que: “[…] En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira, la cual es calificada como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander adelantó investigación (sic) contra de Gustavo Álvarez 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Villareal y Edgar Velásquez Pereira por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones (hecho probado 6.3.1.1.)2; ii) que el 14 de julio de 1998, Edgar Velásquez Pereira fue privado de la libertad (hecho probado 6.3.1.2.)3; iii) que el 26 de julio de 1998, Gustavo Álvarez Villareal fue privado de la libertad (hecho probado 6.3.1.3.)4; iv) que el 13 de agosto de 1998, Edgar Velásquez Pereira recobró su libertad (hecho probado 6.3.1.4.)5; v) que el 8 de enero de 1999, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira (hecho probado 6.3.1.5.)6; vi) que el 19 de abril de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga confirmó la resolución de preclusión del 8 de enero de 1999, proferida por la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga (hecho probado 6.3.1.6.)7; y vii) que el 8 de enero de 1999, Gustavo Álvarez Villareal recobró su libertad (hecho probado 6.3.1.7.)8.

De conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se realizó su captura ni como se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resulta adecuada, proporcional y necesaria y menos aún, si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su emisión. En efecto, no obra copia de ninguna actuación realizada por la Policía Nacional, ni de la medida de aseguramiento a través de la cual se ordenó la detención de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.

Y si bien reposa en el plenario la resolución del 8 de enero de 1999, que dispuso la preclusión de la investigación, lo cierto es que en el expediente no existen copias de las actuaciones preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que dieron lugar a la privación de la libertad de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira.

Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si la captura y la medida precautelativa de privación de la libertad se realizaron de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó más allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

Bajo el anterior contexto es menester resaltar que según la jurisprudencia de esta Corporación9, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se 2 Fl. 377 a 379, C. 1. 3 Fl. 136, C. 1. 4 Fl. 136, C. 1. 5 Fl. 377 a 379, C. 1. 6 Fl. 441 a 483, C. 2. 7 Fl. 194 a 214, C. 2. 8 Fl. 136, C. 1. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si la duración de la medida de restricción fue excesiva, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En este sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan (sic) amparo en el ordenamiento.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quien correspondía tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración […]”. […] “[…] Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros La solicitud de tutela Pretensiones 10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Respetuosamente solicito:

PRIMERO: Se invalide la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado atacada y se ordene que una Sala de Conjueces la profiera de nuevo siguiendo los lineamientos que señale el fallo de tutela […]”. […] “[…]

SEGUNDO: Se conmine a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a adicionar su sentencia del 15 de agosto de 2018, atacada mediante la presente acción de tutela, en el sentido de dejar a salvo los derechos de las personas que, basadas en el principio de la confianza legítima, formularon sus demandas bajo la jurisprudencia de esa misma corporación vigente al momento de los hechos y de la presentación de las mismas […]”. 11.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la i) causal de decisión sin motivación, ii) en un “[…] Defecto fáctico, defecto sustantivo y motivación deficiente, al no imponerle a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial condena en costas […]”, en un iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de terceros con interés legítimo, 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que: “[…] Procedo a rendir informe frente a la demanda de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Informo que a cargo de la subsección A de la Sección Tercera no estuvo la adopción de la sentencia distinguida con el radicado 68001-23-31-000-2001-00890-01.

En segundo lugar, informo que la sentencia adoptada bajo el radicado 66001-23-31- 000-2010-00235-01 (46.947), fue dejada sin efectos mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante la sentencia SU-363 de 2021 […]”. 14.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que: “[…] Dicho lo anterior, queda claro que en el presente evento no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la honra y al buen nombre, a la inviolabilidad de la familia, a la presunción de inocencia y al non bis in ídem y, por el contrario, se ha evidenciado que la Sala valoró adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso y soportó su decisión en la normativa aplicable al caso en concreto y en la jurisprudencia constitucional que desarrolló el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Finalmente, es pertinente reiterar que los argumentos expuestos por los accionantes en sede de tutela, únicamente constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una tercera instancia para reexaminar los supuestos fácticos de la demanda de reparación directa, los cuales, ya fueron revisados y evaluados ante los jueces naturales del referido proceso en sus respectivas instancias, argumentos que además se manifiestan de forma insuficiente desde el punto de vista de las causales específicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que intentan reabrir el debate judicial y probatorio en torno a sus pretensiones de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, por lo cual insisto en que no se acredita el requisito de relevancia constitucional, como bien se explicó, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción tuitiva, y en su defecto, en solicitar a la Sala que se nieguen las pretensiones de amparo, sobre la base de que la providencia confutada no encarna algún vicio constitutivo de causal específica de procedencia […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros 15.

La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. La Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201811, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Problema jurídico 19.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200100889-01 (acumulada con el proceso del expediente identificado con el número único de radicación 68001 2331000200100890-01), incurrió en la i) causal de decisión sin motivación, ii) en un “[…] Defecto fáctico, defecto sustantivo y motivación deficiente, al no imponerle a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial condena en costas […]”, en un iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima el señor Gustavo Álvarez Villareal. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello13, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección14 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417. 15Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio y en la causal de decisión sin motivación. 30.3.Ahora bien, el actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] SÉPTIMO.— Defecto fáctico, defecto sustantivo y motivación deficiente, al no imponerle a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial condena en costas, ni deducir indicios en su contra ignorando por completo la evidencia de la conducta procesal observada por ambas entidades estatales durante el trámite de la primera instancia del proceso al obstruir y dilatar el que se allegara con prontitud al proceso la certificación sobre la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación proferida a favor de Gustavo Álvarez y Edgar Velázquez, omisión que 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros entrañó una manifiesta y grave violación directa, por no aplicación, del artículo 249 del C. de P.C., que dice: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes […]”.(Resaltado por la Sala). 30.4.En lo que concierne a la controversia jurídica de la condena en costas procesales, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: 30.5.Para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 30.6.Al respecto, la Corte Constitucional18 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 30.7.Asimismo, se resalta que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos19, y en especial, en la sentencia 18 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros proferida el 11 de diciembre de 202020 señaló en un caso con presupuestos fácticos similares, lo siguiente: “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa, por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor ECHEVARRÍA PARRA pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo.

Cabe señalar que en el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que el demandante pretendía a través del mecanismo de amparo controvertir una decisión proferida dentro de una acción popular en la que no se condenó en costas a la parte vencida. En dicha oportunidad se dijo: “[…] Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional.

Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente […]”. […] “[…] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa. […]. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp.

No. 11001-03-15-000-2020-04214-01 (AC). Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.

De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]” (Resaltado por la Sala). 30.8.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. 38.9.Ahora bien, frente a la causal de violación directa de la Constitución, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los actores no cumplieron con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 39.Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 39.1.

Cumplió con el principio de inmediatez21. 21 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 7 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros 39.2.No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio alegado; 39.3.Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con la causal de decisión sin motivación. 39.4.Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 39.5.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional22: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200923 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 39.6.En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 39.7.En el presente caso, se advierte que los actores pretenden que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 7 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 39.8.En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 39.9.Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, expresaron que: 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros “[…] Defecto fáctico, defecto sustantivo y falta de motivación o motivación deficiente, por haber absuelto a la Policía Nacional —demandada en el proceso— ignorando completamente la prueba documental obrante dentro del expediente y demostrativa de que el Director Nacional de la DIJIN de la Policía Nacional convocó a rueda de prensa, en la que participó el diario nacional El Espectador, de Bogotá, y en ella presentó ante la opinión pública nacional a Gustavo Álvarez y a Édgar Velásquez como “los autores” del robo a la Brinks, y no solo como miembros de una banda de antisociales que había cometido ese ilícito, mismo que tenía conmocionada a la opinión pública y cuya trascendencia nacional era en ese momento un hecho notorio, sino además como sujetos que se habían asociado para delinquir en contra de la propia empresa donde trabajaban (Folios 122 y 123 del expediente) […]”. […] “[…] Con esta omisión, la sentencia atacada incurrió en violación manifiesta y grave del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia que dice: “Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales […]”. […] “[…] SEGUNDO.— Defecto fáctico, defecto sustantivo y motivación deficiente, debidos a manifiesta y grave violación directa por no aplicación del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y, consiguientemente, del artículo 29 de la Constitución (derecho al debido proceso), al ignorar completamente el alegato de conclusión de segunda instancia de la parte actora, pieza procesal en la que esta había hecho expresa referencia a la rueda de prensa bajo mención y donde se lee lo siguiente: “Respecto del segundo punto, no es cierto que la Policía Nacional se hubiese limitado a la captura de GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ VILLARREAL y ÉDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA y a ponerlos a disposición de la entidad judicial competente, en acatamiento a una orden judicial, porque fue la misma Policía Nacional, a través de uno de sus más altos oficiales, el señor Comandante Nacional de la DIJÍN General Ismael Trujillo Polanco, la entidad oficial que convocó a los más importantes medios de comunicación del país, entre ellos el diario EL ESPECTADOR de Bogotá, para hacerle saber a toda la nación colombiana cómo se había llevado a cabo “el multimillonario robo a la BRINKS en Bucaramanga”, señalando “los nombres de las personas que participaron en el hecho” e indicando que “Los empleados de la compañía de valores que participaron en el robo y fueron capturados son (…) Gustavo Álvarez, Édgar Velásquez (…)”, información publicada por el precitado periódico nacional en su edición del viernes 21 de agosto de 1998, página judicial 9 A, bajo el título “Policía Judicial Aclaro (sic) el Robo a Empresa Brinks” (folios 122 y 123.

Subrayado fuera de texto) […]”. […] “[…] TERCERO.— Defecto fáctico y motivación deficiente, al ignorar por completo la prueba testimonial obrante dentro del expediente y que mostraba indiciariamente que 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros las autoridades policiales y/o judiciales habían revelado a la prensa la captura de Gustavo Álvarez y a Édgar Velásquez causando un grave daño a su honra y a su buen nombre […]”. […] “[…] CUARTO.— Carencia total de motivación, deficiente motivación, defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental, pues la sentencia atacada omitió por completo analizar la responsabilidad que le cabía a la Policía Nacional en el presente asunto, a pesar de que esta institución había sido expresamente demandada.

Copio textualmente de la sentencia atacada: “El 18 de abril de 2001, Edgar Velásquez Pereira y Sigri Marcela Pedroza Jerez, en nombre propio y en representación de Edgar Fernando Velásquez Pedroza y de Paula Andrea Rivera Pedroza; Fernando Velásquez López y María Isabelia (sic) Pereira de Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edgar Velásquez Pereira”.

(Sentencia, pág. 2). (…) El 18 de abril de 2001, Gustavo Álvarez Villareal (sic) y Leonor Lozada Botía, en nombre propio y en representación de Diego Alejandro Álvarez Lozada; Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villarreal de Álvarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Gustavo Álvarez Villareal (sic)”.

(Sentencia, pág. 4). No obstante, las demandas no se formularon solamente “por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad”. En efecto, al reproducir “textualmente” lo que dijo reproducir “textualmente”, la sentencia omitió frases cuya ausencia mutiló la intención completa de la parte demandante, limitando el universo de su reclamación. Fue así como la sentencia dejó por fuera de su transcripción “textual” el siguiente párrafo: “… situación que, además dada la profusa publicidad que tuvo el caso empeoró de manera grave la deshonra del incriminado y de su familia”.

(V. Demanda. PRETENSIONES. Declaraciones. Resaltado fuera de texto). Pero, además, la reproducción “textual” que hizo la sentencia dejó por fuera lo que dentro de las mismas demandas y al delinear en ellas los rubros indemnizatorios se especificó con relación al daño moral lo siguiente: “Este daño o perjuicio está determinado, entre otros factores, por los siguientes: 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros - La aflicción y angustia derivadas de la injusta vinculación del actor principal a un proceso penal por unos delitos que jamás cometió. - La respuesta emocional ante la orden de captura librada en su contra y sus consecuencias íntimas (miedo, vergüenza, indignación ) respecto a las proyecciones sociales que genera el conocimiento de una noticia en tal sentido […]”. […] “[…] Con esas omisiones palmarias, la sentencia incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, pues en forma manifiesta y grave violó de manera directa y por no aplicación el artículo 55 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia que dice textualmente lo siguiente: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales […]”. […] “[…] QUINTO.— Defecto fáctico y motivación deficiente, al ignorar que el daño a la honra y el buen nombre de Gustavo Álvarez y Édgar Velásquez por parte de la Policía Nacional —derechos constitucionalmente protegidos— fue evidente, dado que, a pesar de que los presentó en rueda de prensa nacional como “los autores del robo a la Brinks”, finalmente contra ninguno de los dos llegó siquiera a dictarse resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni mucho menos sentencia condenatoria por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, juez de la causa […]”. […] “[…] SEXTO.— Defecto fáctico y motivación deficiente, al ignorar la prueba del gravísimo daño que para la imagen social y la futura búsqueda de trabajo posterior a la recuperación de su libertad había traído consigo la rueda de prensa del Director Nacional de la DIJIN de la Policía Nacional y la consiguiente publicidad que se desató en los medios acerca del caso y de quiénes habían sido los autores del robo […]”. […] “[…] Así se desprende de lo observado en los siguientes folios, ignorados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia como hechos generadores de responsabilidad estatal por privación injusta de libertad según su propia jurisprudencia vigente al momento de la demanda, vigente al momento en que el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia y vigente cuando el proceso pasó al despacho para fallo en el Consejo de Estado: Expediente correspondiente a la reclamación de ÉDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA: Folios 148 y 149: El INPEC hace constar que estuvo detenido en la Cárcel “desde el 14 de julio de 1998 (…) hasta el 13 de agosto de 1998, fecha en la que fue dejado en libertad mediante boleta sin número expedida por la Fiscalía Primera de la URI, expediente 6079”. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Folios 122 y 123: El Diario EL ESPECTADOR, de Bogotá, remite “copia certificada correspondiente a la edición del viernes 21 de Agosto de 1998 en cuya página judicial No. 9 A aparece amplia información bajo el título “Policía Judicial Aclaro (sic) el Robo a Empresa Brinks”.

Al folio 123 se aprecia la fotografía del Director de la DIJÍN, General Ismael Trujillo Polanco, con el siguiente pie de foto: “El director de la Dijín, general Ismael Trujillo Polanco, dio a conocer ayer cómo se llevó a cabo el multimillonario robo a la Brinks en Bucaramanga, y señaló los nombres de las personas que participaron en el hecho”.

(Resaltado fuera de texto). Dentro de la noticia se lee lo siguiente: “Los empleados de la compañía de valores que participaron en el robo y fueron capturados son (…) Gustavo Álvarez, Édgar Velásquez (…)” (Las negrillas, la cursiva y los subrayados son míos). Folio 153: La Policía Nacional, Departamento Policía Santander, Sección Policía Judicial e Investigación SIJÍN, mediante oficio de septiembre 25 de 2003 suscrito por el Mayor LUIS ENRIQUE ROA MERCHAN Jefe Seccional de Policía Judicial, informa al Tribunal.

“que efectivamente el señor EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA (…) sí estuvo privado de la libertad en la instalaciones de la SIJIN desde el día 01 - JULIO - 1998 (…) hasta el 03 – JULIO – 2003 (sic) fecha en que fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata URI autoridad que junto con funcionarios de la Dirección Central de Policía Judicial DIJÍN con sede en Bogotá adelantaron el procedimiento de investigación del conocido hurto a la empresa de Valores Brinks de Colombia”.

La Policía Nacional adjunta copia de “la minuta de control ingreso y salida de detenidos”. En ella se observa el nombre de “Edgar Velásquez Pereira”, quien ingresó a los calabozos de la SIJÍN faltando dos minutos para la medianoche (23:48). Folio 156: Obra la reseña del detenido Edgar Velásquez Pereira y al vuelto su tarjeta decadactilar, documentos ambos de la Policía Nacional DIJÍN. Folio 157: Aparece el oficio Nº 4163 de Julio 3 de 1998 por el cual la Fiscalía Primera de la Unidad de Reacción Inmediata le pide al comandante de la SIJÍN el traslado, entre otros, de Edgar Velásquez Pereira “a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata”.

Folios 173 y 174: Obra el oficio # 6315 de octubre 9 de 2003 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. El texto de este oficio muestra claramente que en ese Juzgado no podía encontrarse la resolución de preclusión de la investigación dictada a favor de Edgar Velásquez Pereira y Gustavo Adolfo Álvarez Villarreal, ni era la dependencia que debía certificar su ejecutoria, y que ese Juzgado era ajeno a este asunto, por cuanto lo que le había correspondido del proceso por el caso del robo a la Brinks, como dice el oficio, había sido “la causa”, y era lógico que si se les había precluído la investigación ninguno de los dos había tenido que comparecer en esa etapa procesal ante ningún Juzgado. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Esto lo sabía, obviamente, la Fiscalía 30.

Sin embargo en el oficio del Juzgado se señala que el despacho judicial se está refiriendo al oficio que “nos remitió la Fiscalía 30 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito”. Folio 216: Para enredar más la situación de ÉDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA, obra en este folio el oficio No. 3194 del 18 de julio de 2007 remitido al Tribunal por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en el cual informa que “…en contra del señor EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA este Despacho no adelantó ninguna diligencia, ni está incluido dentro del proceso radicado 049/2002 donde el ofendido es la Sociedad Brinks de Colombia.

Los implicados en el mencionado proceso son los señores (…), todos declarados personas ausentes”. Folio 217: Constancia secretarial al respecto. Folio 218: Auto que pone en conocimiento del apoderado de la parte actora la respuesta contenida en dicho oficio. Folios 219 y s.s.: Tacha de falsedad que la parte actora formula contra el oficio bajo mención. Se allegan y se piden pruebas.

Los documentos que se allegan son los siguientes: Folio 223: Constancia de la Fiscalía según la cual EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA sí estuvo vinculado a esa investigación, se dictó a su favor preclusión y se hace constar: Folios 224 y s.s.: Copia de la resolución de preclusión dictada por la Fiscalía Décima a favor de EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA y GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ VILLARREAL. 10 Folios 266 y 267: El periódico El Espectador da cuenta de que la Policía aclaró el robo a la BRINKS y el general Trujillo expone los nombres de los ladrones, entre quienes se cuentan los aquí demandantes.

Folio 270: EL FRENTE de Bucaramanga informa sobre “El robo del siglo a la BRINKS” y menciona a “Edgar Velásquez”. Folio 271: VANGUARDIA LIBERAL informa que “SE DESMORONA EL ROBO DEL SIGLO”. El Tribunal, mediante auto del 15 de noviembre de 2007, da trámite a la tacha (Folios 273 y s.s.). Folios 277 y 278: El Tribunal decreta pruebas en el incidente de tacha de falsedad del informe del Juzgado Séptimo Penal del Circuito según el cual ÉDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA no figura dentro de los procesados por el robo a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. Folio 279: Oficio No. 392 del 15 de febrero de 2008 del Tribunal a la Fiscalía para que le remita la resolución de preclusión. Folios 286 y 287: EL ESPECTADOR remite la publicación según la cual “Policía Judicial aclaró el robo a la empresa Brinks” en la cual se lee que “Los empleados de la compañía de valores que participaron en el robo y fueron capturados son (…) Gustavo Álvarez, Édgar Velásquez (…)”.

Igualmente, aparece fotografía del Jefe de la SIJIN General Trujillo Polanco, exponiendo a los medios lo anterior. Folio 288: EL FRENTE remite los ejemplares de sus ediciones pertinentes. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Folio 292: Informe del INPEC sobre la prisión de EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA.

Folio 293: Informe de la Policía Nacional. Folio 295: Oficio No. 1155 o 7755 del 2 de julio de 1998 de la POLICÍA NACIONAL SIJIN sobre la captura de EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA. Folio 296: Acta de notificación de los derechos del capturado correspondiente a EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA y levantada por la POLICÍA NACIONAL SIJÍN. Folio 297: Oficio interno de la Fiscalía No. 5556 del 3 de marzo de 2008 sobre EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA.

Folio 298: Respuesta incompleta de la Fiscalía a requerimiento del Tribunal. Sugiere “dirigir su petición al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, Despacho que conoció de la investigación en su etapa de juzgamiento”. Folio 299: Oficio interno de la Fiscalía No. 036 de abril 16 de 2008. Folio 315: Oficio No. 1160 del 26 de agosto de 2009 dirigido por el Tribunal al Juzgado Quinto Penal del Circuito para lo de siempre.

Folios 316 y 317: Memorial de la parte actora al Tribunal haciendo unas precisiones sobre el juego al que sometieron al demandante ÉDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA los juzgados 5º y 7º Penales del Circuito. Folio 318: Memorial de la parte actora entregando derecho de petición elevado por el demandante ÉDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA al Juzgado Quinto Penal del Circuito e información verbal recibida.

Folios 319 y s.s.: Derecho de petición elevado por ÉDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. Folio 322: Oficio del Juzgado 5º Penal del Circuito al Tribunal según el cual pone a disposición “del demandante EDGAR VELASQUEZ SIERRRA” (sic) el proceso “para la toma de fotocopias”. Folios 327 y s.s.: Memorial de la parte actora en el cual informa que EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA se hizo presente en el Juzgado 5º Penal del Circuito, pero lo que hicieron fue mandarlo a fotocopiar la resolución y que se llevara la fotocopia.

Por ello, pido al Tribunal que se digne devolver esa fotocopia sin autenticar al Juzgado y le ordene que la autentique y certifique su ejecutoria, pero además de qué fecha a qué fecha estuvo preso. Folios 330 y s.s.: Memorial de insistencia. Folio 332: Auto que ordena devolver. Folio 334: Oficio que devuelve. Folio 335: Oficio del Juzgado al Tribunal regresándolas autenticadas.

Folios 336 a 378: La resolución de preclusión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Folio 379: La notificación a EDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA. Folio 380: La autenticación. Folio 381: Nuevo memorial de la parte pidiendo al Tribunal que le insista al Juzgado Quinto que certifique la fecha en que quedó ejecutoriada la RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN dictada a favor de ÉDGAR VELÁSQUEZ PEREIRA.

Folio 382: Constancia secretarial sobre lo anterior. Folio 383: Auto que requiere al Juzgado 5º para que certifique la fecha de ejecutoria. Folio 384: Oficio No. 0014 del Tribunal al Juzgado. Folio 385: Respuesta evasiva del Juzgado. Vuelve a enviar lo mismo. Folio 432: Constancia secretarial del Tribunal en la que “se advierte que (…) no certifica la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la resolución de preclusión del señor Edgar Velásquez Pereira, siendo ésta la información solicitada a través de oficio No. 0014 (…)”.

Folio 433: Auto del Tribunal ordenando “requerir nuevamente al Juzgado”. Folio 434: Oficio No. 466 del Tribunal al Juzgado requiriéndolo. Folio 436: Auto del Tribunal ordenando “reiterar el Oficio No. 466 (…)”. Folio 437: Oficio No. 0636 que reitera el No. 466. Le dice al Juzgado que “se ha ordenado OFICIARLE por tercera vez”. Folios 440 y s.s.: El Juzgado de nuevo le envía al Tribunal lo mismo, es decir, copia de la resolución de preclusión. Esta vez, sin embargo, agrega otras piezas que nada tienen que ver con este asunto, pues se refieren a otras personas distintas de los aquí demandantes.

No obstante, al final agrega una que sí nos interesa: la providencia dictada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito fechada el 19 de abril de 1999 por medio de la cual CONFIRMA la PRECLUSIÓN de la investigación dictada a favor de GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ VILLARREAL. Folio 539: Auto por medio del cual el Tribunal NUEVAMENTE ordena reiterarle al Juzgado Quinto “se sirva expedir CERTIFICACIÓN sobre la ejecutoria de la Resolución de Preclusión de enero 8 de 1999”.

Folio 540: Oficio No. 0813 del Tribunal al Juzgado para lo mismo […]”. (Resaltado por la Sala). […] “[…] DECIMOTERCERO.— Defecto fáctico, al ignorar o no valorar debidamente lo que la misma sentencia atacada reconoce que puso de presente como realidad del proceso penal la resolución de preclusión de la investigación en cuanto al demandante Edgar Velásquez en el sentido de que este había puesto en 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros conocimiento de los superiores jerárquicos de la empresa transportadora Brinks en la ciudad de Medellín las omisiones e irregularidades que estaba observando en materia de seguridad en dicha empresa, sin haber sido escuchado […]”. 39.10.

Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión24. 39.11.En efecto, esta Corporación25 se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV.

La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”26.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”27.

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”28. 24 Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 27 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 28 Ibíd. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”29. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia30: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 39.12.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a esta causal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 29 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Estudio del perjuicio irremediable 39.13.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 39.14.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional31: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable32[…]” 39.15.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 39.16.Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. 40.

Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros análisis de este requisito; 41.Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 42.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio 43. La Corte Constitucional frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ha considerado que se configura cuando el operado judicial convierte los procedimientos en obstáculos, impidiendo la eficacia del derecho sustancial, trayendo como consecuencia la negación de justicia, como ocurre en los eventos en que por un rigorismo procedimental no decreta pruebas de oficio, por lo que este defecto tiene una estrecha relación con el denominado defecto fáctico.

En ese orden de ideas, ha considerado que33: “[…] En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas, por dar prevalencia a los trámites. En efecto, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, pues su deber es dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia […]”. 44.

Además, indicó que34: “[…] En resumen, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo.

En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto […]”. 33 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros 45.

En ese orden de ideas, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el operador judicial dándole prevalencia a las formalidades procesales y no al derecho sustancial, omite decretar pruebas de oficio, trayendo como consecuencia la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47.Atendiendo a que, la Corte Constitucional35 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 35 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 48.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 49.Atendiendo a que, la Corte Constitucional36 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 50.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 36 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 51.Atendiendo a que la Corte Constitucional37 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 52. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela. 37 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros Acervo y análisis probatorio 54.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 54.1. Copia de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 7 de octubre de 2020. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio 55.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio. En ese orden de ideas, indicaron que: “[…] Defecto procedimental, exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y defecto sustantivo, por la manifiesta y grave omisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia sin primero haber hecho uso, como era su deber, de los amplísimos poderes oficiosos que le otorgaba la ley para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. 8.1.

En efecto, a pesar de que era evidente de toda la evidencia que los demandantes no tenían absolutamente ninguna culpa en haber solicitado en su demanda solamente que se oficiara a las correspondientes entidades para que allegaran al proceso la prueba documental de que Gustavo Álvarez y Édgar Velásquez habían estado privados de la libertad y al final habían sido exonerados de toda responsabilidad por haberse proferido a su favor resolución de preclusión de la investigación, dado que eso, y no cosa adicional distinta, era lo que exigía la Sección Tercera del Consejo de Estado para que procediera la indemnización, en lugar de hacer uso de sus amplísimos poderes de instrucción, lo que hizo fue venirse lanza en ristre en contra de ellos reprochándoles su “desidia”, su “desinterés”, etc […]”. […] 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros “[…] DECIMOCUARTO.— Exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, al no hacer uso de los amplísimos poderes oficiosos para hacer traer al proceso el registro civil de nacimiento de la víctima de la privación injusta de la libertad Gustavo Álvarez, a pesar de que en reiteradas oportunidades la propia Sección Tercera del Consejo de Estado lo ha hecho en casos similares (Expediente 08001233100019920691301.

Actores: María Beatriz Ardila Tapias y otros. Demandada: la Nación –Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y otros. Auto del 5 de abril de 2013; Expediente 68001231500019930945501. Actores: María Dirley Torres López y otros. Demandada: la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional). Auto del 29 de septiembre de 2015; etc.) y tal conducta la ha reiterado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional a fin de no sacrificar los derechos de las personas privilegiando lo formal sobre lo sustancial, lo que no está permitido por el artículo 228 de la Constitución Política […]”. 56.

Por su parte la autoridad judicial accionada, consideró que: “[…] Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil38; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar 38 “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala […]”. 57. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, toda vez que en el caso sub examine, no se evidencia que existan elementos para efectuar un reproche a la autoridad judicial accionada por una supuesta omisión de decretar pruebas de oficio, específicamente que se allegara al plenario el registro civil de nacimiento de la víctima, mucho menos, si se trata de sustituir el deber que tienen las partes de solicitarlas, por lo que dicha negligencia en que incurrieron los actores, no le puede ser imputable a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 58.

En ese orden de ideas, le incumbía a la parte actora demostrar lo pretendido en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil39, por lo que la Sala evidencia además, que en el caso sub examine no existían circunstancias excepcionales que trajera como consecuencia el deber de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para decretar pruebas de oficio, por lo que no se evidenció un rigorismo procedimental en la valoración y análisis del acervo probatorio en el expediente, garantizándose de esta manera la prevalencia del derecho sustancial. 39 Norma jurídica aplicable al caso sub examine, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “[…] Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros 59. En ese orden de ideas, la Sala observa que los actores mediante la presente acción de tutela, lo que buscaron fue subsanar o enmendar la omisión en que incurrieron, en no haber solicitado dentro de las diferentes oportunidades procesales que tuvieron al interior del proceso, el decreto y práctica de pruebas, con el fin de acreditar lo pretendido. 60.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 61.Por ultimo, los actores en su escrito de tutela solicitaron lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: Se conmine a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a adicionar su sentencia del 15 de agosto de 2018, atacada mediante la presente acción de tutela, en el sentido de dejar a salvo los derechos de las personas que, basadas en el principio de la confianza legítima, formularon sus demandas bajo la jurisprudencia de esa misma corporación vigente al momento de los hechos y de la presentación de las mismas […]”.

(Resaltado por la Sala). 62.La Sala debe indicar que la sentencia de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos jurídicos a través de la sentencia de 15 de noviembre de 201940, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde 40 La sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) Y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 dias, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante […]”. 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros además, la Corte Constitucional en sede de revisión, por medio de la sentencia SU- 363 de 2021, confirmó en su integridad lo dispuesto en la sentencia de 15 de noviembre de 201941, por lo que la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo respecto a dicha pretensión invocada por los actores en su escrito de tutela.

Conclusiones de la Sala 63. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de relevancia constitucional; y por falta del cumplimiento del ii) requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a la causal de decisión sin motivación, teniendo en cuenta que los actores contaban con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable. 64.

De igual manera, la Sala negará las pretensiones del amparo frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la controversia jurídica de la condena en costas y de la causal de violación directa de la Constitución, por 41 M.P. Alberto Rojas Ríos. 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones del amparo, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No emitir pronunciamiento de fondo frente a la segunda pretensión invocada por los actores en su escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 39 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-00 Actores: Gustavo Álvarez Villareal y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado