Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: OLGA LUCÍA PAREDES ARANA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferida el 2 de septiembre de 2025 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Olga Lucía Paredes Arana, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2024 y el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76147 33 33 001 2017 00364 00/01, y formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a una vejez digna y a la seguridad social de la señora Olga Lucía Paredes Arana.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia No. 231 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, y el numeral segundo de la Sentencia de Segunda 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instancia No. 152 del 27 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en lo que respecta a la negación de las pretensiones de la señora Olga Lucía Paredes Arana.
TERCERO: En su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en la cual RECONOZCA y ORDENE a la UGPP el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Olga Lucía Paredes Arana, en calidad de compañera permanente del señor Harold Millán Valencia, valorando de forma integral y con apego a la jurisprudencia constitucional el requisito de la convivencia efectiva, la dependencia económica y el auxilio mutuo, incluyendo el cuidado brindado en los últimos años de vida del causante.
Se deberá determinar el porcentaje que le corresponda, considerando el marco legal aplicable a la convivencia simultánea, si a ello hubiere lugar, con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2016 o desde la fecha que legalmente corresponda […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela.)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que mantuvo una relación de pareja con el señor Harold Millán Valencia desde 1977 hasta el 2002. Manifestó que, “de esta unión, procrearon diez hijos, sobreviviendo cuatro, lo que denota una clara vocación de permanencia y constitución de familia. Testimonios como el de la madre del causante, Ofelia Valencia de Millán, y de terceros, confirmaron esta convivencia por 25 años”2.
Señaló que el señor Millán Valencia siempre le brindó apoyo económico. Precisó que “el causante se encargaba de sufragar los servicios públicos del hogar y que le brindaba ayuda económica para el sustento de su hija menor”3. Relató que “(…) tras el grave accidente sufrido por el señor Harold Millán Valencia el 20 de enero de 2014, que lo dejó en un "estado de salud precaria" o "vegetal", la señora Olga Lucía Paredes Arana fue quien "permaneció a su cuidado" y lo "acompañó durante su enfermedad hasta su muerte" el 16 de abril de 2016, un periodo de más de dos años.
Este hecho fue reconocido incluso por el Juzgado de primera instancia, que afirmó que Olga Lucía Paredes Arana "estuvo en los últimos dos años de vida del señor Harold Millán Valencia, socorriéndolo, ayudándolo y cuidándolo" (…)”4. Manifestó que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Millán Valencia, sin embargo, indicó que dicha entidad dejó en suspenso el posible derecho pensional que podía asistirle 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la señora Paredes Arana y a las señoras Blanca Luz Garzón Ocampo y Ludivia Zapata, quienes también habías solicitado el reconocimiento pensional.
Expuso que la señora Blanca Luz Garzón Campo promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, proceso al que fue vinculada como litisconsorte necesario. Anotó que la demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago que, en sentencia del 25 de noviembre de 2024 “negó las pretensiones de la señora Olga Lucía Paredes Arana, al considerar que no acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante”5.
Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 27 de junio de 2025 la confirmó. Alegó que “las decisiones de los jueces de instancia, al negar el derecho a la sustitución pensional de la señora Olga Lucía Paredes Arana, incurrieron en vías de hecho judiciales, específicamente en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente constitucional, vulnerando de forma directa los derechos fundamentales invocados”6.
Frente al defecto fáctico reprochó que “los juzgados de instancia se enfocaron excesivamente en la cohabitación física continua en los últimos cinco años, ignorando la realidad de una relación compleja y de largo aliento, así como el concepto material de "convivencia efectiva" que incluye el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual, y la vocación de estabilidad y permanencia”7.
Resaltó que “los jueces reconocieron que la señora Olga Lucía Paredes Arana brindó cuidado y auxilio al causante en sus dos últimos años de vida, cuando este se encontraba en un "estado de salud precaria" o “vegetal". Este acompañamiento en un momento de total dependencia es una manifestación inequívoca de la "comunidad de vida" y el "auxilio mutuo" esenciales en la convivencia. Sin embargo, no se le dio el peso probatorio suficiente para acreditar la continuidad de la relación en los términos de la convivencia efectiva”8.
Agregó que “el propio Juzgado de primera instancia aplicó el principio de que la "no cohabitación por motivos de fuerza mayor no supone una ruptura de la convivencia marital" para justificar la continuidad de la relación de Blanca Luz Garzón Ocampo con el causante, dado que a ella se le "impidieron verlo". Paradójicamente, no aplicó este mismo criterio a la relación de la señora Olga Lucía Paredes Arana, a pesar de 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su dedicación en los últimos años de vida del causante, en un estado de "total dependencia", constituía una forma de convivencia y apoyo en circunstancias de fuerza mayor.
Esta inconsistencia denota una valoración sesgada de las pruebas y una aplicación desigual de los criterios jurisprudenciales”9. En cuanto al desconocimiento del precedente explicó que “la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que la convivencia efectiva, requerida para la pensión de sobrevivientes, va más allá de la mera cohabitación física, e incluye la manifestación de lazos de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual, con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. Los fallos de instancia, al exigir una "convicción razonable" de convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo en los últimos cinco años para Olga Lucía Paredes Arana y desestimar su relación posterior al 2002, interpretaron el requisito de forma excesivamente restrictiva y formal, contraviniendo la jurisprudencia que busca proteger las relaciones consolidadas con un compromiso de vida real”10.
Adujo que “se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Olga Lucía Paredes Arana, a pesar de haber demostrado un vínculo afectivo de décadas, la procreación de hijos, dependencia económica y, crucialmente, el cuidado y acompañamiento en los momentos finales de la vida del causante, lo cual materializa el auxilio y apoyo mutuo”11.
La accionante sostuvo que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vejez digna al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que le genera una desprotección económica en su vejez y la priva de un sustento vital. Finalmente, aseveró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que (i) “el caso reviste de relevancia constitucional, pues se discute la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vejez digna y la seguridad social, en el marco de una interpretación judicial que se aleja de la protección material de la familia y de los principios de solidaridad y favorabilidad en materia pensional”12;
(ii) agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance; (iii) se acredita la inmediatez porque la sentencia de segunda instancia acusada fue proferida el 27 de junio de 2025 y la tutela fue radicada el 5 de agosto de 2025; (iv) identificó los hechos que, bajo su consideración, originan la vulneración de sus derechos; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 5 de agosto de 202513 y fue asignada por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que, por auto del 8 de agosto de 202514 la admitió y dispuso notificar15 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada; así como vincular al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)16, a la señora Blanca Luz Garzón Ocampo17 y a la señora Ludivia Zapata18, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 76147 33 33 001 2017 00364 00/01, el cual fue remitido19. 3.2.
La señora Blanca Luz Garzón Ocampo, actuando por conducto de apoderado, allegó escrito20 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo deprecado. Señaló que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no lo ejerció dentro del término legal.
Aseguró que “el Tribunal valoró de manera integral el acervo probatorio, incluyendo testimonios, declaraciones extraprocesales y documentos oficiales, y aplicó jurisprudencia sobre “convivencia efectiva” (Corte Const., T-090/2016; T-205/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, 2 de marzo de 2017). No hubo arbitrariedad ni omisión probatoria; la decisión está debidamente motivada”. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 15 Esta orden se cumplió el 11 de agosto de 2025.
Visto en los índices 7 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Esta orden se cumplió el 12 de agosto de 2025. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 19 Visto en los índices 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, resaltó que “la accionante fue parte activa en el proceso contencioso, ejerció recurso de apelación y tuvo oportunidad de probar y controvertir.
Esta acción reproduce los mismos argumentos y pretensiones ya decididos, sin hechos nuevos ni variación relevante”. 3.3. La señora Ludivia Zapata, presentó escrito21 en el que manifestó no tener interés patrimonial alguno en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, Harold Millán Valencia. Indicó que “si bien contraje matrimonio religioso con él el 3 de marzo de 1974, nuestra sociedad conyugal fue disuelta de mutuo acuerdo mediante escritura pública nro. 929 del 9 de noviembre de 1999.
Además, en el trámite administrativo pensional y posteriormente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, renuncié expresamente a cualquier derecho pensional que pudiera haberme correspondido como excónyuge del señor Harold Millán Valencia, fui desvinculada del proceso de primera instancia precisamente por haber aceptado las pretensiones de la demanda y haber renunciado a mis derechos pensionales.
Mi comparecencia en esta instancia de tutela se limita a lo solicitado por este honorable tribunal”. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que “considero inaudito que no se le reconozcan los derechos a una vejez digna a la señora Olga Lucía Paredes Arana, quien, a sus 65 años, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que la sustitución de pensión como compañera permanente, que está en discusión, busca suplir el apoyo económico que hasta fuerte (sic) le brindo Harold a Olga”. 3.4.
El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago remitió correo electrónico22 en el que anotó que se atiene a la decisión que en derecho se profiera en este trámite tutelar, comoquiera que, según estimó “la decisión que se encuentra vigente y contra la cual se entiende se dirige esta acción constitucional fue la que, en trámite de recurso de apelación, fue proferida en segunda instancia el 27 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión – que decidió modificar la sentencia de primera instancia proferida por este despacho judicial”. 3.5.
La subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), allegó escrito23 en el que solicitó que nieguen las pretensiones de la accionante. 21 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 22 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 23 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de derechos económicos pensionales y agregó que, en todo caso, la UGPP no es la competente para el pago pensional que se pretende con esta solicitud de amparo. 3.6.
El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe24 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante. Aseveró que en la providencia cuestionada se realizó un análisis acucioso de las pruebas allegadas al proceso, tanto de los testimonios como de los documentos, acatando los postulados normativos y jurisprudenciales para aplicables al caso concreto.
Adujo que “no pueden ser de recibos los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la decisión emitida por la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal se desarrolló de forma objetiva y fue fundamentada jurídica y probatoriamente. Distinto es que la decisión, interpretación y la valoración probatoria que efectuó este Tribunal a la luz de la ley y la jurisprudencia aplicables al caso, haya sido contraria a los intereses procesales de la parte actora, lo cual no es ingrediente para suponer una violación a los derechos fundamentales alegados, pues en la sentencia se esgrimieron razones de peso para llegar a las conclusiones expuestas en dicho proveído”.
Agregó que “no puede admitirse que la parte actora pretenda convertir la acción de tutela en una tercera instancia, buscando revivir el proceso ordinario con cuestionamientos que ya fueron analizados y decantados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 202525 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Aseguró que la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate para hacer prevalecer su criterio interpretativo, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Agregó que la accionante no cumplió con una carga argumentativa suficiente que evidencie la afectación de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que 24 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 25 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se limitó a indicar de manera general, sin referir expresamente las decisiones judiciales desconocidas, ni explicó qué pruebas fueron indebidamente valoradas.
Expuso que “la accionante limitó su reparo a cuestionar la decisión bajo una óptica interpretativa que difiere de la adoptada por la autoridad judicial, para lo cual expone unos planteamientos que no revisten un interés constitucional. Particularmente, examinado el escrito de la demanda de la acción de tutela se tiene que la accionante aduce como parte del desconocimiento del precedente que, en la decisión judicial, se aplicó de manera restrictiva el concepto de convivencia efectiva, toda vez que no se tuvo en cuenta los lazos de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual que proporcionó al causante durante los dos últimos años de su vida y su rol como cuidadora.
Esta inconformidad también fue planteada en el recurso de apelación y fue resuelta por el tribunal al aceptar que la accionante permaneció con el causante durante los dos últimos años, sin embargo, no encontró que esa permanencia se equiparara a una convivencia efectiva y consensuada”. Adicionalmente, señaló que “similar suerte sigue la argumentación relacionada con la valoración inadecuada de las pruebas, para lo cual la accionante se centra en referir las razones que dan lugar a un defecto fáctico, alude que hubo un enfoque excesivo en la cohabitación física continua en los últimos cinco años y se desconoció su rol de cuidadora.
El hecho de que la autoridad judicial no hubiese acogido los argumentos de la demandante para tener acreditado el derecho a la pensión de sobrevivencia no resulta indicativo de la configuración del mencionado defecto, y aun cuando en principio tales planteamientos no tienen relevancia constitucional del examen de la sentencia se verifica que el propósito de la accionante de reabrir el debate concluido”.
Indicó que “las presuntas circunstancias vulneradoras alegadas en el escrito de tutela son análogas a las que formuló con su vinculación en el proceso ordinario y en la apelación, mismos motivos que tan solo varían formalmente en yerros de contenido fáctico, los cuales fueron atendidos respectivamente por cada autoridad judicial. Finalmente, arguyó que “la Sala no advierte un enfoque errado en la valoración probatoria determinada por la autoridad judicial, sino la ausencia de acreditación por parte de la accionante de la convivencia efectiva o simultanea con el causante.
El tribunal valoró todas las pruebas en conjunto y concluyó que en el caso de la accionante no se acreditó el derecho pretendido, y no se ofrece por parte de la accionante, argumentos nuevos a los ya decididos por la autoridad judicial que ameriten la intervención de juez constitucional y que permitan tener por acreditada la relevancia constitucional”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó26 manifestando lo siguiente: “[…] El fundamento de esta impugnación radica en que el fallo de tutela erró al no reconocer que las decisiones de primera y segunda instancia, que le negaron el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora Olga Lucia Paredes, incurrieron en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional.
Estas vulneraciones no son meras discrepancias jurídicas, sino errores groseros y manifiestos que violaron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vejez digna, a la seguridad social y al debido proceso con las garantías constitucionales. (…) 2. Fundamentos de la Impugnación El fallo de tutela que se impugna, al declarar la improcedencia de la acción, incurrió en un error al desestimar la gravedad de los defectos en que incurrieron las sentencias ordinarias.
Contundentemente, las providencias judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por los siguientes motivos: A. Defecto Fáctico por Valoración Errónea de las Pruebas La decisión judicial de primera y segunda instancia incurrió en un defecto fáctico manifiesto al no valorar adecuadamente el conjunto probatorio allegado al proceso, particularmente los testimonios que daban cuenta de la convivencia simultanea (sic) y cuidado del causante.
Si bien la sentencia reconoció la existencia de una relación con la otra reclamante, ignoró las pruebas que demostraban el vínculo de convivencia y dependencia de la señora Olga Lucia Paredes Arana con el fallecido por casi 40 años. • El Juzgado y el Tribunal, si bien consideraron la declaración de la madre del causante y de sus hijos, quienes manifestaron que la señora Olga Lucía Paredes Arana lo cuidó durante su enfermedad hasta su muerte, no le dieron el peso probatorio suficiente a este hecho. • La valoración probatoria se centró en la existencia de un "proyecto de vida" con la otra demandante, pero desestimó que dicho proyecto no era exclusivo y que el vínculo de la accionante con el causante se remontaba a varias décadas y se mantuvo hasta el final de su vida.
El fallo de tutela concluyó que la valoración probatoria fue correcta y que no hubo un error ostensible, sino la simple ausencia de acreditación del derecho de la accionante. Sin embargo, la falta de acreditación es precisamente el resultado de la valoración defectuosa de las pruebas, ya que no se sopesó la totalidad de la relación con el causante, incluyendo la dependencia económica y el auxilio mutuo manifestados durante su enfermedad, lo cual constituye una forma de convivencia efectiva que la jurisprudencia constitucional ha protegido. 26 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Desconocimiento del Precedente Constitucional Las sentencias demandadas ignoraron la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la convivencia efectiva, la cual no se limita a la cohabitación física, sino que se refiere a un concepto material que incluye los lazos de afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, con vocación de estabilidad y permanencia. • El fallo de tutela no abordó de manera exhaustiva este argumento, simplemente declarando que no se aportaron nuevos elementos para justificar la intervención constitucional. • El caso es un ejemplo de convivencia simultánea en la que el causante tuvo un vínculo afectivo y de apoyo con dos compañeras permanentes en periodos de tiempo no sucesivos, o incluso coincidentes, por lo que la pensión debió ser compartida, al menos subsidiariamente, como se solicitó en el recurso de apelación de la primera instancia. Para sustentar este argumento, se citan los siguientes precedentes, teniendo en cuenta la inacción de la sala, frente a la carga jurídica y conocimiento del precedente jurisprudencial, al manifestar que la acción de tutela carecía de carga argumentativa en tal sentido, por la accionante: 1.
Corte Constitucional, Sentencia SU-444 de 2023, Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González: Esta sentencia de unificación es fundamental porque aborda el desconocimiento del precedente constitucional en casos de pensión de sobrevivientes y exige que los jueces analicen el contexto de la relación más allá de los formalismos, protegiendo los derechos de seguridad social, igualdad y mínimo vital. 2.
Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008: En esta sentencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que la pensión de sobrevivientes se debe dividir en proporción al tiempo de convivencia cuando se presenta un conflicto entre cónyuge y compañero(a) permanente. Esta jurisprudencia es clave para la defensa de la "convivencia simultánea". 3.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia con Radicado 25000- 23-42-000-2012- 01702-01(1646-17) de 2022: El Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de la convivencia simultánea y ha ordenado el reparto de la pensión. La jurisprudencia del Consejo de Estado afirma que la convivencia debe entenderse como un criterio material, valorando el "apoyo mutuo" y la "vida en común" al momento del fallecimiento.
Este enfoque material, y no solo físico, es el que fue ignorado en el caso de la señora Paredes Arana. 4. Consejo de Estado, Sentencia de la Sección Segunda, Radicado 2014- 00028 de 2020: En este caso, el Consejo de Estado enfatizó que, para dirimir un conflicto entre cónyuge y compañera permanente, "el factor determinante se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento del deceso del causante.” Estas sentencias demuestran que la jurisprudencia colombiana exige una valoración material y sustancial de la convivencia, que las decisiones de instancia ignoraron por completo, incurriendo en un defecto por desconocimiento del precedente que justifica la intervención del juez de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Solicitud Por lo expuesto, de manera atenta, se solicita a su Despacho:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia del 2 de septiembre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora Olga Lucía Paredes Arana al mínimo vital y a la seguridad social, dejándolos a salvo de la vulneración por parte de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: ORDENAR la expedición de un nuevo fallo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revalore de manera integral las pruebas aportadas al proceso, en especial los testimonios, y aplique de forma correcta el precedente constitucional sobre la convivencia efectiva y simultánea.
CUARTO: Subsidiariamente, ORDENAR el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante, en partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en la ley, dada la convivencia simultánea con el causante, con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2016, o desde la fecha que legalmente corresponda, así como la indexación de las mesadas adeudadas […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). 5.2. Por auto del 26 de septiembre de 2025 se concedió la impugnación27 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 7 de octubre de 202528.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199129, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 27 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 28 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 01. 29 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201530, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202131, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201932, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente33: 6.2.1. La señora Blanca Luz Garzón Ocampo, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución nro.
RDP 025023 del 6 de julio de 2016 y la Resolución nro. RDP 037629 del 6 de octubre de 2016, por las cuales se dispuso reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Harold Millán Valencia, conforme la siguiente distribución: (i) un 25% en favor de María Alejandra Millán Paredes, en su calidad de hija mayor y por encontrarse estudiando; y (ii) un 25% en favor de Manuel Alejandro Millán Garzón, en su calidad de hijo menor de edad.
Adicionalmente, los precitados actos administrativos también resolvieron “(…) dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de MILLÁN VALENCIA HAROLD, a: ZAPATA LUDIVIA (…), GARZON OCAMPO BLANCA LUZ (…) PAREDES ARABA OLGA LUCIA (…)”.
A título de restablecimiento del derecho, la señora Garzón Ocampo solicitó que se ordenara a la entidad demandada que expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión sustitutiva a su favor, en calidad de compañera permanente y, en consecuencia, le pagara las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que cumplió con los requisitos que le hacían acreedora a la prestación reclamada, con su respectiva indexación e intereses moratorios. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago que, mediante auto del 2 de marzo de 2018 la admitió y dispuso notificar a la UGPP. 30 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 31 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 32 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 33 Lo que se desprende del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 76147 33 33 001 2017 00364 00/01.Visto en los índices 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Por auto del 28 de septiembre de 2018, se ordenó la vinculación de las señoras Olga Lucía Paredes Arana (hoy accionante) y Ludivia Zapata, en calidad de litisconsortes necesarios. 6.2.4.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartago, en sentencia del 25 de noviembre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° RDP 025023 de 06 de julio de 2016 y N° RDP 0037629 de 06 de octubre de 2016, emitidas por la UGPP mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Luz Garzón Ocampo, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Luz Garzón Ocampo identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.499.209 de La Tebaida (Q), de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2016.
Se autoriza realizar los descuentos por aportes a la seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales que no se realizaron a partir de su causación y de acuerdo a su porción.
TERCERO: ORDENAR a la UGPP la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a la señora Blanca Luz Garzón Ocampo, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas. Lo anterior, aplicando la fórmula dispuesta en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, de acuerdo a su porción.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.5. Inconformes con la anterior decisión, la UGPP y la señora Olga Lucía Paredes Arana interpusieron recurso de apelación, y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 27 de junio de 2025, al resolver dichos recursos, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia No. 231 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones N° RDP 025023 de 06 de julio de 2016 y N° RDP 0037629 de 06 de octubre de 2016, emitidas por la UGPP, en lo pertinente a la decisión tomada sobre la negación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Luz Garzón Ocampo, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Harold Millán Valencia, en un porcentaje del 50% del valor de la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Luz Garzón Ocampo (…), de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2016.
Se autoriza realizar los descuentos por aportes a la seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales que no se realizaron a partir de su causación y de acuerdo a su porción. Se deberá tener en cuenta que, a partir del 27 de diciembre de 2028, la entidad demandada deberá pagarle a la señora Blanca Luz Garzón Ocampo, el 100% de la prestación pensional”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”34.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro 34 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades35: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia36. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”37.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto 35 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 36 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por la accionante para reabrir la controversia resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar lo decidido en las sentencias acusadas, en tanto que alega que “se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Olga Lucía Paredes Arana, a pesar de haber demostrado un vínculo afectivo de décadas, la procreación de hijos, dependencia económica y, crucialmente, el cuidado y acompañamiento en los momentos finales de la vida del causante, lo cual materializa el auxilio y apoyo mutuo”38.
En igual sentido, argumentó que “los juzgados de instancia se enfocaron excesivamente en la cohabitación física continua en los últimos cinco años, ignorando la realidad de una relación compleja y de largo aliento, así como el concepto material de "convivencia efectiva" que incluye el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual, y la vocación de estabilidad y permanencia”39.
Lo anterior, con el fin de insistir en que, “[este] caso es un ejemplo de convivencia simultánea en la que el causante tuvo un vínculo afectivo y de apoyo con dos compañeras permanentes en periodos de tiempo no sucesivos, o incluso coincidentes, por lo que la pensión debió ser compartida, al menos 38 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00. 39 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariamente, como se solicitó en el recurso de apelación de la primera instancia”40, lo cual ya fue objeto de debate en el proceso ordinario. Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, expuso lo siguiente: “[…] 106.
Partiendo de los lineamientos expuestos, para la Sala resulta claro que en el presente asunto no existió convivencia simultánea con el causante, pues los testimonios traídos por ambas partes hacen énfasis en que la señora Blanca Luz Garzón convivió desde el año 2000 hasta el día 16 de abril de 2016, momento en el que falleció el señor Harold Millán Valencia. 107.
En efecto de las pruebas documentales aportadas por las partes, se logró determinar que los señores Blanca Luz Garzón Ocampo y Harold Millán Valencia, convivieron por más de 10 años continuos en la ciudad de Armenia, que si bien el señor Millán Valencia sostuvo relaciones anteriores y concibió hijos con otras mujeres, ello no desvirtúa la calidad de compañera permanente de la señora Blanca Luz Garzón Ocampo, así como tampoco se pudo desvirtuar que la misma dejó de prestarle auxilio posteriormente al accidente que lo dejó en condiciones de total dependencia. 108.
Ahora bien, señaló la señora Olga Lucía Paredes que tuvo una convivencia simultanea con el señor Harold Millán Valencia desde el año 1977 hasta el día de su muerte, situación que no logra acreditarse en el plenario, pues de los testimonios y pruebas obrantes se puede comprobar que el señor Harold Millán estuvo residiendo por varios años en la ciudad de Armenia y que la única beneficiaria de su régimen de seguridad social en salud era la señora Blanca Luz Garzón Ocampo. 109.
Aunado a lo anterior, pudo determinarse que si bien la señora Olga Lucía Paredes dentro de las pruebas aportadas al plenario allegó un extracto expedido por el Fondo Nacional del Ahorro del 2013 a 2014, con la dirección de residencia en el municipio de Zarzal del señor Harold Millán Valencia, lo cierto es que esto aconteció posterior a su accidente, donde pudo probarse también que perdió las calidades de persona capaz mediante sentencia judicial y que quien administraba sus bienes era su hijo Harold Andrés Millán Paredes, por lo que tal documento no es prueba suficiente para determinar que su domicilio principal era el municipio de Zarzal. 110.
Situación contraria a las demás pruebas documentales, tales como historias clínicas, extractos bancarios de diferentes entidades financieras y demás que, junto con todos los testimonios, e incluso las declaraciones de parte, logran demostrar que el domicilio principal del señor Millán Valencia era la ciudad de Armenia, donde convivía con la señora Blanca Luz Garzón Ocampo y su hijo menor Manuel Alejandro Millán Garzón. 111.
Así las cosas, esta Sala encuentra razón en el fallo de primera instancia que reconoció las pretensiones de la demanda y acreditó como única beneficiaria de la prestación pensional a la señora Blanca Luz Garzón Ocampo, no siendo prósperos los argumentos de los recurrentes […]”. 40 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04850 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala observa que la accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia o recurso adicional al proceso ordinario para cuestionar lo resuelto por el juez natural de la causa, e insistir en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho Radicación: 11001 03 15 000 2025 04850 01 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.