Micelio
11001031500020240396900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-07-30

Radicación interna: 6477 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Corporacion Integral Del Medio Ambiente Cima·Demandado: Providencia De 26 De Julio De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Demandante: Corporación Integral Medio Ambiente (CIMA) Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Providencia recurrida: Sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Temas: Resuelve recurso de súplica.

Revoca auto que rechaza. Auto interlocutorio Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la Corporación Integral del Medio Ambiente contra el auto del 23 de enero de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. 1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.

La Corporación Integral del Medio Ambiente presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que modificó y confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que interpuso en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 250002337000201900821 01 (27211). 1.2.

Trámite procesal 2. La demanda fue repartida al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil que integra la Sala Cuarta Especial de Decisión. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente 3.

El 15 de agosto de 20241, el magistrado ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de 5 días para que la recurrente subsanara las siguientes falencias: «[…] i) No se aportó poder conferido a Andrea Victoria Narváez Estupiñán para actuar en el presente trámite. ii) No se invocó ninguna las causales del artículo 250 del CPACA, en que supuestamente incurrió la sentencia recurrida. iii) No se cumple con la carga dispuesta en el numeral 3 del artículo 252 del CPACA en la medida en que no se especificaron los hechos u omisiones que fundan la demanda, al punto de que el trámite del proceso ordinario se pudo explicar en esta providencia solo a partir de los anexos aportados con la demanda de revisión, dado el déficit de sustentación del recurso extraordinario. iv) No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a través de canales digitales o, en su defecto, por medio físico a la entidad demandada, según lo señalado en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA […]». 4.

El auto fue notificado por correo electrónico del 16 de agosto de 20242 y el 23 de ese mes y año3 la parte recurrente remitió memorial con el que pretendió subsanar las falencias advertidas en el auto admisorio. 5. Por auto del 23 de enero de 20254, se rechazó el recurso extraordinario de revisión. En la providencia se dio por subsanado el recurso en lo que respecta a la aportación del poder, la identificación de la causal de revisión y la indicación de los hechos u omisiones que sustenta la demanda.

Sin embargo, se determinó que no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 6. La providencia señaló que con la subsanación se aportó «[…] la remisión de la copia de la demanda que le dirigió a la DIAN al buzón web notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co mediante correo electrónico del 30 de julio de 2024 […]»; pero «[…] no atendió integralmente la carga dispuesta en el numeral octavo del artículo 162 del CPACA al no remitir el escrito de subsanación […]», requisito que debe acatarse porque el fin de tal actuación es «[…] poner en conocimiento del demandado los aspectos integrales de la demanda que será eventualmente admitida y decidida por el juez de la revisión […]». 7.

La providencia fue notificada por correo electrónico el 27 de enero de 20255, por lo que su ejecutoria se cumplía el 3 de febrero de igual anualidad. 8. Por auto del 12 de marzo de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño6. 1.3. El recurso de súplica 9. El 3 de febrero de 2025 la Corporación Integral del Medio Ambiente presentó recurso de súplica contra el auto del 23 de enero de 2025 que rechazó el recurso 1 Índice 4 de Samai 2 Índice 7 de Samai 3 Índice 9 de Samai 4 Índice 11 de Samai 5 Índice 14 de Samai 6 Índice 21 de Samai. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente extraordinario de revisión y su revocatoria y dar continuidad al trámite, con sustento en el siguiente argumento7: 9.1.

En el auto recurrido se indicó que «[…] no se notificó dentro de la oportunidad legal a todas las partes procesales, cosa que no es apegada a la realidad, por cuanto tal y como se demuestra en los correos anexos al presente recurso, siempre hemos notificado en debida forma y dentro de la oportunidad legal todas las comunicaciones a las partes procesales […]» (sic).

Debe tenerse en cuenta que al radicar el proceso por la ventanilla virtual no es posible vincular al trámite a todas las partes «[…] sin embargo en este caso se hizo directamente del correo electrónico de la suscrita […]» (sic). 10. El 6 de febrero de 2025 la secretaría pasó el expediente a este despacho para resolver el recurso de súplica interpuesto por la recurrente8. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, literal d), del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199. 2.2. Procedencia del recurso de súplica 12. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» (Se subraya) 13. De acuerdo con el numeral 3 de la norma transcrita, el recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza los recursos extraordinarios, en este caso, el de revisión, previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA. 7 Índice 15 de Samai 8 Índice 8, Samai. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente 14.

En esas condiciones, como en el presente asunto, en el recurso de súplica se solicitó revocar el auto del 23 de enero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se encaja en el supuesto del numeral 3 del artículo citado. Por tal razón, procede el estudio del recurso incoado. 2.3. Oportunidad del recurso de súplica 15.

Respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señaló que «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». La norma no prevé cuando la notificación del auto recurrido se hizo de manera personal, por lo que en este caso el cómputo del término aludido debe darse después de los 2 días de enviado el mensaje de texto, según lo dispone el artículo 205 del CPACA. 16.

En el presente caso, la providencia recurrida se notificó a la Corporación Integral del Medio Ambiente de manera personal por correo electrónico el 27 de enero de 202510, por lo que el término para presentar el recurso de súplica comenzó a correr el 29 de ese mes y año y vencía el 3 de febrero de igual anualidad, fecha que coincide con la ejecutoria del auto.

Así, al ser presentado el 3 de febrero del 202511 se interpuso dentro del término legal. 2.4. Problema jurídico 17. Se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿la Corporación Integral del Medio Ambiente al subsanar la demanda en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 15 de agosto de 2024 cumplió con la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA? 2.5.

Requisitos del recurso extraordinario de revisión 18. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada12. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada13 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley. 10 Índice 14 de Samai 11 Índice15 de Samai 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia 13 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-00119-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018, radicado: 1001-03-25-000-2014-00862-00. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente 19.

El artículo 252 del CPACA señala los requisitos que debe cumplir el escrito a través del cual se interponga el recurso extraordinario de revisión. De igual manera, en atención a que en el auto del 12 de agosto de 201414, la Sala Plena de esta corporación consideró que el recurso es un nuevo proceso diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar, postura asumida también por la Corte Constitucional en las sentencias C-269 de 1998 y C-450 de 2015, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo referido, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA. 20.

Dentro de esta última norma en su numeral 8 se exigió a la parte demandante como requisito que debe cumplir para admitir la demanda el siguiente: «[…] El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]». 21. La exigencia del numeral citado se replicó en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 202215 que adoptó de manera permanente la regulación prevista en el Decreto 806 de 2020 y dictó otras disposiciones en materia de implementación del uso de las tecnologías de la información en los procesos judiciales.

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la medida en la sentencia C-420 de 2020. La providencia señaló que la disposición fue inicialmente prevista en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que correspondía a una carga legítima que se impone al demandante de colaborar con la administración de justicia y una medida que contribuía a la celeridad y economía procesal. 2.6.

Caso concreto 22. La Corporación Integral del Medio Ambiente manifestó en el recurso de súplica que, contrario a lo indicado en el auto del 23 de enero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, sí «notificó» «[…] en debida forma y dentro de la oportunidad legal todas las comunicaciones a las partes procesales […]» lo que pretendió demostrar con los documentos anexos al recurso. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. 15 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente 23.

Pues bien, revisado el expediente del recurso extraordinario de revisión se pudo constatar que el 23 de agosto de 202416 la parte demandante adjuntó con el escrito de subsanación la siguiente documentación relacionada con el cumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA: - El escrito de subsanación de la demanda en un archivo PDF que consta de 77 folios y que fue denominado en el aplicativo Samai, índice 9, como «10RECIBEMEMORIAL_RECURSOXTRAORDINARIO(.pdf)».

En este archivo se encuentra (i) la subsanación; (ii) el certificado de existencia y representación de la corporación demandante, el formulario de su Registro Único Tributario y el poder otorgado a la abogada Andrea Victoria Narváez Estupiñán identificada con cédula de ciudadanía 39.677.762 de Soacha y tarjeta profesional 187.527 del Consejo Superior de la Judicatura y los documentos que la identifican; y (iii) constancia del envío de la demanda de revisión y sus anexos a la parte demandada al correo «notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co» con fecha del 30 de julio de 2024, es decir, antes de que se dictara el auto del 15 de agosto de 2024 mediante el cual se inadmitió el recurso y el del 23 de enero de 2025 que lo rechazó. - En el aplicativo Samai, índice 9, se encuentra, además, el archivo denominado «9RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf)».

En este archivo reposa copia del correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2024 a las «15:42 h» desde la dirección de la apoderada de la entidad demandante «narvaezandreav@gmail.com» y con título «SUBSANACIÓN EN TÉRMINO DE LAS FALENCIAS ADVERTIDAS EN LA INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. ANEXO ARCHIVO PDF CON 77 FOLIOS» (sic) y el asunto «RECURSO XTRAORDINARIO DE REVISIÓN SUBSANACIÓN AGO 2024.pdf» (sic) y también «ANEXO ARCHIVO CON 77 FOLIOS» (sic) a las siguientes direcciones: «secgeneral@consejodeestado.gov.co»; «procesosjudiciales@procuraduría.gov.co»; «notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co»; «notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co»; «cima@laboratoriocima.com» En el correo se lee «1 archivos adjuntos (3MB)» (sic). 24.

Con el recurso de súplica17, la parte demandante aportó también el segundo archivo aludido y con iguales datos. Sin embargo, existe una hoja adicional que no contiene el archivo antedicho en la que se puede ver el adjunto cuyo título es «RECURSO XTRAORDINARIO DE REVISION SUBSANACION AGO 2024.pdf 3269K» (sic) del 23 de agosto de 2024 enviado a las «15:42 h» a la dirección «notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co» y en el que se lee que «[s]u mensaje fue recibido en nuestro buzón». 16 Índice 9 de Samai 17 Samai, índice 15. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente 25.

El archivo en el que consta el envío del correo electrónico con el escrito de subsanación de 77 páginas (que incluye sus anexos) aportado con el recurso de súplica coincide en todos sus datos con el que se presentó al momento de subsanar la demanda. Así, el asunto, el mensaje del correo y el número de páginas del archivo adjunto es igual.

La única diferencia consiste en que en el escrito radicado para subsanar la demanda la parte demandante olvidó adjuntar (por error o por descuido) la página en la que consta que el archivo enviado era el de la subsanación. Esta página sí se puede verificar en la copia del correo que se allegó con el recurso de súplica. 26. De lo anterior, se puede inferir que, contrario a lo afirmado en el auto del 23 de enero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante sí envío el recurso, la subsanación y los anexos a la DIAN.

Ello se desprende del documento denominado «9RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC(.pdf)» visible en el índice 9 de Samai allegado con el escrito de subsanación en el que se evidencia los datos del correo enviado el 23 de agosto de 2024, la dirección de la entidad aludida y que se adjuntó un archivo que corresponde a la subsanación. 27.

Esto último se puede concluir del título del correo, de la existencia del archivo adjunto y de lo escrito en el cuerpo del correo en el que se explica su contenido. Pero, además, porque está claro que lo que sucedió cuando la parte demandante presentó la subsanación ante esta corporación es que el «pantallazo» del correo electrónico del 23 de agosto de 2024 fue aportado de manera incompleta, pues no se anexó la hoja en la que consta que el archivo adjunto era el de la subsanación de la demanda. 28.

No obstante, el error mencionado no puede ser razón para rechazar la demanda e impedir el acceso de la parte demandante a la administración de justicia, puesto que de las pruebas antes referidas sí es posible deducir sin duda alguna que sí remitió, además de la demanda inicial el 30 de julio de 2024, la subsanación y sus anexos el 23 de agosto de igual año al correo «notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co», por lo que la DIAN está enterada del inicio del trámite de revisión. 29.

Bajo estos parámetros, la Corporación Integral del Medio Ambiente al subsanar la demanda en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 15 de agosto de 2024 sí cumplió con la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, por cuanto (i) envío copia de la demanda y sus anexos a la DIAN en el correo del 30 de julio de 2024; y (ii) remitió a tal entidad la subsanación de la demanda y sus anexos el 23 de agosto de igual anualidad. 30.

Por lo expuesto, debe prosperar el recurso de súplica y, en consecuencia, se revocará el auto del 23 de enero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión y se ordenará continuar con su trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03969-00 Recurrente: Corporación Integral Medio Ambiente

RESUELVE

Primero. – Revocar el auto del 23 de enero de 2025 por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la Corporación Integral del Medio Ambiente contra la sentencia del 26 de julio de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25001-23-37- 000-2019-00821-01 (27211), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Devolver el expediente de la referencia al despacho de origen para lo de su cargo.

Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Firmado electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.