CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Auxiliar Disciplinaria – y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Asunto: Improcedencia de emitir un pronunciamiento de fondo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º., de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El presente proceso surgió en razón de la individualización dispuesta, el 8 de octubre de 2024, por medio de auto emitido por el consejero de Estado John Jairo Morales Alzate en el proceso con radicado núm. 11001-03-06-000-2024- 0188-00, con el fin de que se estudie el presunto conflicto de competencias para conocer una recusación contra la CAR, como persona jurídica, a raíz del escrito presentado por el señor Pablo José Galvis, en el proceso de licencia ambiental iniciado mediante Auto DRSO N.° 10236000507 del 27 de marzo de 20233. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, actuación 2, 3_EXPEDIENTEDIGI_03110010306000202400_2_20241021114128302, principal, 026_MemorialWeb_Anexos-EstructuraCARAcuer.pdf, folio 601 a 604.
El documento fue suscrito por el doctor Carlos Eduardo Rodríguez Suarez, director Regional Sabana Occidente. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 2. Mediante escrito presentado a esta Sala el 25 de octubre de 2024, la CAR, mediante apoderado, señaló que en su concepto la recusación contra personas jurídicas no es procedente. No rechazó ni reclamó competencia para conocer la recusación presentada en contra de esa entidad. 3.
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio en el marco de este trámite. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 600 del 21 de octubre de 2024 en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la CAR, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a la Sociedad ECOL Saneamiento Ambiental S.A.S., y a los señores Pablo José Galvis Muñoz, Luis Fernando Sanabria Martínez y Remberto Quant González. En informe secretarial del 01 de noviembre de 2024 se señaló que presentaron consideraciones la CAR y ECOL, mediante apoderado, y el señor Pablo José Galvis Muñoz.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría General de la Nación Esta autoridad no presentó alegatos dentro del trámite de este conflicto de competencias. Las consideraciones presentadas por esta entidad se circunscribieron al conflicto de competencias con radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00188-00. 2.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca4 Mediante apoderado5, solicitó a la Sala «negar el presunto impedimento institucional» en contra de la CAR, en razón de que el marco jurídico no contempla 4 Expediente digital, actuación 4, 8_110010306000202400623002MemorialWeb20241025191836. 5 Abogado Remberto Quant González. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 esta figura jurídica.
Las recusaciones y los impedimentos pueden presentarse contra las personas naturales que ostentan la condición de servidores públicos, no contra la entidad para la cual presan sus servicios. Se trata de causales que imposibilitan a los servidores públicos conocer de un asunto determinado, según se desprende de los artículos 209 de la Constitución Política, 3º, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.
En esa línea sostiene que los impedimentos y las recusaciones obedecen a causales taxativas reguladas en la ley en contra de personas naturales, pero «ni en la Constitución Política, las leyes o los reglamentos vigentes, se encuentran contempladas causales de impedimento ni de recusación institucionales, solo están reguladas para los servidores públicos».
En esa línea, puso de presente que, según la Corte Constitucional, «[l]La autoridad que dirima estos conflictos debe tener presente, entre otros factores, la taxatividad de las causales invocadas, la interpretación restringida de las mismas y la prohibición de analogía, en cumplimiento de parámetros legales y jurisprudenciales»6. Como ejemplo de sus consideraciones, señaló que las causales de impedimento contra jueces y magistrados están contempladas contra ellos directamente y no contra los despachos judiciales, según los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 140 de la Ley 1564 de 2012.
De igual forma, las causales de impedimento y recusaciones contra quienes ejercen acción disciplinaria se presentan en contra de las personas naturales, no de una entidad, como podría ser la Procuraduría General de la Nación, según se desprende de la Ley 1952 de 2019. De igual forma sucede con los congresistas, artículo 286 de la Ley 5 de 1992, y quienes llevan procesos de responsabilidad fiscal, artículos 33 a 35 de la Ley 610 de 2000.
Finalmente, puso de presente la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, haciendo énfasis en que son entidades públicas del orden nacional no adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o cualquier otra autoridad administrativa 6 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2011. En esa misma línea, citó una providencia de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la cual, respecto de los impedimentos, «no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas». Igualmente, puso de presente la Sentencia C-573 de 1998, de la cual resaltó una de las consideraciones realizadas por la Corporación al señalar que «[e]l objeto de tal decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 3. Pablo José Galvis Muñoz En calidad de tercero interesado, el ciudadano de la referencia mediante escrito fechado el 31 de octubre de 2024, hizo énfasis en que la recusación presentada «recae sobre la persona jurídica Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, independiente de la persona o personas naturales que ostentan los cargos de Director General y Director Regional Sabana de Occidente, pues, se reitera, es la CAR (persona jurídica) a quien le asiste interés directo y particular en la decisión del proyecto actualmente en trámite de licenciamiento ambiental, puesto que dicha autoridad ambiental es copartícipe del actual relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo»7.
En criterio del ciudadano, la CAR tiene interés pleno en cualquier proyecto de relleno sanitario que se pretenda desarrollar en su jurisdicción. Explicó que, por disposición del Decreto 1076 de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la entidad competente para tramitar licencias ambientales cuando el proyecto, obra o actividad sea solicitado por la autoridad ambiental regional, con lo cual se evitan conflictos de intereses, de manera que esta autoridad no sea juez y parte.
Si bien en este caso la licencia no es solicitada por la CAR, lo cierto es que: el hecho de que la CAR tenga participación activa en el Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo, y, ahora se encuentre tramitando una licencia ambiental para un proyecto de iguales características, genera, de manera directa un conflicto de intereses, que desata la necesidad de declararse impedida En adición a lo anterior, solicitó tener en consideración, por un lado, las consideraciones planteadas de manera directa en la recusación8, así como dos 7 Expediente digital, actuación 6, 14_110010306000202400623002DemandaWeb2024111131826, pág. 3 a 4. 8 Expediente digital, actuación 6, 16_110010306000202400623003DemandaWeb2024111131827.
En la recusación el ciudadano indicó que: «[m]ediante Auto núm. DRSO 10236000507 del 27 de marzo de 2023, la CAR dio inicio al trámite administrativo de Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Central de tratamiento y disposición de residuos – CTDR” presentado por la sociedad Ecol Saneamiento Ambiental S.A.S; previamente, la ANLA había rechazado la competencia para el trámite en razón a que, la competencia para el efecto según el Decreto 1076 de 2015 es de la CAR; la jurisprudencia del Consejo de Estado y que, no existe una determinación de la PGN en la cual se declara impedimento para el traslado del proyecto.
Seguidamente, explicó las razones por las cuales considera que la CAR, como persona jurídica, tiene un interés directo en el resultado frente a proyectos asociados a rellenos sanitarios, en esencia, ligadas a su condición de coparticipe de la actividad ejecutada en el marco del Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo. Al respecto, puso de presente que la CAR y la gobernación de departamento de Cundinamarca suscribieron el convenio 354 de 1999, con el objetivo de «[a]unar esfuerzos para llevar a cabo el proyecto «Suministro y adecuación de terrenos para el manejo integrado y disposición de residuos sólidos en el sector de Mondoñedo del Departamento de Cundinamarca».
La participación de la entidad se da como aportante de recursos físicos y económicos. En su concepto, «resulta evidente la participación e interés de la CAR frente a cualquier situación que afecte o pueda afectarlo en su calidad de asociado, cofinanciador, titular y ejecutor del convenio Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 decisiones de la Procuraduría General de la Nación en las cuales tramitó similares impedimentos, auto del 7 de febrero y 8 de noviembre de 2018, en los cuales se declaró la existencia de la causal de recusación del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 «en cabeza del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y designó a la ANLA para continuar con el trámite de licencia ambiental», por su interés en el trámite de licenciamiento ambiental. 4.
Sociedad Ecol Saneamiento Ambiental S.A.S. En calidad de tercer interesado, la empresa de la referencia, puso de presente que «es improcedente la recusación presentada en contra de la CAR, como persona jurídica, indistintamente de la autoridad que deba resolverlo. Lo anterior considerando que no existen impedimentos institucionales, debido a que, por disposición del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, «cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público».
Es decir, cuando el funcionario «tiene un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»9 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona suscrito con la gobernación de Cundinamarca, cuyo resultado final se materializó a través del contrato de concesión, licencia ambiental y posterior operación y mantenimiento del Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo, ubicado en un terreno de su propiedad».
En esa línea sostiene que, «la licencias ambiental [sic] para el relleno sanitario que actualmente se tramita en su entidad, cuyo solicitante es la sociedad Ecol Saneamiento Ambiental, es un claro competidor tanto en el servicio a prestar, como en las tarifas a ofrecer, y, la posición de la CAR como juez y parte, va en contravía de la libre competencia, necesaria en el régimen de servicios públicos». 9 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular ii) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo La Sala observa que, más allá de que la PGN guardó silencio en este proceso y que el apoderado de la CAR no rechazó ni reclamó expresamente la competencia en este conflicto, relacionado específicamente contra la CAR como persona jurídica, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en el que se defina la autoridad competente en este asunto, por las razones explicadas en el caso concreto.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 3.
Caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias, para conocer la recusación presentada contra la CAR, como persona jurídica, el 20 de junio de 2023, por el señor Pablo José Galvis, dentro del trámite de licencia ambiental para el proyecto «Central de tratamiento y disposición de residuos-CTDR», cuyo solicitante es la sociedad Ecol Saneamiento Ambiental S.A.S., considerando que esta figura jurídica procede en contra de las personas naturales, no en contra de las personas jurídicas y, por consiguiente, no existe una autoridad competente para resolverla.
En el marco del proceso bajo estudio, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca acudió a la Sala, no para expresar el reclamo o rechazo de la competencia, sino para explicar por qué, en su concepto, las recusaciones e impedimentos se restringen a las personas naturales que obren como servidores públicos, no contra las personas jurídicas o las entidades que representen.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 10La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 Ahora bien, el señor Pablo José Galvis presentó la recusación en contra de la CAR, con sustento en el artículo 11, numeral 1º, de la Ley 1437 de 201111, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Según esa disposición:
ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. [énfasis añadido] De conformidad con una lectura gramatical de la norma citada por el ciudadano, los impedimentos y recusaciones contemplados en el artículo 11 del CPACA están previstos en relación con los «servidores públicos», entendidos estos últimos, según el artículo 123 de la Constitución Política, como «los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». 11 En efecto, como se desprende del escrito de recusación, presentado por el señor Pablo José Galvis contra la CAR como persona jurídica, tiene como sustento el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
En el escrito el ciudadano indicó lo siguiente: «Se invoca como causal de recusación e impedimento la contenida en el numeral primero del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal expresa “Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”. […] […] [E]en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 20111, relacionados con conflictos de interés y causales de impedimento y recusación, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.2.3., parágrafo 4 del Decreto 1076 de 20152, tanto el Director General, Director Ambiental de la Regional Sabana de Occidente, como la propia Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, deberá manifestar su impedimento y, en consecuencia, remitir lo correspondiente a la Procuraduría General de la Nación, entidad que, por efecto de las naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, deberá decidir lo correspondiente al impedimento y recusación y, determinar la entidad a la cual le corresponde adelantar el trámite de licenciamiento ambiental.» Expediente digital, actuación 2, 3_EXPEDIENTEDIGI_03110010306000202400_2_20241021114128302, principal, 018_MemorialWeb_Otro-RecusacionaCARpar.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 Al respecto, mediante el Concepto 2372 del 10 de julio de 201812, la Sala señaló lo siguiente: Los impedimentos permiten a quien conoce de un proceso administrativo pedir su separación de la actuación cuando en razón de las causales previstas por la ley, considera que puede estar comprometida su imparcialidad e independencia. Son entonces herramientas procesales para hacer efectiva la garantía de imparcialidad como parte del debido proceso, con las cuales se asegura que el funcionario que adelante la actuación obrará efectivamente como un tercero neutral tanto en relación con las partes como en relación con la causa misma, y el objeto o situación fáctica que se analiza.
En ese orden de ideas se garantiza que el funcionario desarrollará sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo para actuar y, en su momento para decidir. Asimismo los impedimentos aseguran varios de los principios sustantivos que gobiernan el cumplimiento de la función pública, como la moralidad y la transparencia, entre otros (C.P. art. 209).
En efecto, la imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas para el caso consultado, debe estar amparada por el ordenamiento jurídico; para ello la Constitución y la ley han previsto los impedimentos y las recusaciones que con la observancia del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones reguladas.
(…) Sobre los impedimentos pueden mencionarse las siguientes características: - Son un reconocimiento de la naturaleza humana y de la experiencia que implican que bajo ciertas circunstancias personales se puede perder la imparcialidad. - Son una excepción a la obligatoriedad de ejercer la función pública. - Buscan la idoneidad subjetiva del funcionario. - Son taxativos. - Deben ser motivados. [énfasis añadido] De lo anterior se desprende que, los impedimentos y recusaciones están previstos en relación con las personas naturales que ejerzan como servidores públicos, cuando les asista un eventual interés particular y directo que entre en conflicto con el ejercicio de sus funciones.
Se trata de reconocer la condición humana y, a partir de ahí, los eventuales riesgos contra la imparcialidad, la moralidad pública y la transparencia, entre otros principios que exigen el correcto ejercicio de la función pública. No se trata, por consiguiente, de mecanismos procedentes en contra de personas jurídicas. Estas consideraciones se refuerzan en el caso concreto si se evidencia que la causal de recusación alegada, prevista en el artículo 11, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011, está relacionada tanto con el servidor público como con sus familiares, como su cónyuge, compañero o compañera permanente, rasgo que hace evidente la imposibilidad de extender esta figura para una persona jurídica. 12 Similares consideraciones fueron realizadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la decisión del 15 de diciembre de 2020.
Radicado núm. 11001-03-06-000-2020- 00179-00(C) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 En este sentido, vale recordar lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido de que «[l]os impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida.
Es por esta razón que es necesario corroborar que exista “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas”.»13 [énfasis añadido]. Así las cosas, este cuerpo colegiado no está habilitado para definir la competencia en ninguna de las autoridades convocadas a este proceso, para conocer la recusación contra la CAR como persona jurídica, pues no es procedente imponer el ejercicio de funciones para el efecto en ninguna de entidades, haciendo extensivas las causales taxativas previstas para los impedimentos y recusaciones de los servidores públicos, a esa corporación. Finalmente, la Sala no puede extender en este proceso las consideraciones realizadas por las partes sobre el director general de la CAR14, pues este es un análisis propio del proceso con el radicado núm. 11001-03-06-000-2024-0188-00, en el cual directamente se analiza el rechazo de la competencia para conocer la recusación en contra de ese servidor público, en su condición de representante legal de esa entidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir, por improcedencia de emitir un pronunciamiento de fondo, el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. COMUNICAR, por conducto de la Secretaría de la Sala, la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a la sociedad Ecol Saneamiento Ambiental S.A.S., a los señores Pablo José Galvis, Luis Fernando Sanabria Martínez Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón y Remberto Quant González. 13 Corte Constitucional, Auto 178 de 2022. 14 Ley 99 de 1993, artículo 28.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00623-00 TERCERO. RECONOCER personería, de acuerdo con los poderes y los documentos anexos que obran en el expediente, al abogado Remberto Quant González de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca15.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 15 Expediente digital, actuación 4, 8_110010306000202400623002MemorialWeb20241025191836, folio 12.