Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) 54001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Yorley Lisset Rincón Velandia Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), periodo 2024-2027 Temas: Recurso de súplica – oportunidades probatorias – pruebas sobrevinientes AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sección a resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandada, contra el auto del 24 de abril de 20251 proferido por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante el cual negó el decreto de pruebas aportadas con los alegatos de conclusión en primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Sergio Andrés Jaimes Rueda2 y Yorley Lisset Rincón Velandia3, actuando en nombre propio, demandaron en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para que se declare la nulidad del formulario E-26 CON del 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, como concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027. 1.2.
Trámite relevante de la demanda 2. En autos del 16 de enero4 y 13 de febrero de 20245, se admitieron las demandas6 y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 3. El 4 de mayo de 20247 se decretó la acumulación de los procesos 54001-23-33-000- 2024-00004-00 y 54001-23-33-000-2024-00017-00 y se dispuso que el expediente principal continuaría siendo el primero de los citados. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 2 Demandante del expediente 54001-23-33-000-2024-00004-00 3 Demandante del expediente 54001-23-33-000-2024-00017-00 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «004_AUTOADMITEDEMANDA.pdf» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «007ED_5ExpAcumulado5400123» - «020AUTOADMITEDEM_ADMITEDEMANDA_AUTONEYORLEYRINCONVSVICTORGUILLERMOCAICEDOPDF.pdf» 6 En el último, dictado dentro del radicado 2024-00017-00, además, se negó la medida cautelar de suspensión provisional invocada 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «029AUTONOTIFIQUES_READ0042024NLIDAELEC.pdf» Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
En decisiones del 22 de marzo y 23 de mayo de 20248 se resolvieron las excepciones propuestas, se tuvo como coadyuvante a la señora Nohora Elizabeth Pinto Sánchez y se negó por extemporánea su solicitud de medida cautelar. 5. Por autos del 11 de junio y 2 de julio de 20249 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de julio siguiente, en la que se agotó la etapa del saneamiento del proceso, se fijó el litigio10 y se decretaron las pruebas invocadas por las partes11 y finalmente se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas. 6.
En la audiencia de pruebas celebrada el 5 de agosto de 202412, se incorporó la prueba documental recaudada por exhorto, se cerró el período probatorio y se corrió traslado común por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo si el Ministerio Público lo consideraba. 7. El 24 de octubre de 2024 se profirió sentencia en la que se declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, como concejal del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), al encontrar que el demandado ejerció como concejal de ese municipio por el Grupo Significativo de Ciudadanos «TODOS POR CUCUTA», por el periodo 2019-2023 y el 16 de noviembre de 2023 fue declarado electo como concejal del mismo ente territorial por el Partido Alianza Verde para el periodo 2024-2027, sin que hubiera presentado la renuncia a la curul que ejercía, por lo menos 12 meses antes de la fecha de inscripción para aspirar a esta última elección. 8.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación13 y entre otros argumentos, expuso que el a quo desatendió los principios de valoración probatoria, concretamente, omitió valorar en su conjunto la totalidad de pruebas que oportunamente se recaudaron, pues desconoció que conforme a los formularios E-6 allegados por el demandado que corresponden a los períodos electorales 2015, 2019 y 2023, el GSC «TODOS POR CÚCUTA» no ha persistido en el tiempo, dado que se trata de procesos de inscripción nuevos que no guardan relación con lo anterior. 8.1.
Afirmó que el 29 de enero de 2024, el apoderado del demandado solicitó información al GSC «TODOS POR CÚCUTA», como se acreditó con el documento aportado con la contestación de la demanda14, la cual fue respondida mediante correo del 21 de agosto de 2024 por el señor Jesús Brito Toncel como miembro del comité inscriptor de aquél para las elecciones 2019-202315, e indicó que dicha prueba se 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «023AUTORESUELVEE_RAD004DE2024NULIDAEL.pdf» y «034Auto resuelve e_RESUELVE E_202400004AUTORESUELV.pdf» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «037Auto Fija Fecha_AUTO CITA_202400004NE1RAINSTAU.pdf» y «041Auto fija fecha_FIJA NUEVA_202400004pdf.pdf» 10 Consistió en establecer ¿Si hay lugar a declarar que la nulidad del Acta de Escrutinio Contenida en el formato E-26 CON expedido por la comisión escrutadora municipal de Cúcuta, mediante la cual declaró como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta al señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, así mismo se profiera la correspondiente cancelación de la credencial E-27 que lo acredita como Concejal elegido, tal como lo solicita la parte actora en cada una de las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, con base en los cargos de ilegalidad expuestos en ellas; no obstante que el demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales de inhabilidad planteadas, conforme a los argumentos jurídicos expuestos en cada una de las contestaciones e intervenciones? 11 Se decretaron las pruebas documentales aportadas por los demandantes, el demandado y los coadyuvantes.
Se decretó el exhorto solicitado por el demandado ante la RNEC y negó por innecesaria, la prueba por exhorto invocada por el demandado en ambos procesos con destino al GSC «TODOS POR CÚCUTA», decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «053Acta de Audiencia de Pruebas.pdf» 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «071_MemorialWeb_Recurso-Rad202400004Recu.pdf» 14 Citó memorial «010_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA» 15 Citó memorial «062_MemorialWeb_Alegatos-Rad20240004y202» Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co enmarca dentro de aquellas denominadas sobrevinientes por arribar al proceso con posterioridad a la etapa probatoria, esto es, con la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia, respecto de la cual era imperativo que el Tribunal de emitiera pronunciamiento en el sentido de otorgar su valoración conjunta con las demás pruebas aportadas durante el trámite judicial. 9.
El recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante proveído del 29 de noviembre de 202416. 1.3. Trámite en segunda instancia 10. En decisión del 19 de diciembre de 202417 se admitió el recurso, se ordenó por Secretaría poner a disposición de la parte demandante el memorial de apelación por el término de tres (3) días de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del CPACA y se dispuso, en firme la providencia, que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de tres (3) días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito. 11.
El 24 de abril de 202518, el magistrado instructor se pronunció sobre las pruebas referidas por el demandado en el recurso de apelación19, frente a lo cual indicó que este no elevó una petición concreta de decretar dichas pruebas y tampoco controvirtió en primera instancia la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre esos documentos aportados con los alegatos de conclusión, pero que, de entenderse que lo pretendido era que se tuvieran como pruebas en esta instancia, no se cumplían los presupuestos del artículo 212 del CPACA, por lo que denegó el decreto de las mismas. 12.
Inconforme con la decisión anterior, el demandado, el 29 de abril de 202520, presentó solicitud de aclaración21 y formuló recurso de reposición y en subsidio súplica. 13. En estos afirmó que, contrario a lo allí indicado, en el escrito de apelación a la sentencia, que es la oportunidad para controvertir la decisión de primera instancia, sí manifestó su oposición y debatió la falta de pronunciamiento del Tribunal frente a las pruebas sobrevinientes, y en esta instancia, si bien es cierto el artículo 212 del CPACA consagra el trámite de las pruebas, «…es también cierto que las dos normas siguientes comportan la aplicación de reglas constitucionales a un procedimiento que es por antonomasia de protección constitucional -pues el objeto del proceso electoral es la protección de la democracia y la verdad democrática-, en el sentido que consagra las pruebas de oficio y la exclusión de pruebas por violación al debido proceso», y en este caso, la prueba aludida fue sobreviniente porque su existencia se conoció por el apoderado una vez agotado el trámite procedimental, razón por la que se ajusta a los numerales 3 y 4 de la citada norma, tal y como se ha venido planteando desde el recurso de alzada. 14.
Los demandantes Sergio Andrés Jaimes Rueda22 y Yorley Lisset Rincón Velandia23, en sus alegaciones en esta instancia, se oponen al decreto de las pruebas invocadas 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «078AutoNotifiques_NOTIFIQUES_AUTORESUELVESOLICITU.pdf» 17 Notificado por estados del 13 de enero de 2025 – Expediente digital SAMAI – Índices 00008 y 00010 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 19 Frente a la respuesta al derecho de petición del 29 de enero de 2024, enviada el 21 de agosto del mismo año, y copia del Acta 001 del 24 de febrero de 2022 expedida por el GSC «TODOS POR CÚCUTA» 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00031 21 En cuanto a que la providencia refirió que era expedida por la Sala, pero de conformidad con el artículo 125 del CPACA es competencia del magistrado ponente 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co por el demandado, afirmando que fueron introducidas en los alegatos rendidos ante el a quo y por tanto carecen de validez, pues de admitirse como lo pretende, vulneraría el debido proceso y contradicción. 15.
En proveído del 15 de mayo de 202524 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez negó la solicitud de aclaración y en auto del 26 del mismo mes y año resolvió el recurso de reposición25, en el que consideró que conforme al artículo 212 del CPACA, el demandado debía aportar o solicitar el decreto y práctica de las pruebas en primera instancia en las oportunidades pertinentes, esto es, en la contestación de la demanda o de la reforma y en las excepciones. 15.1.
Advirtió que el demandado alega que las aludidas pruebas son sobrevinientes porque se enteró de su existencia luego de agotado el trámite procedimental y por tanto, procede su decreto de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, sin embargo, con la contestación a la demanda se aportó una petición dirigida al Grupo Significativo de Ciudadanos «TODOS POR CÚCUTA», pidiendo aquella información, pero no solicitó al a quo que requiriera la respuesta, ni que por conducto del despacho sustanciador, se remitiera la documental e información aludida, pese a que con la contestación a la demanda era la oportunidad pertinente. 15.2.
Dijo que en la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de julio de 2024, se decretó prueba solicitada por el demandado con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que invocó la información y los documentos que ahora pretende incorporar, de manera que no se entiende la razón por la que insiste en el decreto de una prueba que ya fue recaudada. 15.3.
Concluyó que no hay lugar a decretar como pruebas la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2024 ni el Acta 001 del 24 de febrero de 2022, porque no hacen referencia a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas, ni hubo impedimento para que el interesado la solicitara en el momento establecido para el efecto. 15.4.
Finalmente, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, remitió el expediente a la magistrada que seguía en turno para resolver sobre el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con lo señalado por inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 24 Expediente digital SAMAI – Índice 000036 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00041 Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso 17. De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recuso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibídem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, y en el presente caso, se está en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y el recuso se interpuso contra el auto que negó el decreto de pruebas aportadas con los alegatos de conclusión en primera instancia. 18.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el inciso segundo, literal c)26 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella o del auto que resuelve la reposición27, no obstante, en el presente asunto se interpuso en subsidio de la reposición, para el que el legislador concedió un término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuestionado28. 19.
Ahora, el auto del 24 de abril de 2025, fue notificado por estado el 25 del mismo mes y año29 y el recurso de reposición y en subsidio de súplica se interpuso el 29 de abril de 202530. 20. Así las cosas, se observa que el recurso de súplica se interpuso de manera oportuna, ya que fue subsidiario del de reposición y según la norma que lo consagra, podía interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la providencia que resolviera la reposición. 2.3.
Caso concreto 21. Como viene de indicarse, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez negó el decreto de las pruebas aportadas por el demandado con los alegatos de conclusión en primera instancia, al considerar que no constituyen pruebas sobrevinientes y desconocen las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. 2.3.1.
Oportunidades probatorias en el proceso de nulidad electoral 22. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la 26 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 27 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia. 28 Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA 29 Expediente digital SAMAI – Índice 00029 30 Expediente digital SAMAI – Índice 00031 Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 23.
En segunda instancia, la misma norma indica que, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) si con ellas se trata de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 24.
Conforme al recuento procesal hecho en precedencia, advierte la Sala que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, fue admitido el 19 de diciembre de 202431, por lo que, conforme a la norma en cita, la oportunidad que tenían las partes para solicitar pruebas en el trámite de la alzada, se encontraba comprendida entre los días 14, 15 y 16 de enero de 2025. 25.
Las pruebas, cuyo decreto denegó el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, fueron aportadas y solicitadas en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el escrito de apelación presentado por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es decir, antes de proferir el auto que admitió la impugnación, lo que impone concluir que fueron invocadas oportunamente. 2.3.2 Pruebas sobrevinientes 26.
El demandado controvirtió la decisión que negó la solicitud probatoria, afirmando que los documentos adosados constituyen pruebas sobrevinientes, ya que el apoderado solo los conoció para el momento de alegar de conclusión en primera instancia, razón por la que no tuvo la oportunidad de adosarlos al momento de contestar la demanda. 27.
El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez consideró, que los citados documentos no pueden calificarse como pruebas sobrevinientes, toda vez que desde la contestación de la demanda se aportó una petición dirigida al GSC «TODOS POR CÚCUTA», en la cual el demandado solicitó:
PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, me sea remitida copia del Formulario E-6, mediante el cual se realiza la inscripción del comité promotor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “TODOS POR CÚCUTA”, para las elecciones del año 2023 periodo constitucional 2024-2027 en la ciudad de Cúcuta, tanto para Alcaldía como para Concejo Municipal.
SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa, se me informé a partir de cuándo se constituyó el actual GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “TODOS POR CÚCUTA”, que llevó a 31 Notificado por estados del 13 de enero de 2025 – Expediente digital SAMAI – Índices 00008 y 00010 Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co la elección del Alcalde Jorge Enrique Acevedo Peñaloza y de los Concejales de dicho movimiento.
TERCERO: Solicito de manera respetuosa, me sean remitidas copias del Acta y Acto Administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se constituyó dicho movimiento.
CUARTO: Solicito amablemente me informe si en la actualidad existe el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “TODOS POR CÚCUTA” inscrito para las elecciones regionales 2020-2023. 28. Adicionalmente, la misma información fue solicitada por el demandado ante la RNEC y decretada por el Tribunal en la audiencia inicial que tuvo lugar el 16 de julio de 2024 y, además, bien pudo el interesado solicitar que se requiriera al GSC para que la aportara directamente esa información. 29.
Esta Sección considera que, en efecto, en la contestación de la demanda32, se aportó un escrito calendado el 22 de enero de 2024 dirigido por el abogado Javier Andrés Perozo Hernández al «GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “TODOS POR CÚCUTA”», en el cual solicitó copia del formulario E-6 por el cual se realizó la inscripción del comité promotor de ese grupo para las elecciones del año 2023, período constitucional 2024-2027 en la ciudad de Cúcuta; que le informara a partir de cuándo se constituyó; que se le remitieran copias del acta y del acto administrativo expedido por la RNEC mediante el cual se constituyó ese movimiento y se le informara si actualmente existe y se encuentra inscrito para las elecciones regionales 2020-2023. 30.
Lo anterior permite concluir que la documental adosada con el escrito de alegaciones finales de primera instancia, no corresponde a pruebas sobrevinientes como lo alega el recurrente, ya que desde la contestación de la demanda logra inferirse que el demandado procuró obtener esa información y bien pudo, tal y como lo concluye el auto cuestionado, solicitar al magistrado instructor que requiriera la respuesta ante el GSC «TODOS POR CÚCUTA», como lo permite el inciso 2º del artículo 173 del Código General del Proceso33, pero no lo hizo. 31.
En consecuencia, la documental allegada en los alegatos de conclusión no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, que es el supuesto bajo el cual sería admisible el medio de convicción de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 del CPACA y tampoco se sustentaron condiciones de fuerza mayor o caso fortuito o que por obra de la contraparte, el interesado se vio impedido para solicitar e incorporar los documentos en el término procesal oportuno, como lo prevé el numeral 4º ibidem. 32.
Ahora bien, en el trámite de segunda instancia, cuando se trata de apelación de sentencias, el artículo 212 del CPACA regula la oportunidad para solicitar pruebas, pero únicamente bajo las hipótesis allí consignadas:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) 32 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_4Expsamai54001233300» - «010_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA.pdf» Pág. 61 a 65 33 Aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 33. Al analizar la solicitud probatoria invocada por el demandado, no advierte la Sección que se ajuste a ninguna de las situaciones previstas por el legislador, pues no se solicitó de común acuerdo entre las partes, no se negó su decreto en primera instancia ni se dejó de practicar y como atrás de concluyó, no constituyen pruebas sobrevinientes como lo alega el suplicante o que por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte se viera impedido para aportarlas, por lo que se impone la forzosa conclusión de confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 202534, por medio del cual se negó el decreto de pruebas aportadas con los alegatos de conclusión en primera instancia por el demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 34 Expediente digital SAMAI – Índice 000027 Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2024-2027 Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».