Micelio
11001031500020250070201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 3040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Victor Jose Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00702-01 Demandante: VÍCTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO – SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA. Síntesis del caso: El demandante reclamó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra los actos administrativos que le impusieron una sanción disciplinaria.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Víctor José Torres Peláez por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional” (archivo disponible en medio magnético en el índice 17 del aplicativo SAMAI, negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor José Torres Peláez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por esta autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001-33-33-003-2017-00681-01. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00702-01 Demandante: Víctor José Torres Peláez Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) Desde el 19 de agosto de 2005 se desempeñó como auxiliar de policía y, posteriormente, como alumno del nivel ejecutivo en la Policía Nacional. 2) El 10 de noviembre de 2015, el señor Rubén Darío Zuluaga Castro elevó una queja disciplinaria en la cual sindicó al demandante de hurtarle un teléfono móvil y una loción. 3) El 27 de mayo de 2016, el Comando de Policía de Florencia (Caquetá) sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de once (11) años para ejercer cargos públicos por incurrir en la falta del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; decisión que fue confirmada en sede de apelación el 28 de noviembre de 2016 por la Inspección Delegada de la Regional 2 de la Policía Nacional de Neiva (Huila). 4) Mediante la Resolución 332 del 6 de febrero de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria y destituyó al demandante. 5) El 1º de septiembre de 2017, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos sancionatorios. 6) El 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, tras constatar que la investigación disciplinaria se desarrolló con arreglo a las garantías del debido proceso del demandante y que las pruebas que se practicaron en la actuación demostraron la comisión de la falta disciplinaria. 7) La parte actora instauró recurso de apelación en contra de esa decisión1 y, mediante sentencia del 17 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó el fallo apelado, pues consideró que los actos demandados no trasgredieron el debido 1 Como motivo de inconformidad, expuso que el juzgado valoró indebidamente las pruebas porque i) el quejoso y los testigos se encontraban en estado de embriaguez para el momento de los hechos objeto de investigación y, ii) el testigo José Ramos Ortiz declaró que encontró el teléfono celular del quejoso en el piso de un establecimiento comercial y que lo entregó al demandante para que lo hiciera llegar a su propietario, lo cual desvirtúa la versión de que hurtó el dispositivo de la vivienda del quejoso; adicionalmente, mencionó que los actos demandados se expidieron con desviación de poder y que la graduación de la sanción disciplinaria fue desproporcionada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00702-01 Demandante: Víctor José Torres Peláez Acción de tutela – Impugnación fallo proceso del demandante ni estaban viciados por una falsa motivación; adicionalmente, señaló que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la actuación disciplinaria fue racional, objetiva e íntegra. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante adujo que la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolece de un defecto fáctico (índice 2 en SAMAI). En su criterio, la autoridad judicial demandada omitió valorar en conjunto las pruebas testimoniales, pues les otorgó credibilidad a las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria interna por los patrulleros Rubén Darío Zuluaga Castro y Venancio Ortiz Trujillo, quienes afirmaron que el demandante se apropió intencionalmente de un teléfono celular para pignorarlo en respaldo de un préstamo; sin embargo, no tuvo en cuenta que el señor José Ramos Ortiz testificó que el dispositivo no fue hurtado de la vivienda del quejoso, sino que fue extraviado en un establecimiento comercial.

Dado que se presentaron versiones opuestas sobre la ocurrencia de los hechos, no podía determinarse con certeza que se cometió la falta disciplinaria endilgada; por consiguiente, el tribunal carecía de elementos de convicción que dieran cuenta del presunto hurto, lo cual debió conllevar a que se presumiera su inocencia. 3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, toda vez que, incurrió en un defecto fáctico al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE REVOQUE y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá fechada 17 de julio de 2024, que decidió confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00702-01 Demandante: Víctor José Torres Peláez Acción de tutela – Impugnación fallo garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales” (archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI, mayúsculas del original). 4. La actuación en primer grado Por auto de 12 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la actuación como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional (índice 5 en SAMAI). 5.

La sentencia de primera instancia El 7 de marzo de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional (índice 17 en SAMAI). Para el a quo, la parte demandante pretendió reanudar un debate que fue resuelto por el juez natural y crear una tercera instancia del proceso ordinario, pues reiteró los mismos argumentos que formuló en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. En concreto, la solicitud de amparo se dirigió a cuestionar la valoración probatoria de la autoridad judicial demandada con base en razones que eran propias del debate legal que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir, que no se presentaron argumentos de índole constitucional que impliquen examinar la vulneración de alguna norma superior. 6.

La impugnación La parte demandante instauró impugnación contra la sentencia de primera instancia (índice 21 en SAMAI), la cual le fue concedida por auto de 25 de marzo de 2025 (índice 23 en SAMAI). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00702-01 Demandante: Víctor José Torres Peláez Acción de tutela – Impugnación fallo Para sustentar el recurso, manifestó que su intención no es crear una tercera instancia judicial, sino demostrar que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico que infringió su derecho fundamental del debido proceso; además, señaló que el asunto es de evidente relevancia constitucional porque la decisión cuestionada se sustentó en una apreciación defectuosa de las pruebas, lo cual revela una trasgresión de los principios superiores que guían el régimen probatorio.

Por otra parte, reiteró que el Tribunal Administrativo de Caquetá valoró parcialmente las pruebas porque tuvo en cuenta únicamente aquellas que justificaban la imposición de la sanción disciplinaria, mientras que ignoró deliberadamente la evidencia que existía en su favor y que demostraba lo contrario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) finalidad de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00702-01 Demandante: Víctor José Torres Peláez Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Caquetá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron disciplinariamente al demandante.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues consideró que la parte demandante reiteró los mismos reparos que fueron resueltos en el proceso ordinario, sumado a que no propuso argumentos adicionales de orden constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante argumentó que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional y reafirmó que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto fáctico. El demandante insiste en que el asunto es de evidente relevancia constitucional porque la decisión cuestionada se sustentó en una apreciación defectuosa de las pruebas, pues el tribunal únicamente tuvo en cuenta aquellas que justificaban la imposición de la sanción disciplinaria.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 1) El a quo consideró que los cargos formulados en la acción de tutela carecen de relevancia constitucional porque son una reiteración de los argumentos que propuso el demandante en el proceso ordinario, lo cual pone en evidencia su intención de convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia judicial. 2) En efecto, la Sala observa que el demandante reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2020, en el cual sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia valoró indebidamente las pruebas testimoniales porque no tuvo en cuenta el testimonio de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00702-01 Demandante: Víctor José Torres Peláez Acción de tutela – Impugnación fallo José Ramos Ortiz, el cual –en su criterio– daba cuenta que no cometió la falta disciplinaria. 3) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró el material probatorio en su integridad; en especial, las declaraciones del testigo José Ramos Ortiz, quien disintió de la versión de los hechos del quejoso Rubén Darío Zuluaga Castro y el testigo Venancio Ortiz Trujillo. 4) A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia de 17 de julio de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Concluido entonces que no existió la alegada vulneración al debido proceso, debe esta Sala afirmar que, tampoco existió indebida valoración probatoria por parte de la demandada; a ese respecto debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 «Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». De lo anterior se concluye que, en efecto, es un deber del fallador evaluar de forma conjunta las pruebas allegadas al expediente disciplinario, mandato que se encuentra cumplido en la investigación seguida contra Víctor José Torres Peláez pues, si bien en efecto se valoró el testimonio de José Ramos rendido el 18 de mayo de 2016 -quien afirmó haberse encontrado el teléfono del quejoso y haberlo entregado al aquí demandante-, el mismo no tiene la entidad suficiente para controvertir las demás pruebas recaudadas en el expediente.

En ese sentido debe recordarse, no sólo que el quejoso -Rubén Zuluaga- aseguró en tres oportunidades distintas -queja disciplinaria del 10 de noviembre de 2015, ampliación de queja del 16 de diciembre de 2015 y, ratificación del 28 de abril de 2016- que el teléfono celular motivo de controversia sí había sido sustraído por el actor de su apartamento, pues él mismo lo había puesto a cargar, sino además, que este aseguró bajo la gravedad del juramento que el ahora demandante le solicitó cambiar su versión para evitar problemas.

Así mismo es preciso resaltar que, los patrulleros Venancio Ortiz Trujillo y Yamid Piedrahita García fueron contestes en afirmar que, cuando Víctor José Torres Peláez solicitó el préstamo de cien mil pesos horas después de los hechos, éste aseguró que el teléfono celular era suyo, sin indicar en ningún momento que no era de su propiedad.

Adicionalmente debe hacer ver esta Corporación que, en el testimonio rendido por el señor Ramos, éste no dio mayores precisiones respecto del aspecto del teléfono por él recuperado, así como tampoco su declaración, al ser evaluada con las demás recaudadas, tiene la virtualidad suficiente para entender que se trató de un malentendido y no de la comisión de una conducta descrita como delito”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00702-01 Demandante: Víctor José Torres Peláez Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada resolvió el reproche relacionado con un supuesto yerro en la apreciación de los testimonios rendidos en la actuación disciplinaria, pues relacionó las declaraciones de los señores Rubén Darío Zuluaga Castro, Venancio Ortiz Trujillo, Yamid Piedrahita García y José Ramos Ortiz, al propio tiempo que expuso los motivos por los cuales le restó mérito probatorio al testimonio de este último. 6) Si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) Así entonces, para la Sala es claro que el único interés del demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 8) Es preciso reiterar que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural. 9) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00702-01 Demandante: Víctor José Torres Peláez Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.