Micelio
11001032500020240023800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-01

Radicación interna: 3203-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gabriel Prado Saravia, Demetria Vega Prado·Demandado: Nacion- Ministerio De Defensa- Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y Gabriel Prado Saravia Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1.

Una vez revisado el expediente se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. El 21 de noviembre de 20231, los señores Demetria Vega Prado y Gabriel Prado Saravia radicaron solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de que se extendiera los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de abril del 2018. 3.

El director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución núm. 000636 de 1 de abril del 20242, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al señalar que: «Que teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que, según el Registro Civil de Defunción, el fallecimiento del Soldado del Ejército Nacional, JAVIER PRADO VEGA, produjo el 01 de octubre de 1988, es decir, con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

Que en consecuencia, en el presente caso, no es procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación No. CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, toda vez que, el citado militar falleció con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 […]»3. 4. La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico al apoderado de los solicitantes, el 2 de abril de 20244. 5.

El 30 de abril del 20245, los señores Demetria Vega Prado y Gabriel Prado Saravia, presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, 1 SAMAI, índice 002, 4ED_SOLICITUDEXTENSIONJU(.pdf) NroActua 2, imagen 107, información extraída del contenido de la Resolución 000636 del 1 de abril de 2024. 2 SAMAI, índice 002, 4ED_SOLICITUDEXTENSIONJU(.pdf) NroActua 2, imágenes 106 a 112. 3 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 4SAMAI, índice 002, 4ED_SOLICITUDEXTENSIONJU(.pdf) NroActua 2, imagen 105. 5 SAMAI, índice 002, 5ED_CORREO_CORREOpdf(.pdf) NroActua 2. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y otros Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Aplicación de la extensión de la jurisprudencia sentencia CE-SUJSII- 010-2018- SUJ-010-S2 teniendo en cuenta la ley 1437 de 2011, art 102 y ss modificado por la ley 2080 de 2021 art 17 y ss SEGUNDO: Ordenar al DIRECTOR DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES del Ministerio de Defensa, se nos reconozca la prestación económica de PENSION DE SOBREVIVIENTE; a los señores DEMETRIA VEGA PRADO y GABRIEL PRADO SARAVIA en calidad de padres del Soldado regular JAVIER PRADO VEGA q.e.p.d.

TERCERO: De acuerdo a la pretensión anterior ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el día del fallecimiento del soldado regular JAVIER PRADO VEGA. Hasta el momento en que se haga efectiva CUARTO: Dar aplicación al principio de Favorabilidad, condición más beneficiosa en materia pensional a favor de mis representados los señores DEMETRIA VEGA PRADO y GABRIEL PRADO SARAVIA, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad con 77 años de edad y 81 años de edad, […]»6. 6.

Este despacho mediante proveído del 27 de septiembre de 20247, rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia al considerar que la misma fue radicada de manera extemporánea ante esta corporación. 7. El 21 de noviembre de 2024, la parte solicitante radicó escrito en el que solicitó «la nulidad del auto del 27 de septiembre de 2024» al argumentar que la fecha de radicación que se consideró fue la del acta de reparto, y no la del correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, que era la fecha que debía ser tenida en cuenta8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo9, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 2.2.

Problema Jurídico 9. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad procesal en el trámite ya impartido, o es imperativo ejercer control de legalidad? 6 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 7 SAMAI, índice 005. 8 SAMAI, índice 010. 9 En adelante CPACA 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y otros Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 10.

En caso de que este despacho deba ejercer el control de legalidad, ¿se configuró alguna de las causales de rechazo de plano previstas en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011? 2.3. Control de legalidad 11. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad.

Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo10 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 12.

El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»11, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos.

Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 13. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico.

Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 14. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. 10 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».

VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y otros Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]12 15.

Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.

Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 17. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).

MP María Adriana Marín. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y otros Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 18.

En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y otros Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 19. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 20. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (en adelante ANDJE) para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia13. 21. Al respecto, la norma señala que:

ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. 13 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y otros Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 22.

Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 23.

De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.5.

Caso concreto 24. Los ciudadanos Demetria Vega Prado y Gabriel Prado Saravia radicaron solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de que se les extendiera los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-010-2018 proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de abril del 2018, bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 25.

En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente el auto del 27 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión al considerarse que la misma había sido radicada extemporánea, el despacho advierte que esta providencia no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 26.

Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, especialmente porque la suscrita asumió sus funciones como magistrada de esta corporación el 7 de octubre de 2024 después de que se profiriera la providencia de rechazo el 27 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, tuvo conocimiento del asunto cuando ya había sido proferida dicha providencia. 27.

Adicionalmente, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo, dado que la actuación procesal antes mencionada es manifiestamente ilegal, como se ha demostrado por dos razones: primero, la contabilización de los términos previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA se realizó de forma errónea; y segundo, se ignoró la configuración de otro supuesto de rechazo 8 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y otros Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de plano, contemplado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, como se expondrá a continuación 2.5.1.

Frente a la oportunidad para acudir ante esta corporación a efectos de solicitar la extensión de la jurisprudencia • Los señores Demetria Vega Prado y Gabriel Prado Saravia interpusieron solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa Nacional el 21 de noviembre de 2023. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 5 de enero de 2024. • Los 30 días que tenía la convocada para dar respuesta a la solicitud vencieron el 19 de febrero de 2024. • En razón a lo anterior, el término con el que contaban los ciudadanos Demetria Vega Prado y Gabriel Prado Saravia para interponer la solicitud de extensión de la jurisprudencia transcurrió entre el 20 de febrero de 2024 al 8 de abril de 2024. • Los peticionarios presentaron la solicitud de extensión de la jurisprudencia el 30 de abril de 2024, es decir, de forma extemporánea. 28.

En este punto, cabe destacar que la respuesta del director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional fue emitida el 1 de abril de 2024 esto es, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 29. Lo anterior, no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término para acudir ante esta corporación] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto)14, ya que permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizar una respuesta oportuna a los solicitantes. 30.

Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser rechazada de plano. Ello se fundamenta en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 31. Cabe aclarar que, si bien por auto del 27 de septiembre de 2024 se había estudiado la oportunidad de esta solicitud de extensión de jurisprudencia, el cómputo realizado en ese momento fue incorrecto porque no se tuvo en cuenta que la convocada emitió su negativa después de los 60 días establecidos en la ley, y tampoco se acertó en la fecha de radicación de la solicitud ante esta corporación. 32.

En este sentido, es claro que el auto mencionado debe ser dejado sin efectos, 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y otros Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional lo cual hace innecesario tramitar la «solicitud de nulidad» formulada por el apoderado de los solicitantes, dado que, la providencia sobre la que se alega la nulidad quedará por fuera del ordenamiento jurídico, y además porque dicha solicitud no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. 2.5.2.

No estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada 33. La sentencia de unificación CE-SUJ2-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, analizó la situación de un soldado regular que prestó su servicio militar obligatorio entre el 11 de enero de 2005 y el 6 de julio de 2006, el cual falleció en simple actividad, por lo que el Ejército Nacional le liquidó las prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que consistía en el pago de 24 meses del sueldo básico correspondiente a un cabo segundo o marinero. 34.

Después de analizar el régimen de prestaciones por muerte para quienes cumplen el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y la aplicación de la regla de favorabilidad, la sentencia estableció la siguiente regla jurisprudencial: «2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios» 35.

De lo anterior, es claro que la sentencia de unificación en cita podrá extenderse a los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares que, prestaron su servicio militar obligatorio y fallecieron simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 36. Una vez revisados los anexos aportados con la solicitud de extensión de jurisprudencia, se evidencia que el señor Javier Prado Vega ingresó al Ejército Nacional el 16 de junio de 1986 como soldado regular y fue dado de alta mediante acto administrativo OAP10011 de 1988 tras su fallecimiento en servicio el 3 de octubre de 1988. 37.

De lo expuesto, resulta claro que no existe similitud entre la situación planteada por los solicitantes y la sentencia de unificación invocada. Esto se debe a que no se demostró la configuración de todos los supuestos señalados en dicha providencia, específicamente que el deceso del señor Javier Prado Vega hubiera ocurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que su muerte acaeció el 3 de octubre de 1988, mientras que la ley entró en vigor el 1 de abril de 1994. 38.

Así las cosas, resulta evidente que se configura la causal de rechazo prevista en el numeral 6 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, por lo que se reitera que debe ser rechazada de plano, máxime cuando esta Subsección en asuntos análogos ha señalado que ante la falta 10 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203-2024) Solicitantes: Demetria Vega Prado y otros Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de similitud de la situación fáctica y jurídica entre el sub judice y el caso resuelto con fines de unificación, no queda otro camino que el rechazo15.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 27 de septiembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por los ciudadanos Demetria Vega Prado y Gabriel Prado Saravia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 30 de noviembre de 2023, radicado: 11001-03-25-000-2022-00559-00 (5018-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 25 de marzo de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2024-00536-00 (6299-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.