Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A. Demandado: UGPP Temas: Pago de aportes al Sistema de la Protección Social – Liquidaciones presentadas a través de la planilla integrada de liquidación de aportes – PILA.
Periodos de enero a diciembre de 2013. Contratos de aprendizaje. Novedades por retiro. Vacaciones. Auxilio de transporte. Licencias remuneradas. Extranjeros residentes en el país. Límite máximo de cotización. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE inhibida la Sala para emitir pronunciamiento alguno respecto del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 900 de 26 de noviembre de 2014, por las razones expuestas con antelación.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO 432 de 1º de junio de 2015, por medio de la cual se determina oficialmente a la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. las declaraciones privadas de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y de la Resolución nro.
RDC 348 de 30 de junio de 2016 que confirma la anterior, emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2011. Del mismo modo, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a acatar las siguientes órdenes: (i) desaparecer las glosas del subsistema ARL de las aprendices JIMÉNEZ BARRETO JENNIFER HASBLEIDY del mes de noviembre de 2013 y LEÓN MONROY ANGIE ELIZABETH del mes de agosto de 2013, (ii) reliquidar las glosas modificando los días efectivamente laborados, con base en las LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE PRESTACIONES SOCIALES que reposan en el expediente, Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en cuanto a los trabajadores que laboraron menos de los 30 días del mes con ocasión de la terminación del contrato laboral, y (iii) desaparecer los ajustes al subsistema de pensiones del señor JULIO CÉSAR GUILARTE MOLINA, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia. En el cumplimiento de las anteriores órdenes, la UGPP deberá reliquidar las respectivas sanciones impuestas a la demandante en proporción a las modificaciones que se realicen en virtud del cumplimiento de la presente sentencia.”
ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante la UGPP, expidió a la actora el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 900, en el que informó hallazgos en relación con inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
Previa respuesta al requerimiento, el 1 de junio de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO-432, en la que determinó un valor a pagar de $2.694.138.900, por inexactitud, mora y omisión en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales (salud, pensión, ARL, subsidio familiar, SENA e ICBF), por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
Además, impuso sanción por inexactitud de $794.293.740. Contra la liquidación oficial en mención, Telmex Colombia S.A. interpuso recurso de reconsideración. Por Resolución RDC-348 de 30 de junio de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de determinar en $630.893.156 el valor a pagar por aportes. Así mismo, impuso sanción por inexactitud, solo por el año 2013, y la redujo a $179.506.736.
DEMANDA Telmex Colombia S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: a. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 900 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 por el cual […] b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 432 de fecha primero (01) de junio de 2015, […] “Por medio de la cual se profiere a TELMEX COLOMBIA S.A. (…), Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, y se sanciona por la inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013” c. Resolución No. RDC 348 de fecha treinta (30) de junio de 2016 […], “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 432 del 01 de junio de 2015, a través de la cual se profirió Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Liquidación Oficial a la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. […]” d. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: - PRINCIPALES: a. Que se declare sin validez ni efectos el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 900 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014; la Liquidación Oficial No. RDO 432 de fecha primero (01) de junio de 2015 y la Resolución No. RDC 348 de fecha treinta (30) de junio de 2016, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los actos administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal. b. Que se ordene a la UGPP que, en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago de la supuesta obligación prevista en la Resolución No. RDC 348 de fecha treinta (30) de junio de 2016 con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene el reembolso de dicho saldo, que se estima en una cuantía inicial de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($630.893.155) por presunta mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013, junto con sus intereses moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo no constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que este se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada. […]” La actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 6, 29, 95, 229 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 3, 5, 42 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 27, 683 y 714 del Estatuto Tributario. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículos 5 y 6 del Decreto 933 de 2003. - Decreto Ley 1295 de 1994. - Artículos 51, 53, 57, 127, 128, 132, 133, 134, 165, 189, 192 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo. - Artículo 71 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974. - Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. - Artículo 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 3 del Decreto 510 de 2003.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - Artículo 9 del Decreto 692 de 1994. - Decreto Ley 1295 de 1994. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002.
El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma: Falta de motivación de los actos demandados. Los actos administrativos demandados no fueron debidamente fundamentados, porque no permiten determinar de manera precisa y clara los conceptos a los que hace referencia la UGPP al momento de efectuar las glosas. Además, de las resoluciones y del archivo Excel adjunto no se pueden identificar las operaciones matemáticas efectuadas para determinar la obligación a cargo de la demandante.
Asimismo, no se especifica con qué datos se cotejó la información para realizar los ajustes. De otro lado, la UGPP se limitó a aplicar un porcentaje para establecer la sanción sobre los montos calculados, sin evaluar la conducta de la actora. Falta de competencia de la UGPP. La competencia de la UGPP se limita a verificar la correcta, integral y puntual liquidación y pago de las contribuciones parafiscales para la protección social.
Tal función no implica interpretar el alcance de las normas laborales, pues esto corresponde exclusivamente a los jueces laborales. De otro lado, de conformidad con el artículo 714 del E.T, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP tenía dos años para ejercer sus funciones de determinación. Este plazo se interrumpe con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, en relación con las autoliquidaciones presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
A pesar de lo anterior, la UGPP incluyó en el requerimiento para declarar y/o corregir, periodos fiscales del año 2011 frente a los que ya no tenía competencia para modificar, debido a la expiración del plazo para ejercer acciones de determinación. El término de cinco años de caducidad, introducido por la Ley 1607 de 2012, solo es aplicable a partir del periodo 2013.
IBC de trabajadores con salario integral. En el caso de los trabajadores que devengan salario integral, sus cotizaciones deben calcularse sobre el 70% del salario percibido. Sin embargo, en los casos de Andrea Johanna Ortiz Ardila (salud, pensión, FSP- diciembre de 2011), Sergio Octavio Valdés Beltrán (salud, pensión, FSP- septiembre de 2011) y Julián Andrés Vélez Correa (ARL diciembre de 2011), la UGPP insistió en aplicar un mínimo de 10 SMMLV como base de cálculo del IBC.
Asimismo, no tuvo en cuenta la proporcionalidad al liquidar el salario integral de trabajadores que, por diversas razones, laboraron menos días que los acordados en un periodo determinado. Por ejemplo, en el caso de la renuncia de un trabajador el tercer día del mes, no es posible que se obligue a efectuar pagos a seguridad social por la totalidad del mes, sino de forma proporcional.
En estas circunstancias, los aportes parafiscales debieron calcularse sobre el 70% de cualquier suma reconocida como salario al trabajador. No es correcto asumir que cualquier pago menor a 10 SMMLV es automáticamente un salario ordinario, sin tener en cuenta que el salario integral puede ser proporcionalmente menor debido al tiempo efectivamente trabajado, como en casos de vacaciones, incapacidades, licencias no remuneradas y suspensiones del contrato laboral.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por tanto, todo ingreso de un trabajador con acuerdo de salario integral debe considerarse como tal y no como un salario ordinario.
No es congruente que un mismo empleador y trabajador acuerden simultáneamente dos tipos de remuneración. Los aprendices en fase lectiva no deben cotizar a ARL. La UGPP admite que Telmex tiene aprendices contratados y que, durante su fase lectiva, solo deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. No obstante, exigió contribuciones al subsistema ARL, por lo que desconoció el artículo 5 del Decreto 933 de 2003.
Se citan los casos de las aprendices Jennifer Hasbleidy Jiménez Barreto (noviembre de 2013) y Angie Elizabeth León Monroy (agosto de 2013). Desconocimiento de casos de trabajadores con contratos finalizados antes de completar el mes. De acuerdo con los contratos de trabajo, las liquidaciones correspondientes y las planillas de pago presentadas como prueba, existen trabajadores que no laboraron el mes completo debido a la terminación anticipada de sus contratos.
Esto significa que el IBC para el pago de sus contribuciones debía calcularse sobre lo realmente devengado durante los días trabajados. Sin embargo, la UGPP no tuvo en cuenta que la actora liquidaba la nómina de los trabajadores el 25 de cada mes y cerraba cada período los días 21 y 22. Por lo tanto, si un trabajador finalizaba su contrato el día 27 del mes, su comprobante de pago mostraría 30 días de salario, como si hubiera trabajado el mes completo.
No obstante, al liquidar y pagar las prestaciones sociales, se realizó el ajuste correspondiente por los días no trabajados. Discrepancias en los valores reportados por la UGPP y cálculos en periodos de ausentismo. Se presenta una lista de trabajadores, periodos y subsistemas frente a los cuales la UGPP no proporcionó justificación sobre por qué se glosó con inexactitud.
Los datos reflejados en el SQL no concuerdan con la información contable presentada en el proceso administrativo. Además, no se ofreció explicación respecto del cálculo del IBC durante los periodos de ausentismo de los empleados. Cobro de contribuciones a los subsistemas de salud y ARL de aprendices frente a los cuales se efectuaron pagos.
La UGPP solicitó pagos de aportes en los casos de algunos aprendices a quienes ya se les habían realizado las respectivas contribuciones. Adicionalmente, de manera arbitraria, ignoró que se efectuaron aportes a salud y ARL por los señores Andrea del Pilar Buitrago y Hugo Alexander García Gómez durante los meses de septiembre y octubre de 2011.
Y, si bien, por un error se registraron incorrectamente los números de cédula de estos cotizantes, esa situación fue detallada ante la entidad demandada y se le informó sobre las acciones llevadas a cabo con las entidades del Sistema de Seguridad Social para corregir la discrepancia. No obstante, la UGPP pasó por alto este ajuste e imputó a la actora la conducta de mora.
Vacaciones. La UGPP determinó incorrectamente el IBC durante los periodos en que los trabajadores estuvieron de vacaciones. Al respecto, se efectuaron pagos anticipados por concepto de vacaciones para ciertos trabajadores. Las vacaciones se causan al momento de su exigibilidad, esto es, cuando el trabajador disfruta del descanso remunerado.
No obstante, la UGPP incluyó las vacaciones, que fueron pagadas de manera anticipada, como parte del IBC del mes en que el pago se efectuó, sin tener en cuenta que estas fueron disfrutadas durante el mes siguiente. Se trae como ejemplo el caso de la trabajadora Corredor Herrera Yeimy, en el que se pagaron en octubre las Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vacaciones “del periodo comprendido entre el 11 al 27 de noviembre de 2011”. Por otro lado, la entidad demandada desconoció que las vacaciones compensadas no deben ser incluidas en la base gravable para las contribuciones parafiscales, porque la regulación se refiere a descansos remunerados efectivamente disfrutados por el trabajador y la compensación de las vacaciones es una indemnización económica.
Gastos de transporte. La UGPP incluyó en los ingresos de los trabajadores, los reembolsos por concepto de gastos de transporte, a pesar de que estos no forman parte del salario ni del patrimonio del trabajador, pues corresponden a gastos en que la empresa incurre con terceros. Estas erogaciones fueron registradas en las cuentas contables como "TAXIS Y BUSES SUBIDOS", específicamente en la cuenta 519545.
Se advierte que esos pagos fueron asumidos por el empleador como parte de su deber de proporcionar las herramientas y medios necesarios para que los trabajadores puedan desempeñar adecuadamente sus funciones. Límite del IBC de 25 salarios mínimos. En la empresa laboran trabajadores cuyo IBC mensual supera los 25 SMMLV. Al determinar el IBC con base en los días efectivamente trabajados, el sistema de información utilizado por Telmex para realizar los pagos de contribuciones ajustó el IBC al monto correspondiente a los días que el trabajador efectivamente laboró. Sin embargo, esta situación no fue considerada por la entidad demandada.
Extranjeros residentes en el país. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, la actora no efectuó contribuciones al Sistema General de Pensiones por el trabajador Julio César Guilarte Molina, porque es un ciudadano extranjero protegido por el sistema de pensiones de su país natal, Venezuela. Además, la referida norma no estableció que la cotización esté condicionada al periodo de duración del contrato laboral.
Por tanto, considerando las pruebas presentadas y el hecho de que la visa no es de carácter indefinido, no existe fundamento para realizar aportes a pensión. Cotización a ARL en periodos sin prestación de servicios. En relación con el subsistema de riesgos laborales, el IBC se determina considerando las contingencias específicas que dicho subsistema cubre.
Así, durante ciertos periodos no se realizan contribuciones al subsistema por parte de algunos trabajadores debido a que no estuvieron en actividad por razones como incapacidades, licencias no remuneradas, sanciones disciplinarias, permisos y/o vacaciones. Pagos realizados de forma anticipada. En algunos casos, Telmex permite efectuar remuneraciones por adelantado a los trabajadores.
De modo que, varios de ellos recibieron pagos “en abril, pero correspondían al mes de mayo”. Por ende, estos montos debían ser incluidos en el IBC del mes en que realmente se generaron (mayo), dado que solo se consideran ingresos y se vuelven exigibles al momento de su causación. Esta situación está respaldada por las planillas de pago y las nóminas presentadas.
No obstante, la UGPP no valoró el argumento alegado ni las pruebas que la soportaban. De modo que, la empresa cumplió con la obligación de aportar las sumas correspondientes a cada periodo y no efectuó cotizaciones por montos inferiores a los establecidos legalmente. Licencias remuneradas. Mediante convención colectiva, Telmex pactó con sus Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador trabajadores, 2 días de descanso remunerado, no acumulables ni pagaderos en dinero. Sin embargo, la UGPP consideró que existió inexactitud, porque no se incluyeron en el IBC las licencias remuneradas, las que, a su juicio, tienen naturaleza salarial.
La entidad demandada no realizó un análisis detallado de la situación de cada trabajador ni examinó la convención colectiva, en la que se señaló que esos conceptos no tienen naturaleza salarial y, por ello, no debían ser considerados en la liquidación de aportes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Falta de motivación. Los actos demandados tienen motivación suficiente, porque la liquidación oficial se encuentra debidamente explicada.
Además, en el archivo Excel adjunto a las resoluciones se advierte la aplicación de las disposiciones legales de los actos. De la revisión de dicho archivo se puede encontrar que la motivación de los actos administrativos es completa. Se analizaron cada uno de los soportes allegados y frente a ellos se argumentó el motivo del rechazo o aceptación. Aplicación del Estatuto Tributario.
El artículo 714 del Estatuto Tributario no se aplica en este caso, porque se refiere a aspectos procedimentales y no coincide con la naturaleza de los tributos supervisados por la UGPP. No es viable aplicar la prescripción al cobro de aportes, especialmente cuando están destinados a prestaciones vitalicias. Salario integral. Con base en la norma aplicable, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, se eliminaron algunos ajustes determinados en relación con trabajadores que percibían un salario integral.
No obstante, en los casos de los trabajadores Ortiz Ardila Johana (diciembre de 2011) y Valdés Beltrán Sergio Octavio (septiembre de 2011), se mantuvieron los ajustes porque el aportante no consideró todos los pagos de naturaleza salarial. Aprendices SENA y pagos erróneos. En los casos en que fue acreditada la condición de aprendiz, los ajustes propuestos corresponden únicamente a los subsistemas de salud y ARL dependiendo de la correspondiente etapa (lectiva o practica), de acuerdo con los extremos temporales de la vinculación. Por otro lado, los pagos realizados con errores en la cédula de ciudadanía no pueden considerarse válidos.
Además, no se pueden valorar pruebas presentadas fuera del proceso administrativo. Cotizaciones posteriores a la terminación del contrato. Los ajustes fijados después de la terminación del contrato de trabajo se basaron en la información proporcionada durante el proceso de fiscalización. Las pruebas presentadas por la parte demandante fueron evaluadas, lo que llevó a la modificación de ciertas cotizaciones en la resolución que atendió el recurso de reconsideración. Vacaciones Con respecto a las vacaciones, la UGPP basó sus cálculos en la normativa aplicable, eliminando algunos ajustes tras el recurso de reconsideración. Sin embargo, no todos los pagos salariales fueron considerados por la demandante al calcular el IBC.
Además, aunque las vacaciones compensadas no se incluyen para aportes a salud, pensión y riesgos laborales, sí son consideradas para contribuciones al SENA, ICBF y Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cajas de compensación familiar. Pagos de transporte. En virtud de la Ley 1393 de 2010 no se pueden excluir del IBC ciertos pagos no salariales. Esta apreciación es también aplicable a los pagos por conceptos de taxis y buses.
Límites de cotización y días laborados. Los límites de cotización son independientes de los días laborados efectivamente por el trabajador. Por ello, se calculan a partir del monto mensual que este recibe. Situación de extranjeros residentes. Respecto al extranjero residente en cuestión, si bien se aportó constancia de afiliación al sistema de pensiones de Venezuela, no se acreditó el correcto pago de aportes en su país de origen, ni su estatus legal en Colombia.
Cotizaciones en situaciones especiales. Se evaluaron las pruebas aportadas referentes a cotizaciones en situaciones como incapacidades, sanciones y licencias, entre otras. Con fundamento en ellas, se realizaron los ajustes pertinentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no se pronunció respecto de la condena en costas.
Las razones de la decisión son las siguientes: Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados. Los actos acusados están debidamente motivados, porque exponen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Además, las modificaciones fueron detalladas en un archivo Excel adjunto al acto administrativo.
Dicho archivo contiene el desglose de cada uno de los ajustes realizados, indicando aspectos como el trabajador afectado, el subsistema involucrado, los valores aplicados y las justificaciones de cada uno de estos ajustes. Competencia fiscalizadora de la UGPP. La UGPP tiene amplias facultades para supervisar, determinar y cobrar las contribuciones de la protección social.
Está facultada para solicitar a los aportantes cualquier información relevante y en los formatos que considere necesarios para facilitar la supervisión de autoliquidaciones que puedan no estar acordes con la ley. Por lo tanto, el cargo de extralimitación de competencias de la UGPP no es procedente. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes.
De conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 714 del E.T, las planillas de autoliquidación de aportes son consideradas como declaraciones tributarias y adquieren firmeza si no se notifica el requerimiento dentro de los dos años posteriores a su presentación. En el presente asunto, está demostrado que el 10 de diciembre de 2014, la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, esto es, después de dos años respecto al año 2011.
De ahí que las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 se encuentran en firme. En consecuencia, solamente se analizaron los cargos respecto a los periodos de enero a diciembre de 2013, frente a los que les es aplicable la Ley 1607 de 2012. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Trabajadores con salario integral. los ajustes discutidos por la sociedad demandante corresponden a autoliquidaciones del año gravable 2011, frente a las cuales se declarará su firmeza.
Por ende, no hay lugar a pronunciamiento sobre este punto. Aprendices SENA y errores en la cédula al momento de realizar el pago de aportes. No se realiza pronunciamiento respecto a los errores en los números de cédula al momento de efectuar apotres por los aprendices Andrea del Pilar Buitrago y Hugo Alexander García Gómez, porque estos ajustes corresponden a septiembre y octubre de 2011.
En los casos de las aprendices Jennifer Hasbleidy Jiménez Barreto y Angie Elizabeth León Monroy se encuentra demostrado que estaban en etapa lectiva. No obstante, la UGPP fiscalizó dichos casos como si estuvieran en la fase productiva, por lo que exigió indebidamente el pago de aportes a ARL. En consecuencia, Telmex no debía realizar contribuciones al subsistema ARL.
Se declarará la nulidad parcial del acto demandado en lo pertinente. Novedades de retiro. De conformidad con la certificación suscrita por la jefe de nómina de TELMEX, consta que la demandante paga la nómina de sus empleados el 25 de cada mes, cubriendo la totalidad del mes en curso, y si un trabajador se retira después de esta fecha, los días no trabajados se descuentan de su liquidación de prestaciones sociales.
Como la demandante no hizo referencia a casos puntuales, se tomó el caso de la trabajadora Elizabeth Alvarado Camacho, sobre la que la UGPP realizó glosas por el mes de agosto de 2013 por los subsistemas de salud y pensión, “en las cuales la UGPP determina el ajuste a la cotización por los 30 días del mes, en concordancia con lo reportado por la demandante en el formato de nómina, donde se señalan 30 días laborados.” Al respecto, la actora aportó con la demanda “liquidación definitiva de prestaciones sociales”, en la que consta como fecha de retiro de la señora Alvarado Camacho, el 26 de agosto de 2013 y que se descontaron 4 días de la nómina de agosto.
Por tanto, si bien en el formato de nómina se reportó que la señora Alvarado Camacho laboró 30 días en agosto de 2013, está demostrada la fecha terminación de los contratos y, por ello, la correcta liquidación de aportes por parte de la actora. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos acusados en este punto y se ordena a la UGPP que reliquide las glosas modificando los días efectivamente laborados por los trabajadores, con base en las “liquidaciones definitivas de prestaciones sociales” aportadas al expediente, respecto a aquellos trabajadores que laboraron menos de los 30 días al mes.
Discrepancias entre la información contable y el registro SQL. Debido a que la demandante no se refirió a un caso específico, se analizó la situación de la trabajadora Hilda Lucía Henao Botero, que fue glosada por la UGPP en el mes de septiembre de 2013 por el subsistema de salud. Analizados los formatos de nómina diligenciados por la demandante, el SQL del requerimiento para declarar y/o corregir (en el que se propuso la glosa por el subsistema de salud en el mes de septiembre de 2013), la liquidación oficial de revisión y el acto que resolvió el recurso de reconsideración se encuentra que el IBC Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador determinado por el Tribunal coincide con el fijado por la UGPP. Aunado a lo anterior, se resalta que “con ocasión del recurso de reconsideración la demandada disminuyó el ajuste señalando que “Disminuye Ajuste.
Se calcula IBC sobre el 70% del Ingreso. Aportante allega comprobantes de pago y nómina para evidenciar días laborados y valores realmente pagados, los cuales se modifican en los casos en que se evidencia error en el reporte inicial. El aportante no registra pago de aportes sobre el excedente del 40% establecido en el art. 30 de Ley 1393 de 2010 para los pagos no salariales”.
De esta forma, si bien la administración disminuyó el ajuste por alguna razón que no es clara del análisis anterior, lo cierto es que la glosa debe persistir al continuar la irregularidad en la liquidación y pago del aporte (…)”. No prospera el cargo. Vacaciones. Se analizó el caso de la trabajadora Jennifer Ramírez Ovalle, que fue glosada por el subsistema de salud en el mes de diciembre de 2013 y reportó vacaciones de forma anticipada.
Una vez revisado el reporte de nómina y lo determinado en el SQL por la UGPP, se concluye que la demandada actuó correctamente y que no hubo irregularidades en la liquidación oficial de los aportes. Por otro lado, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, aunque las vacaciones compensadas en dinero no se consideran factor salarial para la seguridad social, sí se deben tener en cuenta para determinar los aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar.
Por lo tanto, rechaza el cargo presentado por la sociedad demandante. Gastos de transporte. De acuerdo con la Ley 1393 de 2010, los gastos de transporte deben incluirse en el cálculo del 40%, porque no retribuyen directamente el trabajo del empleado, como efectivamente lo hizo la UGPP al efectuar los respectivos cálculos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, abarca los pagos que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, combustible, rodamientos y otros semejantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo.
Tope máximo de cotización. Según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 100 de 1993, la base para calcular las cotizaciones en el Sistema General de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Pensiones es el salario mensual. De modo que, aunque existe un límite en la base de cotización (25 SMLMV), no se hace referencia a la proporcionalidad entre el monto de la cotización y los días efectivamente laborados.
Ahora bien, Telmex calculó el IBC de algunos empleados proporcionalmente a los días trabajados, lo que no se encuentra en consonancia con la norma que regula el tema. No prospera el cargo. Caso del trabajador Julio César Guilarte Molina. Según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los extranjeros que trabajen en Colombia no son considerados afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, siempre que estén cubiertos por el régimen de su país de origen.
En el mismo sentido se ha pronunciado la DIAN. En el caso del señor Guilarte Molina, Telmex presentó como pruebas contrato de Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador trabajo, cédula de extranjería y certificado de afiliación expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las pruebas presentadas corroboran que el señor Guilarte Molina es un extranjero que permanece en el país en virtud de un contrato de trabajo y que se encuentra afiliado al régimen pensional de su país de origen. De ahí que no existiera la obligación de que la actora realizara aportes al régimen de pensiones en Colombia. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de los actos en este aspecto y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena que desaparezcan los ajustes al subsistema de pensiones del señor Guilarte Molina.
Cotización a ARL en días de incapacidades, permisos, vacaciones y licencias no remuneradas. El Decreto 1072 de 2015 señala que ciertas situaciones se consideran "novedades" en materia laboral, como ingreso de un trabajador, incapacidad, vacaciones, entre otras. En esos periodos, el empleador no está obligado a realizar contribuciones al sistema de riesgos laborales.
Sin embargo, sí debe cumplir con los pagos de los aportes a los subsistemas de salud y pensión. Con el fin de analizar si la UGPP cumplió con lo previsto en la referida norma, se analizó el caso del trabajador Garcés Muñoz Daniel Elías, frente a quien, en la liquidación oficial, la UGPP determinó una glosa por ARL en el mes de noviembre de 2013 debido a la novedad de vacaciones por 21 días.
Sin embargo, después de revisar las pruebas proporcionadas por la sociedad demandante en el recurso de reconsideración, la entidad demandada eliminó el ajuste propuesto inicialmente. No prospera el cargo. Inclusión de licencias remuneradas en el IBC. El artículo 70 del Decreto 806 de 1998 prevé que las licencias remuneradas deben incluirse en el IBC para el cálculo de aportes, y esta inclusión debe mantener la misma proporción de contribuciones entre empleador y empleado.
De modo que, cualquier acuerdo entre Telmex y sus empleados que excluya estas licencias remuneradas del IBC no es válido. No prospera el cargo. Nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir. El Tribunal se declara inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, comoquiera que este acto previo comporta una decisión que no es susceptible de control judicial.
El Tribunal no se pronunció sobre las costas. RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 1. UGPP Aprendices del Sena. El juez de primera instancia desconoció que durante el periodo fiscalizado (noviembre y agosto de 2013), las aprendices del SENA Jiménez Barreto y León Monroy se encontraban en etapa productiva, como lo informó Telmex en el formato de nómina presentado.
Además, en el expediente administrativo no figuran los contratos suscritos con las aprendices, que permitían determinar la etapa en la que aquellas se encontraban. Por ello, se realizó la liquidación de aportes con fundamento Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en esa información y se efectuaron glosas por mora en ARL. Novedad de retiro. El a quo incurrió en defecto procedimental absoluto al resolver el cargo, porque el cálculo del IBC fue correctamente determinado, con fundamento en lo informado por la demandante en el formato de nómina.
Se toma como ejemplo el de la trabajadora Elizabeth Camacho Alvarado: si bien en la liquidación definitiva del contrato de trabajo se evidenció como fecha de retiro el 26 agosto de 2013 y un descuento de $78.600 por concepto de salario (correspondiente a 4 días), ese valor difiere de lo informado por el aportante en el formato de nómina que entregó en el proceso administrativo.
Caso del trabajador Guilarte Molina. El tribunal desconoció que, si bien se aportó el contrato de trabajo y la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se aportó la visa de trabajo del empleado. Además, no se acreditó el pago correcto de los aportes en Venezuela ni se desvirtuó su condición de permanencia en Colombia.
De lo anterior se concluye que las glosas por el subsistema de pensiones fueron correctamente determinadas. 2. Telmex Colombia S.A. Falta de motivación de los actos administrativos demandados. Se insiste en que los actos demandados carecen de motivación y fundamentos claros que permitan ejercer el derecho de defensa y contradicción. No es posible discernir con claridad los fundamentos para efectuar las glosas o la operación aritmética realizada para calcular la obligación. Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia reconoció que no existe claridad en los actos administrativos, respecto al cálculo de las glosas efectuadas en el caso de la señora Hilda Lucía Henao Botero.
Asimismo, está demostrado que la UGPP no analizó las pruebas que fueron aportadas al expediente administrativo. Falta de competencia de la UGPP. A pesar de que a la UGPP le fue conferida una función fiscalizadora, en el presente asunto desbordó el marco legal y constitucional porque adelantó “determinaciones y análisis de las normas laborales que son objeto de análisis e interpretaciones que solo se encuentran en cabeza del juez laboral”.
Por ejemplo, incluyó auxilios dentro del excedente de pagos no salariales, adicionó al IBC conceptos que no ingresaron al patrimonio del trabajador y erróneamente determinó aportes a un extranjero con cobertura en su país de origen. IBC en vacaciones. El Tribunal desconoció que las vacaciones solo deben considerarse para el cálculo del IBC en el mes en que se disfrutan y no cuando se pagan anticipadamente.
Esa afirmación está soportada en las planillas de pago y las nóminas que figuran como prueba. De otro lado, la tesis del Tribunal y la UGPP conlleva a que se efectúe un pago doble por el mismo concepto. IBC frente a gastos de transporte. La UGPP y el Tribunal erraron en su interpretación de la Ley 1393 de 2010, al considerar los gastos de transporte “TAXIS Y BUSES SUBIDOS” como ingresos de los trabajadores.
Estos gastos los asume exclusivamente la compañía y son pagados a un tercero. Por ello, no deben incluirse en el IBC. IBC frente a los topes máximos de cotización. El fallo de primera instancia sostuvo que el cálculo del IBC para los aportes corresponde a la nómina mensual de salarios, Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sin tener en cuenta la proporcionalidad de los días laborados por el trabajador. No obstante, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Resolución 1747 de 2008 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, sobre dicha proporcionalidad.
Además, en observancia de esa disposición, el operador de PILA Mi Planilla, calcula el IBC proporcionalmente a los días efectivamente laborados. IBC frente a las licencias remuneradas. La sentencia apelada erró al considerar que las licencias remuneradas deben incluirse en el cálculo de los aportes, pues se invalidan los acuerdos entre empleador y empleado, en los que se pactaron dichos conceptos como no salariales, con base en “la Ley 50 de 1990”.
Además, la licencia remunerada por descanso, de dos días en diciembre, es un pago que no retribuye directamente el servicio de los trabajadores. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante y la UGPP no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por su contraparte. El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala se pronuncia sobre los siguientes aspectos: i) de la procedencia de las glosas en los casos de los aprendices del SENA Jiménez Barreto Jennifer Hasbleidy y León Monroy Angie Elizabeth; ii) de la determinación del IBC en las novedades por retiro y iii) el caso del trabajador extranjero Guilarte Molina.
En lo referente a recurso de apelación interpuesto por Telmex Colombia S.A, se estudiarán los siguientes cargos: i) motivación de los actos administrativos demandados; ii) si la UGPP excedió sus competencias al determinar la naturaleza de los pagos efectuados a los trabajadores; iii) de la inclusión de las vacaciones anticipadas para el cálculo del IBC; iv) de los gastos de transporte como parte del IBC; v) proporcionalidad de los días laborados por el trabajador en el cálculo del IBC y vi) la inclusión de las licencias remuneradas en el IBC.
La Sala modifica la sentencia apelada, de conformidad con el siguiente análisis: Cargos propuestos por la UGPP Previo a analizar los cargos de apelación de la UGPP, la Sala considera relevante resaltar que es criterio reiterado de la Sección, la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa1.
Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP). 1 Sentencia de 6 de agosto de 2015, exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, criterio reiterado, entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2018, exp. 21061.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Precisado lo anterior, la Sala analiza los argumentos expuestos en la apelación por parte de la entidad demandada. 1.
De los contratos de aprendizaje del SENA. El artículo 30 de la Ley 789 de 2002 define el contrato de aprendizaje como “(…) una forma especial dentro del derecho laboral mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario”.
La misma norma prevé que “Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.” (Negrillas de la Sala).
Y el artículo 5° del Decreto 933 de 2003 dispone que “ [d]urante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente”. De acuerdo con la Ley 789 de 2002 y el Decreto 933 de 2003, durante las etapas lectiva y práctica, la afiliación al subsistema de salud y el pago de los aportes de los aprendices son responsabilidad completa de la empresa patrocinadora.
Asimismo, en la fase práctica, el aprendiz debe estar afiliado a riesgos profesionales. En el presente caso, la discusión se centra en las glosas efectuadas por la UGPP, por mora en el subsistema ARL, de las siguientes aprendices del SENA: Considera la UGPP que, según lo informado por la demandante en el formato de nómina, durante el respectivo periodo fiscalizado, las aprendices Jiménez Barreto Jennifer Hasbleidy y León Monroy Angie Elizabeth se encontraban en etapa práctica, por lo que existía la obligación de la actora de efectuar cotización a la ARL.
Además, resaltó que en el proceso administrativo no fueron allegadas otras pruebas para determinar con certeza la etapa del contrato de aprendizaje en la que se encontraban dichas personas. Por su parte, Telmex alegó que no eran procedentes dichas glosas, pues las aprendices se hallaban en etapa lectiva. Para respaldar su afirmación, aportó como anexo a la demanda, los contratos de aprendizaje suscritos con las aprendices SENA en mención. Del examen de los contratos, se advierte lo siguiente: Jennifer Hasbleidy Jiménez Barreto Angie Elizabeth León Monroy Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Objeto: “El presente contrato tiene como objeto permitir al APRENDIZ la formación profesional integral en la especialidad de TÉCNICO COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MASIVOS, la cual se impartirá en su etapa lectiva por el SENA CENTRO DE GESTIÓN DE MERCADOS LOGÍSTICA Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, mientras su etapa práctica se desarrollará en la empresa.
Objeto: “El presente contrato tiene como objeto permitir al APRENDIZ la formación profesional integral en la especialidad de TÉCNICO EN GESTIÓN DE REDES, la cual se impartirá en su etapa lectiva por el TÉCNICO EN GESTIÓN DE REDES, mientras su etapa práctica se desarrollará en la empresa.” Duración y periodos de formación: “La formación tiene un término de duración de 11 meses comprendidos entre el 08 DE JULIO DE 2013 fecha de iniciación de la formación y el 13 DE JUNIO DE 2014 fecha de terminación de la misma en el SENA CENTRO DE GESTIÓN DE MERCADOS LOGÍSTICA Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, la cual se encuentra distribuida así: un (1) periodo enseñanza de 5 meses en el SENA del 8 DE JULIO DE 2013 al 12 DE DICIEMBRE DE 2013 y un (1) periodo de práctica de 6 meses en la empresa desde el 13 DE DICIEMBRE DE 2013 AL 13 DE JUNIO DE 2014 sucesivos y alternos.” Duración y periodos de formación: “La formación tiene un término de duración de 12 meses, comprendidos entre el 5 DE AGOSTO DE 2013 fecha de iniciación de la formación y el 9 DE JULIO DE 2014, fecha de terminación de la misma, en el TÉCNICO EN GESTIÓN DE REDES, la cual se encuentra distribuida así: un (1) periodo de enseñanza de 6 meses en el SENA, del 5 DE AGOSTO DE 2013 al 8 DE ENERO DE 2014 y un (1) período de práctica de 6 meses en la empresa desde el 9 DE ENERO DE 2014 AL 9 DE JULIO DE 2014, sucesivos y alternos.” De conformidad con lo pactado en los contratos de aprendizaje, durante los periodos fiscalizados por la UGPP (agosto y noviembre de 2013, respectivamente), las aprendices Jennifer Hasbleidy Jiménez Barreto y Angie Elizabeth León Monroy estaban en su etapa lectiva.
Por lo tanto, conforme con la Ley 789 de 2002 y el Decreto 933 de 2003, durante dicha etapa no era exigible a la demandante el pago de aportes al subsistema de ARL. En consecuencia, como lo señaló el juez de primera instancia, la demandante cumplió con la carga de la prueba que le correspondía al aportar los contratos suscritos con las referidas aprendices y demostrar que no existía obligación de efectuar aportes a ARL.
No prospera el cargo. 2. IBC en las novedades por retiro. La UGPP considera que el juez de primera instancia incurrió en “defecto procedimental absoluto”, porque estaba demostrado que efectuó los ajustes con base en la información proporcionada por la demandante en el formato de nómina. Citó como ejemplo el caso de la trabajadora Elizabeth Alvarado Camacho, quien registró 30 días laborados en agosto de 2013, por lo que realizó glosas por los subsistemas de salud y pensión. Por su parte, al analizar el caso de la señora Alvarado Camacho, el Tribunal encontró que la actora aportó certificación suscrita por la jefe de nómina de Telmex y liquidación definitiva de prestaciones sociales, que demuestran lo afirmado por ella, esto es, que la nómina se pagaba el 25 de cada mes y que en el caso de los empleados que se retiraban después de esa fecha, se descontaban los días que fueron pagados sin haber Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sido trabajados. De modo que había una situación particular que debía ser analizada al momento de efectuar la fiscalización. Para resolver el cargo, la Sala también toma como ejemplo el caso de la trabajadora Elizabeth Alvarado Camacho.
Sobre el particular, en el formato de nómina que allegó Telmex al expediente administrativo, consta que la referida empleada laboró 30 días en el mes de agosto de 2013. No obstante, como lo señaló el juez de primera instancia, la demandante aportó como anexo de la demanda certificado suscrito por la jefe de nómina, en la que consta que el pago de la nómina de empleados se efectuaba el 25 de cada mes y que corresponde a 30 días del mes en curso.
Así mismo, que en el evento de retiro de un empleado después de la fecha de pago, los días pagados que no fueron laborados, son descontados en la liquidación de prestaciones sociales, así: La demandante también aportó con la demanda “liquidación definitiva de prestaciones sociales” de varios de sus trabajadores, entre ellos, la de la señora Alvarado Camacho.
En dicho documento consta que la fecha de retiro de dicha trabajadora fue el 26 de agosto de 2013 y que se descontaron 4 días de salario: Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, se concluye que, si bien la UGPP basó sus liquidaciones en la información proporcionada por la demandante en la vía administrativa, Telmex aportó en instancia judicial documentos adicionales que dan claridad sobre el procedimiento interno de la empresa en cuanto al pago y descuentos de nómina.
Estos documentos corroboran que, a pesar de que se informó en el formato de nómina que la trabajadora Alvarado Camacho laboró 30 días en agosto de 2013, existen circunstancias específicas, como la novedad de retiro de la empleada (26 de agosto de 2013) y el subsiguiente descuento de días no laborados en su liquidación de prestaciones (4 días), que deben ser consideradas en la fiscalización de los aportes.
En consecuencia, se mantendrá la orden impartida por el juez de primera instancia, atinente a que la UGPP debe reliquidar las glosas, acorde con lo informado en las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales que figuren en el expediente. No prospera el cargo. 3. Caso del trabajador extranjero Guilarte Molina. La UGPP alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que Telmex no aportó la visa de trabajo del empleado Julio César Guilarte Molina y no acreditó el pago de aportes en Venezuela, ni se desvirtuó su condición de permanencia en Colombia.
Por ello, afirmó que las glosas por el subsistema de pensiones fueron correctamente determinadas. Por su parte, el Tribunal afirmó que Telmex aportó al proceso cédula de extranjería, certificado de afiliación del trabajador extranjero al régimen pensional venezolano y contrato de trabajo. De modo que la demandante no tenía la obligación de efectuar cotizaciones al subsistema de pensiones en Colombia en el caso del señor Guilarte Molina.
Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que “los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro” pueden pertenecer al subsistema de pensiones como “afiliados en forma voluntaria”.
De acuerdo con la referida norma, en el caso de trabajadores extranjeros que permanezcan en el país con contrato laboral y estén cubiertos por algún régimen de otro país, no existe la obligación de afiliación al subsistema de pensiones, pues esta se realiza de forma voluntaria. En el presente asunto, figuran los siguientes documentos: i) pantallazo de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación de Prestaciones Sociales en Dinero, en el que consta que el señor Guilarte Molina se encuentra activo; ii) cédula de extranjería de Julio César Guilarte Molina y iii) contrato laboral a término indefinido suscrito entre Telmex y el referido señor.
Entonces, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, y las pruebas presentadas, no existe fundamento para exigirle a Telmex que efectúe cotizaciones al subsistema de pensiones para el caso del señor Guilarte Molina. No prospera el cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cargos propuestos por Telmex 1. Motivación de los actos administrativos demandados. Telmex considera que las resoluciones proferidas por la UGPP no están motivadas, porque no expusieron el procedimiento y cálculo utilizado para verificar la correcta liquidación de los aportes y tampoco manifestaron las razones de su decisión. Por el contrario, se limitaron a citar normas generales.
Al respecto, en asuntos similares, la Sección ha sostenido que los actos de determinación expedidos por la UGPP se consideran motivados si incluyen los valores y las razones que respaldan los ajustes. Además, ha aceptado que los archivos Excel, que detallan cómo se determinan los ajustes en cada subsistema, formen parte de la motivación2.
En cuanto a la motivación de este tipo de actos, la Sala considera que es necesario que identifiquen la conducta (omisión, mora y/o inexactitud) y los periodos discutidos. Igualmente, deben individualizar los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total remunerado y el IBC, entre otros aspectos relevantes.
Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del aportante3. Revisados los actos demandados se concluye que están debidamente motivados, porque contienen: i) los antecedentes que los originaron; ii) la respuesta a los argumentos de inconformidad presentados por la aportante; iii) los fundamentos legales y jurisprudenciales, y iv) el archivo Excel que detalla los ajustes realizados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como el IBC.
Además, se evidencia que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la liquidación oficial porque interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto y la UGPP estudió y resolvió los argumentos e inconformidades presentados en el recurso, al punto que modificó parcialmente el acto recurrido.
Aunado a lo anterior, desde el requerimiento para declarar y/o corregir, la demandante presentó la nómina de los trabajadores, con fundamento en el cual se adelantó el procedimiento de fiscalización para calcular la base de cotización por parte de la UGPP. Y al contrastar el formato de nómina, los desprendibles de nómina aportados por Telmex y el SQL anexo a los actos administrativos demandados, la Sala encuentra que la UGPP tuvo en cuenta la información y documentos aportados por la demandante.
Asimismo, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, al resolver cada punto de discusión propuesto por la demandante, la UGPP indicó los ajustes efectivamente modificados y los que persistían, “los que pueden ubicarse en el archivo Excel (SQL) adjunto que hace parte integral de la presente resolución, con las siguientes observaciones (…)”.
Cabe destacar que, como anexo a la demanda, Telmex aportó un archivo Excel denominado “análisis Telmex Colombia S.A.”, en el que presentó objeciones frente a cada uno de los ajustes efectuados por la UGPP, por cada trabajador relacionado en el SQL anexo al recurso de reconsideración. 2 Se reiteran las sentencias de 2 de octubre de 2019, exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 26 de agosto de 2021, exp. 25735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y de 23 de junio de 2022. exp. 24961, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 26101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, en lo atinente al ejemplo analizado en la sentencia de primera instancia al resolver el cargo de las diferencias entre la información contable y la reportada en el archivo SQL, esto es, el caso de las glosas efectuadas a la trabajadora Hilda Lucía Henao Botero por inexactitud en el mes de septiembre de 2013, encuentra la Sala que en la relación de empleados y ajustes allegada por Telmex en el referido archivo, esas glosas no se encuentran en discusión. Por lo anterior, se concluye que Telmex tenía acceso a esta información, lo cual le permitía controvertir de manera específica si algún emolumento debía o no integrar el IBC.
Para ello, la demandante contó, en cada oportunidad procesal, con la posibilidad de presentar las pruebas pertinentes que controvirtieran las glosas. En consecuencia, no prospera el cargo. Límite máximo de cotización al sistema de seguridad social integral (25 SMMLV). En síntesis, la demandante afirma que la obligación de cotizar sobre el límite máximo de 25 SMMLV, cuando se labora menos de los 30 días del mes, desconoce el deber de efectuar la cotización de forma proporcional a los días laborados.
Además, que deben tener en cuenta las directrices y parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el operador de autoliquidación (Mi Planilla). Respecto al límite máximo de cotización, en sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sala precisó lo siguiente4: “Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 20035 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala].
Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 19946, que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».
Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador”.
En consecuencia, como el legislador no distinguió al respecto no le es dable al interprete hacerlo y, por tanto, el IBC sobre el cual se debían realizar los aportes a la seguridad social era el límite máximo prescrito por la ley, independientemente de los días laborados por el empleado, razón por la cual el cálculo proporcional que alega la demandante resulta improcedente. 4 Exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
En igual sentido, ver sentencia de 2 de octubre de 2019, exp 24090. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 6 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En lo atinente a la Resolución 1747 de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social, la Sala encuentra que, en ese acto, entre otras cuestiones, se establecieron modificaciones al formulario único para la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para aportes parafiscales, al igual que procedimientos para la afiliación y registro de los trabajadores.
Sin embargo, no se mencionó que las cotizaciones a los subsistemas de seguridad social integral deben realizarse de forma proporcional a los días trabajados. Por tanto, debe mantenerse el fallo apelado en cuanto sostuvo que el tope de cotización de los 25 SMMLV no se encuentra sujeto a ningún cálculo proporcional. Competencia de la UGPP para determinar el IBC para los aportes con destino al sistema de la protección social.
La demandante señaló que la UGPP excedió su competencia al determinar qué pagos constituyen o no salario, pues la UGPP no tiene facultades para analizar si los pagos realizados por los empleadores a sus trabajadores tienen naturaleza salarial o no. Resaltó que dicha competencia es exclusiva del juez laboral. Sobre el particular, se reitera el criterio expresado por la Sección en sentencia de 24 de marzo de 20227.
Del estudio armónico de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto 169 de 2008, 7, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009 y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 (que derogó el Decreto 5021 de 2009), se concluye que a la UGPP le fue asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social8, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad podrá́ proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales, resolver los recursos de reconsideración interpuestos contras aquéllas.
Además, esta entidad tiene competencia para adelantar las acciones e investigaciones con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, lo que comprende la aplicación de las normas laborales para efectos de establecer el IBC.
En ejercicio de dicha atribución, puede analizar todos los medios probatorios que estén a su alcance, incluidos los contratos laborales y los medios de prueba pertinentes, con el objeto de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pues en estos últimos casos, el análisis se realiza a partir de la relación trabajador – empleador, y no Autoridad Tributaria – aportante, como ocurre en la labor de fiscalización que adelanta la UGPP.
No prospera el cargo. Auxilio de transporte. Telmex sostuvo que la entidad demandada y el juez de primera instancia erraron en su interpretación de la Ley 1393 de 2010, al considerar los gastos de transporte (taxis y buses) como ingreso para los trabajadores, porque tales gastos los asume exclusivamente la compañía y son pagados a un tercero. Por ello, no deben incluirse en el IBC. 7 Exp. 25826, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 En ese sentido cfr. las sentencias del 2 de octubre de 2019, Exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2021, Exp. 23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, el Tribunal afirmó que, si bien ese concepto no retribuye directamente el trabajo del empleado, en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debía ser incluido en el IBC en el cálculo del 40%, como en efecto lo hizo la UGPP.
Para resolver, la Sala analiza si el auxilio de movilización tiene o no carácter salarial, con el propósito de definir si debe incluirse en el IBC. Examinada la liquidación oficial, la UGPP clasificó los pagos realizados por “taxis y buses” dentro de “Otros pagos no detallados en nómina” la siguiente forma: “ […] Concepto registrado en la nómina y la contabilidad del aportante Concepto de pago NO constitutivos de salario (*) (*) Solo el monto que excede el 40% del total de la remuneración (Art. 30 Ley 1393 de 2010) - Otros pagos no detallados en nómina. […] ” Así, dentro del concepto “otros pagos no detallados en nómina”, se incluyeron "taxis y buses subidos" (cuentas 519545, 529545, 6145759545 y 6145709545), "casino y restaurante" (cuentas 519560, 529560 y 6145759560) y "gastos de representación" (cuentas 5295200000 y 5295200100).
No obstante, la discusión propuesta por la demandante se limitó a cuestionar la inclusión en el IBC de los pagos realizados por “taxis y buses subidos”, por lo que el análisis del cargo se limitará a este emolumento. Precisado lo anterior, la UGPP se refirió a la clasificación no salarial de los pagos por “taxis y buses subidos”, en los siguientes términos: “En el caso bajo examen, se pudo establecer que la sociedad Telmex Colombia S.A. durante los periodos objeto de fiscalización reconoció a sus empleados los siguientes pagos no constitutivos de salario (…) otros pagos no detallados en nómina.
Al respecto, es […] menester indicar que la UGPP no consideró […] los conceptos antes descritos, como conceptos salariales, por el contrario, los consideró como pagos no salariales en los términos del artículo 128 del C.S.T (…) (…) Precisado lo anterior, debe indicarse que cuando esta Unidad vincula los pagos no salariales al cálculo de aportes pagados por valores diferentes a los que legalmente está obligado el aportante, lo hizo para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…) Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Como se observa, la precitada norma introdujo un límite a las sumas no constitutivas de salario al prohibir que excedan el 40% del total de la remuneración. De esta manera, en aquellos casos en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC para la determinación de aportes (…) (…) Al respecto, es preciso anotar que el concepto “otros pagos no detallados en nómina” se encuentra relacionado con los pagos denominados de taxis y buses para el año 2011, y otros gastos de viaje para el año 2013, registros que se tomaron en su integridad de los auxiliares contables allegados por el mismo aportante (…)” (Se destaca) De lo anterior, se advierte que la discusión de la UGPP no se centró en si los pagos por “taxis y buses subidos” eran o no salariales, pues la propia entidad reconoció que no tenían carácter salarial, pero, a su juicio, están sometidos al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Ahora bien, es necesario aclarar que no son ingreso base de cotización de aportes los pagos que en esencia no son salario porque no retribuyen el trabajo del empleado, y que se enuncian en el artículo 128 del CST, entre los que se encuentran los que recibe el trabajador no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, como los medios de transporte.
De modo que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza, según el artículo 127 del CST, integrará el IBC, mientras que lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibidem no hace parte de la base9.
Aunado a lo anterior, en la sentencia de unificación proferida el 9 de diciembre de 202110, la Sala precisó el alcance del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes términos: “Así, el propósito del legislador [se refiere al artículo 30 de la Ley 1390 de 2010], como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores […] y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.
En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, […] y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración”. Además, la mencionada sentencia de unificación estableció las siguientes reglas de unificación: “1.
El IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. […] 9 Exp. 25185 C.P. Milton Chaves García. 10 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.
El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST – contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.” En aplicación de las reglas transcritas, se considera que el proceder de la UGPP no se ajusta a las previsiones sobre la materia, pues si bien la UGPP tuvo como no salariales los pagos por “taxis y buses subidos”, les aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
De ahí que, si el pago no es salario, no debió integrar el IBC. Situación diferente ocurrirá si los pagos fueron salariales y las partes expresamente acordaron que no integrarían el IBC, pues en ese supuesto sí se aplica el citado límite11. Además, como ya se expresó, el artículo 128 del CST dispuso expresamente que los pagos destinados a cubrir los medios de transporte no retribuyen el servicio y, por ende, no son considerados salario ni base de cuantificación de las contribuciones al sistema de la protección social.
En consecuencia, los pagos por concepto de “taxis y buses subidos” que se encuentran incluidos en el concepto “Otros pagos no detallados en nómina”, tienen naturaleza no salarial, y, debido a ello, no integran la base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales. De modo que, es necesario modificar el restablecimiento del derecho, en el sentido de precisar que la UGPP debe excluir del cálculo del IBC los pagos efectuados por Telmex, por “taxis y buses subidos”, que fueron incluidos en el concepto “Otros pagos no detallados en nómina”.
Licencias remuneradas. Según la demandante, el Tribunal desconoció que se aportaron acuerdos suscritos con los trabajadores de la compañía, en los que se pactó como no salarial el pago de la “licencia remunerada – descanso diciembre 2 días”. De igual forma, advirtió que no existe fundamento para que la UGPP desconozca que durante ese periodo no existe prestación del servicio del trabajador, por lo que el pago de la licencia no constituye salario.
Por tanto, no debió ser incluido en el IBC de aportes. Por su parte, el Tribunal expuso que, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en el periodo de licencia remunerada continúa la obligación de efectuar pagos al SSSG. De modo que los pactos suscritos entre Telmex y sus trabajadores al respecto no resulta válido. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 199812, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 70.
Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados (…) Las cotizaciones durante 11 En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 16 de junio de 2022, Exp. 25753, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”.
(Se destaca) Sobre los conceptos que se incluyen en el IBC en el periodo de vacaciones o licencias remuneradas, esta Sección se pronunció en los siguientes términos13: “De lo anterior se concluye que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994) y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios”.
Por ello, la Sala comparte lo resuelto por el juez de primera instancia, porque si bien Telmex aportó pactos suscritos con los trabajadores en los que se acordó que la licencia remunerada no constituye salario, tales pactos no pueden desconocer lo establecido en la norma que reglamenta la forma en que deben efectuarse las cotizaciones al SSSI en los periodos de licencia remunerada.
No prospera el cargo. IBC de aportes en el caso de vacaciones pagadas de forma anticipada. La demandante consideró que el Tribunal desconoció que las vacaciones solo deben considerarse para el cálculo del IBC en el mes en que se disfrutan y no cuando se pagan anticipadamente, pues, de lo contrario, se efectuaría un pago doble por el mismo concepto.
Por su parte, con fundamento en el caso de la trabajadora Jennifer Ramírez Ovalle, que fue glosado por el subsistema de salud en diciembre de 2013, el Tribunal encontró que la UGPP liquidó de manera correcta los aportes. Pues bien, la demandante allegó como prueba el documento titulado “Ejemplos de manejo de las vacaciones Telmex Colombia”, en el que explicó cómo manejaba la compañía el pago de las vacaciones de forma anticipada, para lo cual citó varios casos.
Para el año 2013, vigencia que se encuentra en discusión, Telmex citó los casos de los trabajadores Tividor Mendoza Luis Adolfo (septiembre y octubre de 2013); Múnera Correa Jhon Fredy (septiembre y octubre de 2013); Corredor Manrique Omar Fernando (meses de mayo a junio de 2013) y Bolaños Ortiz Heiner Leandro (abril y mayo de 2013). Revisado cada uno de los referidos casos en el SQL anexo a la Resolución 348 de 2016, en los meses indicados por la demandante, la Sala encuentra que en el campo denominado “observación”, la UGPP realizó la siguiente anotación: “Desaparece Ajuste.
Aportante allega soportes de pagos y nómina para evidenciar días laborados y valores realmente pagados. Se corrigen días laborados y de vacaciones con los cuales se calcula IBC para Vacaciones según art. 70 Dc 806/98.” Es decir, frente a dichos trabajadores eliminó las glosas que había realizado en la liquidación oficial de revisión. 13Exp. 24735, sentencia del 26 de agosto de 2021, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aunado a lo anterior, la demandante aportó como anexo a la demanda un archivo Excel denominado “Análisis Telmex Colombia S.A.”, en el que analizó y comentó cada glosa realizada por la UGPP en el SQL anexo del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. Frente al pago anticipado de vacaciones, la actora efectuó en cada caso el siguiente comentario “La UGPP está tomando el pago de total del salario, sin importar que son pagos anticipados del mes siguiente”.
Con el fin de determinar si la UGPP erró en el cálculo del IBC, la Sala tomará como ejemplo el caso del trabajador Moreno García Francisco Antonio, que fue glosado por el subsistema de salud en el año 2013 y frente al cual Telmex discutió dicho ajuste en el referido archivo. En lo pertinente, se encuentra que la demandante aportó los comprobantes de nómina del trabajador Moreno García, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, en los que consta que le fueron pagados en el mes de noviembre, de forma anticipada, 18 días de vacaciones que disfrutó el mes de diciembre de 2013, así: De conformidad con dicha información, y teniendo en cuenta la forma en que la demandante efectuó el pago de vacaciones anticipadas, la Sala encuentra que el IBC del trabajador para el mes de noviembre de 2013 es de $3.232.782, correspondiente únicamente al salario, sin que se adicione lo pagado por vacaciones del mes de diciembre de ese mismo año. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al aplicar la tarifa del subsistema de salud correspondiente al 12,5%, se obtiene que el aporte que debió realizar la demandante es de $404.100. Ahora bien, dicho cálculo coincide con el efectuado por la UGPP en el recurso de reconsideración. Además, la UGPP glosó el caso del trabajador en mención porque encontró que la cotización efectuada por Telmex al subsistema de salud fue inferior a la que correspondía. Se cita lo registrado en el archivo SQL anexo, así: Por ello, se concluye que la UGPP analizó las pruebas aportadas por la demandante y accedió a los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, por lo que eliminó o disminuyó el ajuste en cada uno de los casos en los que a los trabajadores les fueron pagadas las vacaciones de forma anticipada.
No prospera el cargo. En síntesis, es necesario modificar el restablecimiento del derecho (ordinal tercero de la sentencia apelada), en el sentido de ordenar a la UGPP que excluya del cálculo del IBC, los pagos efectuados por Telmex por “taxis y buses subidos” que hacen parte del concepto “otros pagos no detallados en nómina”. Además, se ordena a la UGPP que proceda a la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante.
En lo demás, confirma la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA14, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, que queda así:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2011. 14 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del mismo modo, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a acatar las siguientes órdenes: (i) desaparecer las glosas del subsistema ARL de las aprendices JIMÉNEZ BARRETO JENNIFER HASBLEIDY del mes de noviembre de 2013 y LEÓN MONROY ANGIE ELIZABETH del mes de agosto de 2013, (ii) reliquidar las glosas modificando los días efectivamente laborados, con base en las LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE PRESTACIONES SOCIALES que reposan en el expediente, en cuanto a los trabajadores que laboraron menos de los 30 días del mes con ocasión de la terminación del contrato laboral, y (iii) desaparecer los ajustes al subsistema de pensiones del señor JULIO CÉSAR GUILARTE MOLINA, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia. Además, se ORDENA a la UGPP que excluya del cálculo del IBC, los pagos efectuados por Telmex por “taxis y buses subidos”, que hacen parte del concepto “otros pagos no detallados en nómina”.
En el cumplimiento de las anteriores órdenes, la UGPP deberá reliquidar las respectivas sanciones impuestas a la demandante en proporción a las modificaciones que se realicen en virtud del cumplimiento de la presente sentencia. La UGPP deberá proceder a la devolución de los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante. 2.
CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada. 3. Reconocer personería al abogado Rafael Eduardo Piedrahita Ochoa, como apoderado de la UGPP, en los términos del poder registrado en el índice SAMAI 12. 4. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 25000-23-37-000-2017-00049-02 (26906) Demandante: Telmex Colombia S.A. Fallo 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador