Radicado: 11001-03-15-000-2022-02519-00 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02519-00 Demandante: YOLANDA BRICEÑO BUENO Y ÁLVARO ZIPAQUIRÁ TRIANA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN SEGUNDA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Acción de tutela por la falta de radicación y reparto de la demanda de nulidad simple que radicaron en el aplicativo Web de “recepción demandas en línea”.
Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana contra la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 5 de mayo de 2022, los señores Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana interpusieron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales de los señores YOLANDA BRICEÑO BUENO y ÁLVARO ZIPAQUIRA TRIANA a la dignidad humana, artículo 1; la igualdad, artículo 13; al libre desarrollo de la personalidad; artículo 16; al derecho de petición; artículo 23; debido proceso, artículo 29; a la libre escogencia de profesión u oficio; artículo 26; protección especial de los discapacitados o sujetos en condición de debilidad manifiesta, artículo 47; la seguridad social, artículo 48; al trabajo, artículo 53; a la carrera administrativa; artículo 125 y acceso a la administración de justicia; artículo 229 de la Carta Política, respectivamente.
SEGUNDA. Ordenar a la RAMA JUDICIAL “OFICINA DE REPARTO” y CONSEJO DE ESTADO “SECCIÓN II”, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente tutela, realice de manera efectiva y eficaz la correspondiente asignación de despacho de conocimiento de la acción de nulidad simple, radicada el 18 de marzo de 2022 mediante la plataforma de “recepción de demandas en línea”, (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea) y directamente al CONSEJO DE ESTADO, mediante correo electrónico fechado a 19 de abril de 2022 (por requerimiento de la oficina de reparto de esa entidad).
(…) 2. Hechos y argumentos de la tutela 2.1. El 18 de marzo del 2022, los demandantes radicaron, a través del aplicativo Web de “recepción demandas en línea” de la Rama Judicial, demanda de nulidad simple contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional de Metrología, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02519-00 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acuerdo 0333 del 28 de noviembre del 2020, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA DE COLOMBIA -INM- identificado como Proceso de Selección No. 1511 de 2020 - Nación 3”. - Acuerdo Modificatorio 0060 del 11 de marzo de 2021, “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 16° del Acuerdo No. 20201000003336 del 28 de noviembre del 2020”. - Resolución No. 516 del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología (INM). - Decreto 062 del 21 de enero de 2021, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Metrología - INM”. - Decreto 063 del 21 de enero de 2021, “Por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología -IMN” - Resolución 40 del 4 de febrero de 2021, “Por la cual adopta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales para la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología (INM) atendiendo los decretos de reestructuración y modificación de planta”. 2.1.1.
Además, señalaron que con la demanda se solicitó el decreto de la medida cautelar tendiente a suspender provisionalmente los efectos del Acuerdo CNSC 0333 de 2020 y el acuerdo modificatorio CNSC 0060 de 2021. 2.2. Que la Rama Judicial, vía correo electrónico, confirmó la recepción de la demanda con el número 386436. 2.3. Que, sin embargo, pasaron más de tres semanas sin aparecer radicada y repartida la demanda.
Que, por lo tanto, solicitaron a la Secretaría de la Sección Segunda y a la presidencia de esta Corporación información sobre el reparto de la demanda, “toda vez que a la fecha no se cuenta con acta de reparto ni con número de radicado”. 2.4. Que, el 8 de abril de 2022, la Presidencia del Consejo de Estado señaló que “revisada la sede electrónica de gestión judicial SAMAI y el módulo de consulta unificada de procesos en la página web de la Rama Judicial no se encontró información relacionada con el medio de control instaurado”. 2.5.
Por su parte, el 18 de abril del 2022, la Secretaría Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó a los demandantes que "a fin de atender la solicitud, informarán “si la demanda fue radicada por la ventanilla virtual, la fecha y las partes del proceso”. 2.6. Que luego de atender el requerimiento y adjuntar las pruebas de la radicación de la demanda, dicha dependencia, mediante correo electrónico del 19 de abril del 2022, les solicitó a los demandantes “que con el fin de darle mayor celeridad a la radicación de su demanda, proceda a remitir como respuesta a este correo electrónico, la demanda y los anexos que pretende radicar en la Corporación”. 2.7.
Indicaron que ese mismo día dieron respuesta al requerimiento y mediante correo electrónico remitieron la demanda y sus anexos con la finalidad de que quedara efectivamente radicada y se procediera a la designación de un despacho judicial de conocimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02519-00 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Que, a pesar de lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se ha procedido a radicar y repartir la demanda de nulidad simple que presentaron contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional de Metrología. 2.9. Explicó que si bien no existe un término para que la rama judicial asigne un proceso a un despacho de conocimiento, lo cierto es que la demora en dicho trámite perjudica y afecta los derechos fundamentales de los demandantes, más aún cuando se solicitó el decreto de medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Trámite 3.1. Por auto del 12 de mayo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Presidente del Consejo de Estado, a la Secretaría de la Sección Segunda de la misma Corporación y al director ejecutivo de administración judicial. 3.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 18 de mayo de 20221. 4. Intervenciones 4.1. El Presidente del Consejo de Estado explicó que, en el marco de sus competencias, atendió de manera oportuna la petición elevada por los demandantes, “en la medida en que realizó la búsqueda del proceso indagado y pidió que se allegara más información para guiarlo en su propósito” y se remitió la respuesta al correo electrónico suministrado. 4.1.1.
Que, respecto de los demás asuntos referidos en el escrito de tutela, “deberán ser atendidos por la Presidencia y la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 9º y 56 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado-, que establece las funciones de los presidentes de salas y secciones de la Corporación, quienes desempeñarán, en lo pertinente, la función de « […] 6.
Verificar el reparto de los asuntos […]», y respecto de los secretarios, recibir las demandas y sus anexos e impartir el trámite correspondiente a los expedientes, entre otras”. 4.2. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que la demanda de nulidad simple presentada por los señores Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana fue radicada el 12 de mayo de 2022 con el número de radicado 11001032500020220030500 (2340-2022), correspondiéndole al magistrado Rafael Francisco Suárez y que pasó al despacho el 18 de mayo siguiente. 4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, 1 De conformidad con el índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02519-00 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
En el caso concreto, el 18 de marzo de 2022, los señores Yolanda Briceño Bueno y Álvaro Zipaquirá Triana vía correo electrónico, presentaron demanda de nulidad simple a través del aplicativo Web de “RECEPCIÓN DEMANDAS EN LÍNEA” de la Rama Judicial, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela (5 de mayo de 2022), se hubiere realizado la radicación ni reparto. 2.4.
Al respecto, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la intervención realizada en la presente acción de tutela, informó que: (…) revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que en esta Sección figura radicado el proceso No. 11001032500020220030500 (2340-2022), actor: YOLANDA BRICEÑO BUENO Y OTRO, el cual fue radicado y repartido el 12 de mayo de 2022, correspondiendo al despacho del H. Magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas y el 18 de mayo de 2022 entró al despacho para considerar la admisión de la demanda y el traslado de la solicitud de suspensión provisional.
En la fecha, vía correo electrónico se informó a la señora Briceño Bueno los datos del proceso enunciado. Se adjunta soporte. 2.5. Además, la Sala encuentra que la respuesta fue enviada al correo electrónico señalado por los demandantes, como se puede ver a continuación: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02519-00 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. Adicionalmente, de la revisión del aplicativo Samai, la Sala corroboró que efectivamente la demanda ya fue radicada, repartida y se encuentra al despacho del magistrado ponente para que se decida sobre su admisión. Veamos: 2.6.
Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 3 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02519-00 Demandante: Yolanda Briceño Bueno y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.