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11001031500020250792100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-11

Radicación interna: 12559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gerardo Navas Serrano·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Demandantes: GERARDO NAVAS SERRANO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial - Requisito de subsidiariedad.

Mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 11 de diciembre de 2025, los señores Gerardo Navas Serrano y Martín Ramón Serrano Galvis, por conducto de apoderada judicial, presentaron esta acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de legalidad.

Lo anterior, con ocasión de la providencia de 2 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial en mención, por medio de la cual se negó por improcedente la actualización de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), el municipio de Bucaramanga y el Área Metropolitana de esta misma ciudad, bajo el radicado 68001-23-31-000-1999-00026-00.

A la vez, los demandantes controvirtieron la presunta demora en la que incurrió la autoridad judicial accionada en pronunciarse en torno a tal reajuste, pues aun cuando fue solicitado en varias oportunidades, se profirió una decisión al respecto después de transcurridos cinco años desde que radicó la primera solicitud. Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones En consecuencia, los actores elevaron las siguientes súplicas:

PRIMERO: Que se revise y se actualice el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN del proceso de Reparación Directa de EFRAIN SERRANO Y OTROS contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS por parte del Tribunal Administrativo de Santander (Escritural) elevada en el articulo Artículo 192 (y concordantes del Decreto 2469 de 2015) el cual se solicito inicialmete en términos.

SEGUNDO: Que se permita a los demandantes realizar el trámite respectivo para la reclamación y pago de sentencia ante la entidad administrativa Instituto Nacional de Vias - INVIAS.

CUARTO: Se ordene hacer efectiva, la tutela judicial efectiva.

QUINTO: Que se resuelva la acción de tutela en un término no mayor a 10 dias. MEDIDA PROVISIONAL: Respecto a los efectos Prescriptivos de la autoridad pública PRIMERO: Suspender el efecto prescriptivo de trámite de la autoridad pública administrativa que debe sufragar el pago de la condena.

SEGUNDO: Suspension de efectos prescriptivos de acciones judiciales en que como consecuencia procedan en atención a la reclamación, a la autoridad pública administrativa obligada al pago.1 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La parte actora relató que el señor Efraín Serrano Gómez y otros2 promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte - INVÍAS, el municipio de Bucaramanga y el Área Metropolitana de esta misma ciudad, por cuanto omitieron suscribir una escritura pública de compraventa y pagar el precio de una porción del terreno de los demandantes.

Narró que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia de 30 de septiembre de 2004, declaró responsable al Área Metropolitana de Bucaramanga de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a los reclamantes. Explicó que dicha decisión fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia de 15 de octubre de 2008, en el sentido de imponer la condena al INVÍAS por la ocupación de la propiedad identificada como lote 7A en la escritura pública 3303 de 21 de agosto de 2001, en los siguientes términos:

SEGUNDO. SE CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, a 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Roberto Serrano Gámez, Tulia Serrano de Hasbon, Carmen Serrano Viuda de Navas, Eduardo Hasbon Serrano, Gustavo Cabrales, Alberto Navas Serrano y Hernando Navas Serrano, quienes fallecieron, según lo informado en el escrito de tutela.

Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 protocolizar y registrar el presente fallo como título translaticio de dominio, a nombre suyo como comprador y a nombre de los actores como vendedores, respecto de los terrenos objeto de al Litis, anexando al presente, para todos los efectos el avalúo efectuado por el IGAC, y su complementación obrantes a folios 463 a 468 y 475 a 534.

Los gastos correspondientes a la escrituración correrán por partes iguales y los de registro serán por cuenta del Instituto.

TERCERO. SE CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, la suma que se acredite en el incidente que promueva el demandante dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. Narró que el Tribunal Administrativo de Santander liquidó la condena en abstracto ordenada en el fallo de segunda instancia, mediante auto de 30 de octubre de 2015.

En consecuencia, indicó que el INVÍAS debía pagar a favor de Efraín Serrano Gómez, Ana del Carmen Serrano Viuda de Navas, Tulia Serrano de Jasbón y Roberto Serrano Gómez la suma de $6.486.048.453 por el predio de los demandantes y $610.761.178 por concepto del lucro cesante. Además, ordenó remitir el expediente ante el Consejo de Estado en el evento de no ser apelada esta decisión. Mencionó que en el auto de 13 de abril de 2016 la mencionada autoridad judicial rechazó el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Luis Alfredo Manrique, con sustento en que quienes decían actuar como herederos de los demandantes fallecidos no presentaron solicitud formal para ser vinculados al proceso.

Hizo referencia a que en providencia de 21 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y concedió el de apelación. Señaló que en proveído de 14 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander reconoció como parte demandante y sucesores procesales a los señores Martín Ramón Serrano Galvis (accionante), Javier Serrano Galvis3 y Jaime Serrano Galvis, en calidad de herederos del señor Roberto Serrano Gómez.

Igualmente, se reconoció a Fernando Jasbón Serrano, Abraham Jasbón Serrano, Rodrigo Jasbón Serrano, Eduardo Jasbón Serrano, Elsa Jasbón Serrano, Hugo Jasbón Serrano, Reinaldo Jasbón León, Elizabeth Jasbón León, Fabiola Jasbón León, Janeth Jasbón León, Maritza Jasbón León, Alexandra Jasbón León, Gerardo Navas Serrano (accionante), Luis Alberto Navas Serrano y Hernando Navas Serrano4 como herederos de Tulia Serrano de Jasbón. Además, se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta del auto que estableció el monto de la condena.

Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con providencia de 14 de enero de 2020, se abstuvo de tramitarlo por improcedente y admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de abril de 2016. 3 Quien falleció, según lo informado en el escrito de tutela. 4 Ibidem. Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que en el pronunciamiento antes mencionado también se reconoció como sucesores procesales del señor Roberto Serrano Gómez a María Teresa Serrano Caicedo, Leonor Díaz Suárez, Jackeline Díaz Suárez, Hernando Díaz Suárez, Arturo Díaz Suárez, Eduardo Díaz Suárez y Teresa Díaz Suárez.

Expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto de 13 de abril de 2016, en el sentido de revocar dicha decisión en cuanto al rechazo del incidente de regulación de honorarios promovido para, en su lugar, negarlo. Afirmó que en varias ocasiones (18 de febrero de 2021, 16 de noviembre de 2022 y 27 de octubre de 2023) solicitó la actualización de la condena impuesta en la sentencia de 15 de octubre de 2008 y la reliquiación de los intereses moratorios.

Sin embargo, el 22 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander solo le remitió copia del expediente, sin pronunciarse al respecto. Hizo alusión a que la referida corporación profirió el auto de 2 de mayo de 2025, por medio del cual negó por improcedente lo solicitado con respaldo en que una vez en firme el fallo se tornaba inmodificable y la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé la forma de pago de las providencias condenatorias y sus valores.

Aludió que el 9 de diciembre de 2025 radicó ante el INVÍAS la cuenta de cobro para obtener el pago de los perjuicios reconocidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, según los valores establecidos en el auto de 30 de octubre de 2015 que liquidó la condena en abstracto. 1.4. Sustento de la petición Los actores consideraron que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto en el auto de 2 de mayo de 2025 no se realizó la actualización de la condena reconocida a su favor, así como de los intereses moratorios que se han causado.

Esto, pese a que transcurrieron cinco años para que se emitiera una decisión sobre el tema, dilación injustificada que provocó que se solicitara el pago de la indemnización de los perjuicios ante el INVÍAS con un «título ejecutivo incompleto». 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Con auto de 18 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.

A la vez, se vinculó a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a la ministra de Transporte, al director general del INVÍAS, al alcalde del municipio de Bucaramanga y al director del Área Metropolitana de Bucaramanga en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite. Además, se comunicó la iniciación de este asunto a Jaime Serrano Galvis, Fernando Jasbón Serrano, Abraham Jasbón Serrano, Rodrigo Jasbón Serrano, Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Eduardo Jasbón Serrano, Elsa Jasbón Serrano, Hugo Jasbón Serrano, Reinaldo Jasbón León, Elizabeth Jasbón León, Fabiola Jasbón León, Janeth Jasbón León, Maritza Jasbón León, Alexandra Jasbón León, Luis Alberto Navas Serrano, María Teresa Serrano Caicedo, Leonor Díaz Suárez, Jackeline Díaz Suárez, Hernando Díaz Suárez, Arturo Díaz Suárez, Eduardo Díaz Suárez y Teresa Díaz Suárez.5 En dicha providencia también se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advirtió una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, toda vez que no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por la autoridad judicial cuestionada.

Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Municipio de Bucaramanga Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo solicitado por la parte accionante es del resorte del Tribunal Administrativo de Santander, tras ser la autoridad a cargo del proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la decisión objeto de reproche. 1.5.2.

Ministerio de Transporte En el memorial allegado solicitó ser apartado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos planteados en el escrito de tutela y las respectivas pretensiones no guardan relación directa con las funciones que ejerce la cartera ministerial. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Santander El magistrado ponente de la providencia controvertida señaló que la acción de tutela es improcedente debido a que no se acreditó la existencia de un defecto, ni una afectación de los derechos fundamentales de los actores, sino tan solo el desacuerdo que tienen con lo decidido; máxime cuando no le corresponde al juez actualizar una condena con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, destacó que los intereses moratorios se causan de pleno derecho a partir de que cobra firmeza el fallo, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA, sin que sea necesaria, ni jurídicamente posible, una nueva intervención judicial pues la actualización de la liquidación corresponde a la fase de cumplimiento de la condena por parte de la entidad obligada, dentro de los procedimientos administrativos y ejecutivos pertinentes. 1.5.4.

Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del proceso, guardaron silencio. 5 Quienes fueron reconocidos como sucesores procesales de los demandantes del medio de control de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-1999-00026-00. 6 Mediante oficios enviados el 19 de diciembre de 2025 y 20 de enero de 2026.

Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2025. Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa En los informes rendidos por el municipio de Bucaramanga y el Ministerio de Transporte solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, tales peticiones serán denegadas. Esto, por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que les asiste en las resultas del asunto, tras integrar la parte demandada en el medio de control dentro del cual se dictó la providencia a la cual la parte actora le atribuye el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, mas no porque los reparos formulados estén dirigidos en su contra. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar i) si esta acción constitucional es procedente para controvertir la providencia de 2 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-1999-00026-00 y ii) si dicha autoridad judicial incurrió en mora judicial injustificada en resolver la solicitud de actualización de la condena impuesta en dicho proceso. 2.4.

Caso concreto Según se tiene, lo argumentado por la parte actora se dirige a cuestionar, por un lado, el auto que negó por improcedente la actualización de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia de 15 de octubre de 2008 y, por el otro, la presunta tardanza en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander en proferir una decisión respecto a dicho asunto, lo que se resolverá de manera independiente. 2.4.1.

Controversia relacionada con la providencia de 2 de mayo de 2025 2.4.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.1.2. En el presente caso, los actores solicitan que se revise y actualice la liquidación de los perjuicios que fueron reconocidos en el fallo de 15 de octubre de 2008 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferido en el proceso de reparación directa dentro del cual fueron reconocidos como sucesores procesales de los beneficiarios de tal decisión. Esto, debido a que en el auto de 2 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander negó por improcedente el reajuste del monto de la indemnización, con fundamento en que la aludida sentencia ya se encotraba en firme y en la ley se estableció la forma de pago de las providencias condenatorias.

De la revisión de las pruebas obrantes en el plenario se encontró que, en efecto, en dicho proveído se resolvió de manera desfavorable el requerimiento de la parte actora. A la vez, se negó la aceptación de la sucesión procesal deprecada por la señora Rossy María Serrano Navas en el proceso con radicado 68001-23-31-000- 1999-00026-00, así: La anterior decisión fue notificada el 6 de mayo de 2025 y en su contra el apoderado judicial de la señora Rossy María Serrano Navas interpuso recurso se reposición y, en subsidio el de apelación. Es así como en la providencia de 30 de Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 octubre del mismo año la autoridad judicial accionada no repuso el proveído impugnado y rechazó la alzada: Sin embargo, la Sala echa de menos que se haya controvertido el auto de 2 de mayo de 2025 en lo concerniente a la negativa de actualizar la liquidación de la condena por parte de los acá tutelantes, aun cuando tenían a su alcance el recurso de reposición, pues este «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», según lo previsto en el artículo 242 del CPACA.

Esto quiere decir que no es viable inmiscuirse en la discusión propuesta, por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad8, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.9 8 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 9 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

De modo que, la parte actora tuvo la oportunidad de cuestionar ante el juez natural la providencia a la que le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y no lo hizo, sin alguna justificación válida, razón por la que este mecanismo consitucional no puede sustituir los trámites establecidos para esta clase de controversias, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

En tales condiciones, la Sala declarará la improcedencia de esta acción en lo referente al auto de 2 de mayo de 2025 por no cumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los señalamientos expuestos en esta ocasión debieron ser sometidos a consideración de la autoridad judicial encargada de resolver el litigio y escapa de la órbita funcional del juez de tutela acceder las súplicas elevadas por los actores. 2.4.2.

Controversia relacionada con la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una dilación injustificada en el proceso de reparación directa con radicado 68001-23- 31-000-1999-00026-00, pues en retieradas ocasiones solicitó la actualización de la condena y tan solo obtuvo un pronunciamiento al respecto en la providencia de 2 de mayo de 2025.

Sobre este tema, resulta necesario precisar que la Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.10 De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 10 Sentencias T-1019 de 2010, T-803 de 2012, T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

En criterio de la Sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso. Según la información contenida en los documentos aportados con el escrito de tutela y aquella registrada en la página web de la Rama Judicial dentro del expediente con radicado 68001-23-31-000-1999-00026-00, se tiene que el 18 de febrero de 2021 fue la primera vez que la apoderada judicial de los accionantes pidió la reliquidación de la condena impuesta en el proceso de reparación directa, solicitud que reiteró en los memoriales enviados el 16 de noviembre de 2022 y 27 de octubre de 2023 al Tribunal Administrativo de Santander.

No obstante, en el auto del 2 de mayo de 2025 se resolvió el requerimiento formulado, incluso antes de que se presentara la acción de tutela, es decir que la presunta omisión invocada por los accionantes desapareció. Por lo tanto, cualquier orden que se profiera en este caso resultaría inane, especialmente si se tiene en cuenta que no se expusieron argumentos suficientes que permitieran inferir la existencia de un perjuicio real y actual derivado de la tardanza alegada.

Esto es así, por cuanto la parte actora se limitó a expresar que transcurrieron cinco años para que se emitiera una decisión respecto a la actualización de la condena, demora que, a su juicio, ocasionó que se solicitara el pago de la indemnización de los perjuicios ante el INVÍAS con un «título ejecutivo incompleto», sin exponer argumentos adicionales o allegar alguna prueba que evidenciara, con grado de certeza, la configuración de una situación que atente contra sus garantías iusfundamentales.

En consecuencia, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia u otra prerrogativa constitucional de los actores, comoquiera que la autoridad judicial accionada resolvió su petitorio, razón por la cual se denegará el amparo en lo que atañe este cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Gerardo Navas Serrano y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-07921-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por el municipio de Bucaramanga y el Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Gerardo Navas Serrano y Martín Ramón Serrano Galvis en lo concerniente al auto de 2 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Denegar la solicitud de tutela en cuanto a la mora judicial invocada por la parte actora.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»