Micelio
27001233300020190002301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 3636-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Alex Lucia Acosta Moreno·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 20213 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Alex Lucia Acosta Moreno, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 26680 del 12 de junio de 20134, que negó el reconocimiento y pago de la pensión 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 4 de febrero de 2022, folio 261. 3 Ver folios 227 al 233. 4 Suscrito por la subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.

REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 gracia; No. RDP 11264 del 21 de marzo de 20175, que nuevamente negó el reconocimiento de la prestación gracia; y la No. RDP 24736 del 12 de junio de 20176,que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del 5 de junio de 2010, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; no se aplique la prescripción por interrupción de la misma; al pago intereses moratorios; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 5 de junio de 19607, y prestó servicios como docente en forma discontinua al servicio del Chocó desde el 25 de enero de 1980 hasta el 5 de septiembre de 20168. 3.2. Sostiene que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 9 de abril de 2013 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución No. RDP 26680 de 12 de junio de 20139, al estimar que no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 3.3.

Manifiesta, que nuevamente el 4 de noviembre de 2016, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 11264 del 21 de marzo de 201710, al considerar que la accionante no logró demostrar vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación departamental, distrital, 5 Firmada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Emitida por el director de pensiones de la UGPP. 7 Ver folios 90 y 91 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía 8 Ver folios 80 al 82, fecha tomada de la expedición del formato único para expedición de certificado de historia laboral. 9 Ver folios 55 al 56 10 Ver folios 57 al 59.

REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 municipal o nacionalizado. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa con la Resolución No. RDP 24736 del 12 de junio de 201711.

(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 6, 23 y 25, de la Constitución Política; y 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978. 5. Como concepto de violación alega que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, estos son, 50 años de edad, el 5 de junio de 2010, y laborar por más de 20 años con el departamento del Chocó, a partir de 1980 con vinculación departamental y nacionalizada, tiempos que son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6.

La parte demandada - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y realizó un exposición de las normas que rigen la pensión gracia, y consideró que la demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y nacionalizado y su vinculación en tal calidad antes de 1980. Propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. La sentencia de primera instancia. 7.

El Tribunal Administrativo del Chocó, negó a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “¿si se debe declarar o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° RDP 026680 del 12 de junio de 2013: RDP 011264 del 21 de marzo de 2017, auto N° RDP 024736 del 12 de junio de 2017, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora o si 11 Ver folios 61 al 62.

REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 por el contrario están llamadas a prosperar alguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada?” 9.

Al efecto señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y las Leyes 114 de 191312, 116 de 192813, 24 de 194714 y 43 de 197515, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que, conforme a las pruebas aportadas al proceso la accionante prestó sus servicios como docente, así: Acto administrativo de nombramiento Novedad Desde Hasta Resolución No. 003 25/01/1980 (Nacional) Nombramiento docente Escuela de Niñas Acandí 01/02/1980 15/01/1982 Traslado Escuela Pablo VI, Acandí 15/01/1982 20/07/1982 Decreto No. 038822/06/1982 (Nacionalizada) Docente al servicio secretaria de educación del Chocó 22/06/1982 02/09/2016 11.

De este modo, determinó la Sala que los tiempos de servicios prestados por la actora entre el 1 de febrero de 1980 al 15 de 20 de julio de 1982, con vinculación a la diócesis de Quibdó no resulta validados para el reconocimiento de la pretensión pensional gracia, en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la educación nacional contratada por lo que estos se reputan como tiempos nacionales. 12.

Visto lo anterior concluyó la Sala que la vinculación como docente nacional de la actora anterior al 31 de diciembre de 1980 no le confiere el derecho para 12 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 14 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 15 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación 15001-23-31-000-2008-00002-01 (3261-2014) REF.

Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo previsto en las Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1028 Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989 y el precedente del Consejo de Estado, En cuanto a las costas estimó que se encontraron acreditados los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 365 y 366 del Código General del Proceso, para su condena.

Recurso de apelación. 13. La parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal, solicita de revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda. Centró su inconformidad con la decisión del a quo al estimar que, de acuerdo con la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, es dable concluir que la señora Alex Lucia Acosta Moreno, cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 14.

Al respecto señala que contrario a lo manifestó en la decisión, la vinculación de la actora a partir del Decreto 003 del 25 de enero de 1980 por nombramiento que le efectuará la Secretaría de Educación y Cultura del Chocó – Coordinación de Educación Contratada en le Diócesis, fue de carácter departamental. 15. También indica que, el tiempo de servicios prestados con ocasión al traslado efectuado mediante el Decreto No. 001 del 15 de enero de 1982 hasta el 20 de julio de 1982 (2 años, 5 meses y 25 días) fue de carácter departamental. 16.

Sostiene que, el tiempo servido por la actora como docente de la secretaria de educación del Chocó a partir del nombramiento a través del Decreto No. 038 del 22 de junio de 1982 (36 años y 9 meses) también fue del orden departamental. De este modo es claro que la señora Alex Lucia Acosta Moreno ostentó la vinculación departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de servicios en tal calidad lo que le permite acceder a la pretensión gracia reclamada. 17.

Por último, manifiesta su inconformidad con la condena en costas al considerar que las actuaciones que este tipo de sanciones podría generar una línea jurisprudencial de intimidación a los particulares para acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual resulta violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia, por lo que solicita su revocatoria.

REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 18. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar i) si la docente acreditó vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980; y ii) si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. 19.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto Contexto normativo de la pensión gracia. 20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191317 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 21.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos18: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 17 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 18 Expediente No. S-699. REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 22.

De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 23.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192819, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 24.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1520 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 20 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 26.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala21 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198922 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 27.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que 21 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 28.

Es importante recordar, que la sentencia apelada negó a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no acreditó la vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Ante lo cual la demandante en su condición de apelante único discrepa de tales conclusiones al considerar que la accionante acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación departamental, y la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 en tal calidad lo que le permite acceder al derecho pensional. 29.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante Alex Lucia Acosta Moreno: 29.1. Nació el 5 de junio de 196023 29.2. El técnico administrativo de la coordinación de educación nacional contratada en el Vicariato del Chocó y el Coordinador de la educación nacional contratada del mismo vicariato a través de la Resolución No. 3 del 25 de enero de 198024, nombraron a la señora Alex Lucia Acosta Moreno como docente para la escuela de Acandí - Chocó, tomando posesión en el cargo en acta del 1 de febrero de 198025, ante los funcionarios designados por el Ministro y Secretario General del Ministerio de Educación Nacional (Coordinador de la educación nacional y el técnico administrativo de la coordinación de educación contratada en el vicariato apostólico de Quibdó, respectivamente) 29.3.

El ecónomo de la coordinación de educación contratada en la diócesis del Quibdó, secretaria de educación y cultura del Chocó, el 19 de abril de 201726 expidió certificado en el cual hace constar que: “ALEX LUCIA ACOSTA MORENO (…) Nombrada por resolución No. 003 de enero 25 de 1980 y posesionada el 1 de 23 Ver folios 90 y 91 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía 24 Ver folios 64 al 65. 25 Ver folio 66. 26 Ver folio 67.

REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 febrero de 1980, como docente en la escuela inmaculada corazón de María de Acandí, hasta el 15 de enero de 1982, se traslada por resolución No. 001 del 15 de enero de 1982 a la escuela Pablo VI de Santa María, hasta el 20 de julio de 1982, fecha en la cual se le acepta renuncia mediante resolución NO. 045 de 20 de julio de 1982”. 29.4.

Conforme a lo dispuesto en el formato No. 1 certificado de información laboral expedido por la educación contratada diócesis de Quibdó, el 5 de junio de 201727 como entidad nominadora, prestó sus servicios en el sector público nacional, así: Entidad Empleadora Cargo Periodo de Vinculación Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año Educación Contratada Docente 25 01 1980 20 07 1982 29.5.

El Gobernador del departamento del Chocó, junto con los secretarios del Educación y Hacienda expidieron el Decreto No. 388 del 22 de junio de 198228, a través del cual nombraron a la señora Alex Lucia Acosta Moreno como maestra en la escuela rural mixta de la peña - Bebará. Cargo del que tomó posesión en acta del 15 de julio de 198229. 29.6.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 18807 del 5 de septiembre de 201630 por el administrador temporal para el sector educativo del departamento del Chocó como entidad nominadora, se observa que la señora Alex Lucia Acosta Moreno, prestó sus servicios como docente nacionalizada en propiedad en el nivel primaria con los siguientes tiempos: Acto Administrativo Novedades Desde Dia Mes Año Decreto 388 22/06/1982 Ingreso y reingreso Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 15 07 1982 Resolución 1943 15/12/1998 Ascenso y/o reubicación Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 15 12 1998 Decreto 51 08/01/1999 Cambio de sueldo Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 01 01 1999 Resolución 11848 07/10/1999 Ascenso y/o reubicación Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 22 10 1999 27 Ver folio 68. 28 Ver folios 76 al 78. 29 Ver folio 79. 30 Ver folios 80 al 82.

REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 Decreto 2729 27/12/2000 Cambio de sueldo Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 01 01 2000 Resolución 481 07/04/2001 Ascenso y/o reubicación Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 23 02 2000 Decreto 2713 17/12/2001 Cambio de sueldo Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 01 01 2001 Resolución 12541 20/12/2001 Ascenso y/o reubicación Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 20 11 2001 Decreto 688 10/04/2002 Cambio de sueldo Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 01 01 2002 Decreto 3621 16/12/2003 Cambio de sueldo Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 10 01 2003 Decreto 4250 16/12/2004 Cambio de sueldo Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 01 01 2004 Decreto 928 30/03/2005 Cambio de sueldo Secretaría de educación de Chocó, Quibdó 01 01 2005 Decreto 595 27/02/2006 Cambio de sueldo ESCOL URB INTEGRACIÓN POPULAR – IPC, Quibdó 01 01 2006 Decreto 633 02/03/2007 Cambio de sueldo ESCOL URB INTEGRACIÓN POPULAR – IPC, Quibdó 01 01 2007 Total tiempo 17 – 5 – 25 29.7.

La secretaria de educación del municipio de Quibdó – Chocó, el 21 de julio de 201131, expidió el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 820, en el que hace constar que la señora Alex Lucia Acosta Moreno, laboró como docente nacionalizada en propiedad en el nivel básica primaria con los siguientes tiempos, así: Acto Administrativo Novedades Desde Dia Mes Año Decreto 16 09/01/2008 Ingreso y reingreso Incorporación Centro de Integración Popular – Quibdó 01 01 2008 Acta 714 06/03/2008 Cambio de sueldo Centro de Integración Popular – Quibdó 01 01 2008 Decreto 700 – 702 06/03/2009 Cambio de sueldo Centro de Integración Popular – Quibdó 01 01 2009 Decreto 700 – 702 06/03/2009 Cambio de sueldo Centro de Integración Popular – Quibdó 01 09 2009 Decreto 1369 26/04/2010 Cambio de sueldo Centro de Integración Popular – Quibdó 01 01 2010 Decreto 1056 04/04/2011 Cambio de sueldo Centro de Integración Popular – Quibdó 01 01 2011 Total Tiempo 21 6 3 29.8.

Ante el secretario de educación y la jefe de decisión administrativa la señora Alex Lucia Acosta Moreno tomo posesión32 del cargo de docente en propiedad, cargo para el cual fue incorporada a la nueva planta de personal docente del departamento del Chocó, mediante Decreto 481 del 21 de julio de 2004. 31 Ver folios 83 al 85. 32 Ver folio 86 acta de posesión. REF.

Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 29.19. Que a través del formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 683 del 4 de septiembre de 201633 expedido por la Secretaría de Educación de Quibdó - Chocó, se señaló que la señora Alex Lucia Acosta Moreno, prestó sus servicios como docente nacionalizada en propiedad en el nivel primaria, así como también los factores salariales devengados para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. 30.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 31.

Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 3 del 25 de enero de 198034 por el Vicario Apostólico de Quibdó (Chocó), como docente de la Escuela de Acandí – Chocó, y el acta de posesión del 1 de febrero de 198035, ante los funcionarios designados por el Ministro y Secretario General del Ministerio de Educación Nacional (Coordinador de la educación nacional y el técnico administrativo de la coordinación de educación contratada en el vicariato apostólico de Quibdó, quienes actuaron a nombre del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 197636, y el Decreto 2155 de 198737. 32.

Con relación a la educación contratada, cabe anotar que en los términos del Decreto 2155 de 1987, «[l]os contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial […] tienen como objeto la administración por parte de [aquella] de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado […]» (artículo 1°). 33.

Así también, el artículo 4° del mismo Decreto establece que «[e]l ordinario competente nombrará provisionalmente al personal directivo docente, docente y 33 Folios 87 al 89. 34 Ver folios 64 al 65. 35 Ver folio 66. 36 “Por el cual se notifica el artículo 4º del Decreto número 2768 del 17 de diciembre de 1975.” 37 “Por el cual se derogan los Decretos 2768 de 1975 y 2484 de 1976 y se dictan otras disposiciones” REF.

Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 administrativo de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos y lo presentará para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional […]». 34.

De este modo, observa la Sala que de acuerdo con las normas que regulan la modalidad de vinculación contratada con la Iglesia católica, la designación de la señora Alex Lucia Acosta Moreno, avalada por el Ministerio de Educación Nacional, es de naturaleza NACIONAL, en consideración a que su finalidad era prestar el servició de educación pública a los sectores más necesitados y apartados del país, a los que el Estado no podía llegar directamente. 35.

En tal sentido esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 201638, señaló que: “La Educación Misional Contratada surge con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974. Esta modalidad de prestación del servicio educativo, posibilitó la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más apartadas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, que comprendían alrededor de 19 Departamentos.

En desarrollo de la referida Ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parámetros generales bajo los que se contrataría y desarrollarían los objetivos de la Educación Misional. En los mencionados Decretos se definió, que los contratos serían celebrados por el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los Centros Educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la Nación con cargo a las sumas señaladas en la Ley de Presupuesto en cada año.39 En cuanto a la administración del personal docente al servicio en esta modalidad, el artículo 4º del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1º del Decreto 2484 de 1976, estableció el procedimiento para su vinculación, que inicialmente debía ser adelantado por el Ordinario 38 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 15001-2331-000-2008-00002-01(3261-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 39 «Decreto 2155 de 1987.

Artículo 1º numeral 8º». REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 Competente (Iglesia Católica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien en todo caso correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y toda novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.).

A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

De lo anterior se colige, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales”. 36.

De lo anterior se observa, que esta primera vinculación si bien es anterior al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional por lo que no se puede tener como válida para el reconocimiento de la pensión gracia, en consideración a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación40 que ha dispuesto: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 37.

En tal virtud, al igual de lo considerado por el a quo, en juicio de la Sala, la demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo servido a través del nombramiento efectuado por el técnico administrativo de la coordinación de educación nacional contratada en el Vicariato del Chocó y el Coordinador de la educación nacional contratada del mismo vicariato a través de la Resolución No. 3 40 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 del 25 de enero de 198041, fue de carácter nacional situación que no le permite acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada, por lo que se revela la sala de estudiar los demás argumentos de la apelación, y en consecuencia confirma la sentencia apelada.

Costas procesales. 38. La jurisprudencia de la Sala42 en la temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 39.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Alex Lucia Acosta Moreno contra la Unidad 41 Ver folios 64 al 65. 42 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 27001-23-33-000-2019-00023-01 Nro. Interno: 3636-2021 Demandante: Alex Lucia Acosta Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que accedió al reconocimiento de su pensión gracia, SALVO EL NUMERAL TERCERO QUE SE REVOCA y se abstiene de condenar en costas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.