REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02905-00 Demandante: MARTÍN EDUARDO MOJICA RÍOS Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PENSIÓN GRACIA. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO ENCONTRAR ACREDITADO EL DEFECTO INVOCADO. Síntesis del caso: tutela contra providencia judicial que negó las pretensiones en contra de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El actor invocó la configuración del defecto fáctico respecto del cual la Sala encontró que la autoridad demanda sí hizo una valoración pormenorizada de las pruebas aportadas al proceso ordinario, por consiguiente, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Martín Eduardo Mojica Ríos, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2022 el señor Martín Eduardo Mojica Ríos presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02905-00 Actor: Martín Eduardo Mojica Ríos Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) El 31 de octubre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dictó sentencia en la que negó las pretensiones del medio de control con fundamento en que el tiempo acreditado como laborado por el demandante correspondió a una vinculación de carácter nacional. 3) La anterior decisión fue apelada por el actor1 y el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 31 de enero de 2022 en la que confirmó el fallo de primera instancia con similares planteamientos. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor señaló que en esa providencia se incurrió en un defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial demandada omitió realizar un análisis integral de los medios de prueba aportados al expediente ordinario, en particular de su historia laboral, en la que, si bien obra un certificado de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar en el que se anotó que su vinculación laboral fue de carácter nacional y no nacionalizado, tal situación obedeció a un error de interpretación de esa secretaría sobre las definiciones de los artículos 1 de la Ley 91 de 1989 y 2 del Decreto 196 de 1995.
En este caso se presentaron inconsistencias entre el acto de nombramiento y el acto de posesión, ya que, el primero señaló que tomaría posesión en una escuela del municipio de Barranco de Loba (Bolívar); mientras que el segundo indicó que 1 En esa oportunidad el actor sostuvo que la sentencia cuestionada aplicó indebidamente la ratio decidendi de la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional y que debió tenerse en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente con número de radicación interno 0775-2014, MP Alfonso Vargas Rincón. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02905-00 Actor: Martín Eduardo Mojica Ríos Acción de tutela sería en el municipio de Achí del mismo departamento como Director de la Escuela Rural Mixta de Puerto Boyacá. Alegó que esa situación debió conllevar la aplicación del principio de favorabilidad para concluir que su vinculación se hizo en un establecimiento nacionalizado. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala Cuarta de Decisión-, al proferir sentencia de segundo grado de enero 21 de 2022 Ref. 2019-00061-01 con ponencia del Honorable Magistrado, Dr. MOISES RODRIGUEZ PEREZ, confirmando el fallo de octubre 31 de 2019 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el derecho a la pensión gracia del señor MOJICA RIOS, vulnero (sic) los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el trabajo, el acceso de la administración de justicia, el régimen especial de la pensión gracia, los derechos adquiridos con justo título y demás inherentes a la seguridad social.
SEGUNDO. – En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado, antes señalada carece de efectos legales. TERCERA. - En su lugar, ordenar a la Corporación Judicial demandada para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia constitucional, dicte sentencia de segundo grado evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente virtual, y si es del caso, que decrete pruebas de oficio para determinar la tipología del nombramiento docente del señor MOJICA RIOS CUARTA. – Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación de primer grado Con auto de 1 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar como autoridad judicial demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación del titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y del director de la Unidad de 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02905-00 Actor: Martín Eduardo Mojica Ríos Acción de tutela Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como terceros con interés. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El demandante no explicó las razones por las que consideró que el fallo violó la Constitución de manera directa y sus derechos constitucionales fundamentales y pretende revivir el debate de fondo con argumentos que no fueron expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Durante el trámite del proceso ordinario el señor Mojica Ríos no expuso las razones que ahora arguyó para soportar la alegada trasgresión de sus derechos e incluso reiteró la interpretación de la jurisprudencia y las normas que aplicó la autoridad demandada.
Las razones que sustentan la configuración de un defecto fáctico no tienen asidero porque el actor nunca expresó dudas sobre los actos de nombramiento y posesión como docente nacional y tampoco solicitó que se oficiara a las entidades demandadas a fin de que aclararan las supuestas inconsistencias presentadas en los certificados laborales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02905-00 Actor: Martín Eduardo Mojica Ríos Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo e igualdad del actor presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 31 de enero de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia ordinaria de primer grado, en el que se presentaron razones de disensos que difieren de aquellas que fundamentaron la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se atacó una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02905-00 Actor: Martín Eduardo Mojica Ríos Acción de tutela derechos fundamentales con ocasión de la providencia que no accedió a las pretensiones del actor dirigidas a cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, esto, a través de una argumentación suficiente que superó el planteamiento de un debate meramente legal y/o económico y que justificó la intervención del juez de tutela.
Además, la discusión no corresponde a una simple reiteración de lo debatido en el proceso ordinario. Aclarado lo anterior, se tiene que en su escrito de tutela el demandante alegó que esa providencia adolece de un defecto fáctico porque la autoridad omitió analizar de manera integral las pruebas y, en particular, su historia laboral en la que se anotó que su vinculación laboral fue de carácter nacional y no nacionalizado a causa de un error de interpretación de la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar.
Agregó que ante la inconsistencia existente entre los actos de nombramiento y posesión como docente debió aplicarse el principio de favorabilidad y el consecuente reconocimiento del derecho prestacional reclamado. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, para resolver los planteamientos de la parte actora relacionados con la configuración de un defecto fáctico basta con señalar que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Bolívar sí hizo un análisis integral y detallado de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso ordinario, sin que exista constancia de que el señor Martín Eduardo Mojica Ríos allegara en la etapa probatoria correspondiente los certificados laborales que acreditaran que su vinculación al servicio docente fue en plazas de carácter territorial. 2) No existen pruebas que demuestren que durante el trámite administrativo o judicial el actor cuestionara las pruebas que en la tutela alegó como insuficientes y que él aportó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) En efecto, si el demandante consideró que el certificado laboral expedido por la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar contenía información errónea 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02905-00 Actor: Martín Eduardo Mojica Ríos Acción de tutela pudo requerir a esa autoridad para que emitiera uno nuevo en el que constara su presunta vinculación como docente territorial. 4) En la decisión de la autoridad judicial demandada se concluyó que el acto administrativo se ajustó a la legalidad por estar probado que si bien el demandante laboró como docente durante más de 20 años no cumplió con el requisito específico de tener una vinculación territorial. 5) Esa decisión se sustentó, precisamente, en los medios de prueba que el demandante consideró no se valoraron debida e integralmente, así: “De las pruebas obrantes en el proceso, se desprende que el señor Martin Eduardo Mojica se vinculó como docente Municipal en de la Escuela Santa Teresita de Mompox, nombrado mediante Decreto 035 del 19 de mayo de 1980.
De lo anterior, también da cuenta el certificado emitido por la Secretaria de Educación del Municipio de Mompox, del 14 de agosto de 2018, en el que se hace constar que el demandante laboró como docente en la Institución Municipal de Santa Teresita hoy Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tierra Firme, desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 31 de agosto de 1981, en propiedad; para un tiempo de servicios de 1 año, 3 meses y 10 días.
( ) Como se señaló en el acápite anterior, se tiene por demostrado que el señor Martin Eduardo Mojica fue nombrado como docente municipal en la Institución Municipal de Santa Teresita, hoy Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Tierra Firme – Mompox, desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 31 de agosto de 1981, en propiedad; para un tiempo de servicios de 1 año, 3 meses y 10 días.
( ) Por otra parte, el Certificado Único de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, indica que esta última vinculación del señor Mojica Ríos (a través de Decreto 1031 del 13 de octubre de 1981), la ejerció en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Guataca desde el 13 de octubre de 1981 hasta el 5 de mayo de 2016, para un total de 19 años, 9 meses y 30 días.
( ) En ese sentido se tiene que, con base en lo estudiado, la vinculación realizada en el año 1980 fue de tipo municipal, pues de ello dio cuenta el certificado emitido por la Secretaria de Educación del Municipio de Mompox, del 14 de agosto de 201837 y el acto administrativo de nombramiento. En lo que respecta a los 19 años laborados desde el año 1981 a 2016, se tiene que el acto administrativo de nombramiento indica que la designación del señor Martin Eduardo Mojica la realizó el Gobernador de Bolívar, con autorización de la Junta Administradora del FER, y con la participación de un Delegado del Ministerio de Educación Nacional.
( ) Por otra parte, se cuenta también en el plenario con el Certificado Único de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en el que se indica que la vinculación del 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02905-00 Actor: Martín Eduardo Mojica Ríos Acción de tutela accionante es de carácter nacional.
Esta información también se reitera en el Certificado de salarios percibidos, emitido por la Secretaría de Educación de Bolívar el 31 de julio de 2018, en el que se da cuenta que la vinculación del actor es de carácter nacional. De lo anterior, se tiene que no hay ninguna prueba en el expediente que indique que la vinculación del accionante es de carácter territorial; por el contrario, los documentos antes enunciados dan cuenta, sin lugar a dudas, que dicha vinculación era de tipo nacional, por lo que debe concluirse que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que dicha prestación fue una prestación creada para beneficiar únicamente a los maestros del sector territorial o nacionalizado, a efectos de compensar la diferencia salarial que existía con respecto a los mismos empleados pertenecientes a la nación; y, en este caso, no se demostró que el actor tuviera la calidad de docente territorial.
( ).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 5) En ese sentido, a partir de lo anterior es claro que para proferir la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Bolívar sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas por el demandante, entre ellas la aludida historia laboral en la que constó su vinculación como docente nacional y los actos de posesión y nombramiento en tal calidad. 6) Tales pruebas resultaron definitivas para que el tribunal concluyera que los actos administrativos cuya nulidad se pretendió fueron acordes con la normatividad que rige el reconocimiento y pago de la pensión gracia y por ello confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7) Con la revisión integral del expediente esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y en particular de aquellos que el demandante considera como indebidamente valorados, cuestión diferente son los planteamientos que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba. 8) No es posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una sentencia contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez natural de la causa. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02905-00 Actor: Martín Eduardo Mojica Ríos Acción de tutela 9) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Martín Eduardo Mojica Ríos por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.