Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas documentales / ordena correr traslado de la prueba / no reconoce personería. Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes en el recurso extraordinario de revisión y la contestación. Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 28 de septiembre de 20231, Astrazeneca Colombia SAS presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 27 de octubre de 2022, por medio de la cual, el Consejo de Estado- Sección Cuarta revocó la Sentencia de 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “A. Certificado de Existencia y Representación Legal de ASTRAZENECA COLOMBIA S.A.S., expedido en fecha reciente por la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) C. Copia de la Sentencia del 27 de octubre de 2022 con expediente No. 25000–23–37–000–2017–01325–01 (26114) proferida por la Honorable Sección Cuarta del Consejo de Estado.
D. Copia de la solicitud de aclaración y adición a la sentencia impugnada presentada por AZ. E. Copia del auto del 9 de febrero de 2023, que resolvió la solicitud de adición y aclaración. F. Copia de la constancia de notificación el 17 de febrero de 2023 del auto de 9 de febrero de 2023 que resolvió la solicitud de adición y aclaración. G. Copia de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013, con el No. 91000231720437.
H. Copia de la contestación de la reforma de la demanda presentada por la parte demandada. I. Copia de la documentación comprobatoria para el año gravable 2013, mediante formulario No. 1205600027306 y radicado No. 91000255032392. J. Copia de la Liquidación Oficial de Revisión N°312412017000025. K. Copia de la reforma de la demanda per saltum de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 10 de mayo de 2018. 1 Índice Samai 1.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 L. Copia del auto admisorio de la reforma de la demanda.
M. Copia de la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. N. Copia del salvamento de voto de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez. O. Copia de la aclaración de voto del Magistrado Julio Roberto Piza. P. Copia de la solicitud de aclaración y complementación presentada por la DIAN.
Q. Documento de resumen de riesgos relacionados por las compañías seleccionadas como comparables en su reporte anual o formato 10K. R. Recibos de pago de 18 de mayo de 2023.” 3. Admitido el recurso y notificadas las partes2, el 15 de julio de 2024, el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que se opuso a la prosperidad del recurso3 pero, no aportó ni solicitó pruebas y el 22 de julio de 20244, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN allegó memorial donde le confirió poder a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, quien el 24 de julio de la misma anualidad5, contestó el recurso y denominó un acápite como “Pruebas” (se trascribe): “Prueba de lo manifestado en este memorial se encuentra en el expediente del proceso judicial en el que se profirió el fallo objeto de recurso extraordinario de revisión”. 2.
CONSIDERACIONES 4. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.
Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).
(…) (Negrillas fuera del texto original)”6. 2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Índice Samai 17. 4 Índice Samai 18. 5 Índice Samai 19. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 5. En vista de lo anterior y debido a que los documentos aportados y solicitados por la parte demandante (literales A, C a Q)7 corresponden a pruebas allegadas y actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2017- 0132500/01 actor: Astrazeneca Colombia SAS, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; en lugar de incorporarlas al proceso de manera individual, se decretará como prueba documental la totalidad del expediente antes señalado, ya que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa.
Además, el expediente también fue referido en el acápite de pruebas por la parte demandada. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para que lo envíe de forma digital, completo y debidamente organizado con destino a este proceso. 6. Respecto a la solicitud dirigida a que se tenga en cuenta como prueba los recibos de pago de 18 de mayo de 2023 (literal R) realizados por Astrazeneca Colombia SAS a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se decretará y se le conferirá el valor probatorio dado por la ley y su valoración en relación con las causales invocadas se realizará al momento de tomar la decisión de fondo. 7.
Finalmente, la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano allegó poder conferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que asumiera su representación judicial en este proceso. No obstante, se observa que el poder no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, y que si bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, este se debe conferir mediante mensaje de datos e indicarse de manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisitos que tampoco se cumplieron.
En consecuencia, no se le reconocerá personería a la mencionada abogada. El despacho, en consecuencia, RESUELVE 8.
PRIMERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-37-000-2017-0132500/01 actor: Astrazeneca Colombia SAS, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para que lo envíe de forma digital, completo y debidamente organizado con destino a este proceso. 7 El literal b no es una prueba, si no que corresponde al poder conferido por la parte actora para la representación judicial en el presente asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05655-00 Actor: Astrazeneca Colombia SAS Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 SEGUNDO: DECRETAR como prueba los recibos de pago de 18 de mayo de 2023 (literal R), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez surtido el trámite anterior, se CORRERÁ TRASLADO de los documentos allegados por el término de 3 días sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga.
CUARTO: NO RECONOCER personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano para actuar como apoderada de la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA