Micelio
11001031500020210564200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-08-25

Radicación interna: 8145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Bricelda Moreno Camargo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05642-00 Demandante: Bricelda Moreno Camargo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO MODALIDAD DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos. Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Bricelda Moreno Camargo y otros en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 23 de agosto de 2021, los señores Bricelda Moreno Camargo, Evelia Moreno Moreno, María Marcela Moreno Moreno, Adelaida Maldonado Moreno, Carlos Leder Moreno, José William Maldonado Moreno, Melina Moreno Zaque, Carolina Moreno Zaque, Marleny Moreno Zaque, Carlos Moreno Zaque, Jennifer Paola Hernández Moreno, Adriana Yulieth Devia Moreno, Crisanto Moreno Moreno, Hilda Moreno Moreno, Ana Delia Mora Uribe, Ana Patricia Moreno Gallego, Juan Pablo Moreno Gallego, Lida Cristina Moreno Gallego, Deisy Johana Moreno Gallego y Erika Yurley Moreno Mora, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela a fin de lograr la protección de sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado”, presuntamente infringidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en la que se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ejército Nacional por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de sus hijos y hermanos Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO.- Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1º, 2º, 4º, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1., 8.1., 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61º período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de los actores, los cuales fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2015-00130-01 iniciado por ellos contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 18 de Febrero de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad al parecer cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.

Decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018, transgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs. Perú, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, García Lucero vs. Chile, Villamizar Durán y otros vs. Colombia y Órdenes Guerra vs. Chile, vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 18 de Febrero de 2021 que REVOCÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2015-00130-01 iniciado por los demandantes por la presunta ejecución extrajudicial -Falso Positivo- de DANIEL MORENO MORENO (Q.E.P.D.) y CARLOS ALBERTO MORENO MORENO (Q.E.P.D.), asesinados en lo que creemos fue un fingido combate del 5 de noviembre del dos mil seis (2006) en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN No. 143 “GUADALUPE” a manos de efectivos del Ejército Nacional.

TERCERO. - Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs. Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61º periodo de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2015-00130-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTO. - Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-001-2015-00130-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.

QUINTO. - Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.

Si no prospera la petición principal TERCERA basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud SUBSIDIARIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2020 -pero publicada en marzo de 2021-, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2015-00130-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que verificados los hechos de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, por cuanto a) El grupo familiar conformado por los demandantes solo contó con asistencia jurídica profesional desde marzo de 2013, necesaria para determinar los medios y oportunidades de reclamar por vía judicial su derecho a la reparación integral por la muerte de DANIEL MORENO MORENO (Q.E.P.D.) y CARLOS ALBERTO MORENO MORENO (Q.E.P.D.) y fue con la orientación recibida de parte del suscrito apoderado, que “los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, pues sin la debida asesoría jurídica antes de obtenerla, para las Víctimas “se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, pues el medio de control para imputar jurídicamente responsabilidad patrimonial al Estado, no es una acción pública, requiere representación profesional -ius postulandi- y la solicitud de conciliación se radicó el 22 de Septiembre de 2014 y la demanda el 12 de Febrero de 2015. b) La tesis de imputación de la sentencia de enero 29 de 2020, adoptada en el fallo por el que se solicita amparo, debe aplicarse haciendo la modulación necesaria para que no sea dable entender que se puede partir de una interpretación estática para el cómputo del término de caducidad, con fundamento en una concepción de imputación física o material que riñe con el postulado constitucional del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que, por el contrario, acoge un criterio de imputación jurídica, que reitero, se contrapone a la llamada teoría naturalística de la imputación. Si el plazo extintivo para accionar se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, al ser esta la imputación jurídica que exige el artículo 90 de la Carta, a elección del actor podría correr el término de caducidad incluso a partir del momento en que se hubiera logrado vencer la presunción de legalidad que cobija a las actuaciones estatales, probando en contra la presunción de inocencia de los agentes estatales, esto es, la ejecutoria de la sentencia penal. c) La providencia de 18 de Febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Casanare incurre en contravención del mandato constitucional por desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para la época, en cuanto al rechazar la demanda se desconocieron los precedentes horizontales y verticales entonces habilitantes de la oportunidad de la acción, el bloque de Constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- El 13 de febrero de 2015, los ahora tutelantes, entablaron proceso contencioso en contra del Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado por “la retención ilegal, tortura, tratos degradantes y homicidio en persona protegida o ejecución extrajudicial de los jóvenes Daniel Moreno Moreno (Q.E.P.D.) y Carlos Alberto Moreno Moreno (Q.E.P.D.), a raíz de un operativo adelantado por el ente demandado en hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2006 en la vereda rincón de la esmeralda del municipio de Aguazul, Casanare”, de suerte que fuera condenado a pagar la indemnización correspondiente por concepto de “perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, perjuicios extrapatrimoniales -daño moral, alteración en las condiciones de existencia y afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y daño a la salud-, perjuicio punitivo y reparaciones no pecuniarias”. 3.2.- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, despacho que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Ejército Nacional condenándolo a pagar una indemnización pecuniaria equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de sus padres y de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos, “a título de perjuicios morales, perjuicios materiales y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.

Así mismo, se le condenó a efectuar “medidas de reparación no pecuniarias de satisfacción y garantías de no repetición” consistentes, por un lado, en el ofrecimiento de disculpas públicas a los familiares de las víctimas a través “de avisos publicados en periódicos de amplia circulación nacional y regional, así como en boletines de prensa difundidos en emisoras locales de radio frecuencia FM de mayor sintonía en el departamento”, y por otro, en el diseño e implementación, “durante por lo menos 6 meses, de un sistema de promoción y respeto por los derechos y la dignidad de los civiles que resultaren inmersos en medio del conflicto armado, mediante charlas tanto internas como en los diferentes barrios y centros educativos del Municipio de Aguazul, con entrega de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los que es titular cada individuo (…)”.

Las demás pretensiones fueron denegadas. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales. El Ejército Nacional invocó la existencia de caducidad en el caso concreto, aduciendo que la muerte de los hermanos Moreno fue conocida por su familia el 5 de noviembre de 2006, razón por la cual el plazo máximo que tenían para acudir ante la administración de justicia expiraba 2 años después, “siendo la demanda radicada en el año 2015, sin que los hechos fuesen configurativos de los delitos de desaparición forzada, ocultamiento o negativa a reconocer la privación o de dar información sobre su paradero”. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de providencia del 18 de febrero de 2021, revocó el pronunciamiento del juez a-quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

Ello, tras colegir que los hechos alegados en el proceso no corresponden al delito de desaparición forzada y que “el mismo día de la muerte, la madre de los occisos hizo el reconocimiento de los cadáveres”, por lo que “tuvo conocimiento del daño el mismo día de su ocurrencia, es decir, el 5 de noviembre de 2006”, cuyo término máximo para incoar la demanda feneció el 6 de noviembre de 2008, según las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la decisión judicial en comento, el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y a la reparación integral, al confluir en varias causales específicas de procedibilidad, por haber incurrido en defecto procedimental absoluto (transgresión grave del debido proceso de los accionantes), defecto fáctico (indebida valoración probatoria que impidió habilitar la oportunidad de la acción), defecto material o sustantivo (dictamen adoptado conforme a interpretación del artículo 164 del CPACA que contraría la Carta Política, el bloque de constitucionalidad y el principio de convencionalidad), desconocimiento del precedente horizontal y vertical vigente para la época (inobservancia de fallos vinculantes que reconocen la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia) y error inducido (aplicación exclusiva de las directrices establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado).

Todo lo anterior, en desmedro de “los precedentes que favorecen los argumentos habilitantes en beneficio de la oportunidad de la acción a partir del reconocimiento de su imprescriptibilidad cuando el daño antijurídico deriva de delitos de lesa humanidad”, y “en directo desacato de las Sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 proferidas con supremacía funcional por la Corte Constitucional” que terminan dispensando a sus prohijados un “tratamiento diferencial que resulta perjudicial por infringir su derecho a la igualdad en conexidad con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”, máxime, “cuando se advierten circunstancias que impidieron, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, siendo determinante la condición particular de quienes acuden a la administración de justicia y no la situación causante del daño”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, a través de auto del 17 de septiembre de 2021, previa denegatoria de la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Casanare, al tiempo que vinculó al Ejército Nacional y a la señora Rosalba Moreno Camargo como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los demás hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”. 6.- El Tribunal Administrativo de Casanare intervino en el juicio por intermedio del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional.

Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, se limitó a advertir que en ella “quedaron plasmadas las consideraciones fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión de segunda instancia”, por lo que “nada hay que agregar o corregir”, remitiéndose estrictamente a su contenido. De cualquier modo, a efectos de solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, se sirvió exponer que, al tenor de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “solo en casos de desaparición forzada se continúa aplicando la regla prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”, lo cual se aparta del objeto del proceso de reparación directa controvertido, pues no encaja dentro de aquella hipótesis fáctica. 7.- Por su parte, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia del mecanismo de amparo, pues no solo “los fundamentos de derecho esbozados en la sentencia discutida para contabilizar la caducidad se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno”, sino que, en realidad, “no se estructura ningún tipo de irregularidad sustancial o procesal en su trámite que amerite la intervención del juez constitucional para proteger los derechos supuestamente quebrantados con el decreto judicial de la caducidad”. 8.- Finalmente, interesa destacar que la señora Rosalba Moreno Camargo no fue partícipe del presente trámite, debido a que el grupo familiar accionante no pudo hallar su ubicación y, por lo mismo, resultaba imposible que se pronunciara frente al requerimiento efectuado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”. 9.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el atinente a la relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los yerros o vicios aducidos por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Como habrá de recordarse, en el asunto sub-exmine, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Casanare, al revocar la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que entablaron contra el Ejército Nacional para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con base en las premisas sentadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, según quedó debidamente consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. 13.- Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa radicado con el número 85001-3333-001-2015-00130-01, las pruebas allegadas por ambos extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Casanare haya violado las prerrogativas superiores invocadas por el apoderado judicial de la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan.

Ciertamente, una revisión exhaustiva de los planteamientos esgrimidos en la demanda de tutela permite advertir, tal y como lo sugirieron quienes intervinieron en calidad de demandados en el presente juicio, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad prístina es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declarar la caducidad del medio de control incoado y, a la postre, dar por terminado el proceso. 13.1.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto procedimental absoluto bajo la sola premisa de “haberse vulnerado gravemente su derecho fundamental al debido proceso”, sin formular ningún tipo de cuestionamiento suficiente orientado a poner en tela de juicio la racionabilidad del fallo de segunda instancia que fue pronunciado, pues de su contenido, claramente, no puede deducirse que se siguió un trámite procesal inconducente para abordar el asunto sometido a su competencia, pretermitido alguna etapa sustancial del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 o pasado por alto la realización del debate probatorio.

Tampoco se aprecia que para la solución de la problemática jurídica que se le planteaba en el recurso de apelación, haya dejado de aplicar principios, valores o disposiciones normativas de rango constitucional. Así mismo, relievó el mandatario judicial de los actores que el operador jurídico encausado incurrió en un defecto fáctico producto de “la indebida valoración probatoria que impidió habilitar la oportunidad de la acción”, sin explicar clara ni concretamente en qué consistió la inadecuada motivación o malinterpretación valorativa en el examen de fondo del material probatorio aportado al expediente, ni mucho menos justificar la trascendencia adjetiva de la irregularidad alegada en el sentido del fallo, de suerte que si esta no se hubiera suscitado, el Tribunal demandado habría optado por acoger una decisión diametralmente opuesta.

Desde luego, ni siquiera es patente que se haya conferido una calificación abiertamente desacertada o atribuido un alcance contraevidente a su contenido o que de paso al escrutinio del defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, por apreciar alguna pieza probatoria de modo incongruente o caprichoso, pretermitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que tampoco se vislumbra en el pronunciamiento reprochado, pues en aquel se constató no solo que no se había configurado la desaparición forzada por no haber ocultamiento ni aparente negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre el paradero de las personas (del mismo relato ofrecido en el escrito de demanda contenciosa), sino también y, por el contrario, que el mismo día del fallecimiento de las víctimas se informó a sus familiares de lo acontecido y estos efectuaron inmediatamente su reconocimiento (según los registros civiles de defunción de los hermanos Moreno en los que se acredita que su muerte ocurrió el 5 de noviembre de 2006 y la diligencia de identificación de los cadáveres se llevó a cabo ese mismo día), lo que justamente llevó a la autoridad judicial a determinar si en el caso concreto existía o no caducidad del medio de control de reparación directa, atendiendo tanto a la fecha de radicación de la demanda como a las reglas establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Bajo esta comprensión, importa destacar que no se precisó la razón del por qué, frente a la controversia suscitada, las particulares inferencias a las que llegó el Tribunal demandado respecto del escrutinio de los medios de convicción atrás aludidos se apartaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, resultando manifiestamente equivocadas, incongruentes o caprichosas.

De igual forma, interesa señalar que la parte actora afirmó que el juez ad-quem incurrió en un defecto material o sustantivo “por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de convencionalidad”, sin descifrar a lo largo del extenso libelo demandatorio en qué consistía su manifiesta inaplicabilidad frente al caso sometido a estudio o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto.

Incluso, por fuera de su alegato sobre “la presunta inaplicabilidad de la regla general comprendida en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para fijar la caducidad de acciones de reparación directa que versen sobre delitos de lesa humanidad”, el apoderado judicial de los reclamantes no determina en su escrito si la aplicación de la referida disposición generó un error en la administración de justicia por utilización impertinente para la definición de la controversia o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el Legislador.

En otras palabras, se omite explicar cómo el Tribunal Administrativo de Casanare, a partir del razonamiento adoptado en su fallo de segunda instancia, resultante del cotejo con el material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia y normatividad aplicables, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para administrar justicia, erró en su proceso de interpretación y aplicación del derecho, o se contradijo entre los fundamentos y la determinación que finalmente adoptó. Pero no siendo suficiente con lo anterior, los demandantes también adujeron que la autoridad judicial censurada había desconocido el precedente judicial vertical y horizontal por haber soslayado “los precedentes vinculantes que informan el carácter fundamental de los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral”, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar si tales pronunciamientos constituían, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, el precedente uniforme y en vigor del caso puesto a consideración del juez de tutela.

Sin duda alguna, esta imputación le imponía al mandatario judicial la carga de establecer con certeza y claridad qué sentencias conformaban la línea hermenéutica vigente y de qué forma lo decidido por el fallador de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa resultaba opuesto a la doctrina así consolidada por la máxima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

En su lugar, dicho apoderado optó simplemente por requerir la aplicación indiscriminada de numerosos autos interlocutorios y sentencias del Consejo de Estado dictados con anterioridad al año 2020, sin siquiera advertir cuál era su ratio decidendi ni reparar en la ausencia de su carácter unificador, el efecto apenas inter-partes de las decisiones allí contenidas y el alcance interpretativo de las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la luz de lo previsto por el artículo 10 del CPACA.

Por último, la parte actora censuró a la autoridad judicial demandada por haber incurrido presuntamente en un error inducido “al seguir las orientaciones de la antedicha sentencia de unificación jurisprudencial”, sin demostrar en qué etapa, fase o estadio procesal el Tribunal Administrativo de Casanare fue directamente influenciado -engañado- por factores externos que lo llevaron a equivocarse gravemente al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en contravía de la aplicación del derecho mismo o de la realidad fáctica que envolvía el caso concreto.

Esto significa que la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo los presuntos yerros o vicios que, en su sentir, se produjeron en el fallo dictado por el juez ad-quem, pues aunque intentó invocar la existencia de una decisión con estructurales deficiencias de tipo sustantivo, probatorio y procesal, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, del acceso a la administración de justicia, de la igualdad y de la reparación integral, haciendo aproximaciones reiterativas y generales orientadas más a abordar la variación jurisprudencial que supuso la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pero sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce.

Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una solicitud o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de sus fines, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

De ahí que se diga, y en esta oportunidad se reafirma, que la tutela contra providencias judiciales, si bien se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes medulares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que su promotor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la efectiva protección de sus derechos.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió estructurar ni caracterizar en debida forma los cargos que imputó como defectos a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, en tanto están de por medio los principios de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 13.2.- Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de alguno de los defectos alegados, esta Sala considera que la providencia sometida a examen en esta oportunidad fue dictada en el marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Tribunal Administrativo de Casanare, respaldado a su turno en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado tanto a la Constitución como al procedimiento legal establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.

Al efecto, lo primero que debe dejarse en claro, en materia de caducidad del medio de control de reparación directa relacionado con crímenes de lesa humanidad, es que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo prohijaba en un comienzo dos posturas antagónicas entre sí: de un lado, sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad estatal para este tipo de actos no estaba sujeto a un plazo extintivo y, por el contrario, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, lo que correspondía era aplicar las reglas generales de la caducidad del antedicho medio de control.

En ese sentido, se hacía hincapié en que la determinación sobre la responsabilidad del Estado no estaba sometida a un término de caducidad, a fuerza de que existía una regla de ius cogens conforme a la cual el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia, por lo que al efectuarse un control de convencionalidad en el que se involucrara la regla de caducidad, se admitía una excepción para el juzgamiento de estos hechos.

Por otro lado, asumía como necesario aplicar las disposiciones normativas generales sobre caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, debido a que consideraba que la regla de imprescriptibilidad únicamente aplicaba para juicios penales y, por consiguiente, no operaba para el respectivo juzgamiento de la responsabilidad estatal.

Bajo este contexto, teniendo en cuenta que, en la práctica, tales posiciones enfrentadas ocasionaban que unos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite judicial y otros no, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la materia el 29 de enero de 2020, en la que acogió la postura que señalaba que en dichos eventos específicos la responsabilidad estatal sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el Legislador, ya que la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva.

Desde esa perspectiva, vale anotar que en la citada decisión de unificación se consideró razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, que establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda contenciosa, al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: (i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso; o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. A este respecto, en la providencia en comento se dijo: <<(…) El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política>> (Negrillas y subrayas no originales).

Igualmente, en el referido pronunciamiento de unificación jurisprudencial también se precisó que solamente sería procedente un tratamiento diferente para asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales- y en aquellos eventos en los que se encontrara demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, circunstancia en la que únicamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualesquier otra situación que dé cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

En líneas generales, la sentencia en cita fijó las siguientes reglas de unificación: (i) la regla de caducidad del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad;

(ii) por lo tanto, en principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, aunque de forma excepcional pueda computarse desde el momento en que la parte actora advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida; pero (iii) esta excepción solo será procedente cuando el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. Si no logra probar lo anterior, se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia del daño;

(iv) finalmente, es de resaltar que se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando los accionantes prueben que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. Hecha la anterior claridad y por interesar a esta causa, debe señalarse que, tal y como consta en el respectivo expediente digital, el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2021, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del asunto, sintetizar los recursos de apelación y los alegatos de conclusión radicados, sin que el Ministerio Público emitiera el concepto de rigor, procedió a pronunciarse sobre la configuración o no de la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto, no solo por haberse propuesto como excepción y argumento principal de defensa por parte del Ejército Nacional, sino por la expedición misma de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se pronunció acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de delitos de lesa humanidad y de aquellos vinculados con crímenes de guerra.

Es así como para resolver la problemática jurídica que se le puso de presente, arribó a la siguiente conclusión: <<(…) De lo expuesto por la Corte Constitucional se establece que para que se configure desaparición forzada se requiere, además del ocultamiento de la persona, la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre el paradero de la persona. e. Tal como lo indica la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en el presente caso no se configura desaparición forzada si se tiene en cuenta lo siguiente: * Según los registros civiles de defunción de Daniel Moreno Moreno y Carlos Alberto Moreno Moreno, su muerte ocurrió el 5 de noviembre de 2006. * La parte actora en la demanda señala que los jóvenes Daniel Moreno Moreno y Carlos Alberto Moreno Moreno, el 4 de noviembre de 2006, estuvieron departiendo con unos amigos en zona urbana del municipio de Aguazul y al día siguiente su tía Ana Delia Gallego Mora fue informada de su muerte.

Sobre este asunto no existe discusión. * Se acreditó igualmente que la señora Ana Delia Gallego Mora informó lo sucedido a Evelia Moreno, hermana de Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno, la cual a su vez le contó a su madre Bricelda Moreno y ella se presentó el mismo 5 de noviembre de 2006 ante el Grupo de Criminalística de la SIJIN DECAS de Yopal e identificó los cadáveres de sus dos hijos.

Esto tampoco fue objeto de discrepancia. * Esta acreditado que los señores Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno fallecieron de manera violenta por impactos de arma de fuego y según el material obrante en el proceso, su deceso fue causado por miembros del Ejército Nacional. El proceso penal por esos hechos aún no ha culminado>> (Negrillas originales).

De lo anterior se deduce que no se configuran los elementos para catalogar los hechos como desaparición forzada, si se tiene en cuenta que no hubo ocultamiento, por el contrario, el mismo día del fallecimiento se informó de la muerte a los familiares de las víctimas y estos efectuaron inmediatamente su reconocimiento. Por ende, para establecer si existió o no caducidad del medio de control debe acudirse a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en precedencia, es decir: a. Se aplica el término previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA ya transcrito, es decir, 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. b. O, si fuere fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, se tiene en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En el caso objeto de estudio, tal como se precisó en precedencia, el mismo día de la muerte, la madre de los occisos hizo el reconocimiento de los cadáveres. Por lo tanto, tuvo conocimiento del daño el mismo día de su ocurrencia, es decir, el 5 de noviembre de 2006. Establecido lo anterior, es preciso acotar que el término máximo que tenía la parte actora para interponer la demanda de reparación directa feneció el 6 de noviembre de 2008 y fue radicada el 13 de febrero de 2015.

En consecuencia, se encuentra configurada la caducidad (…)>> (Negrillas y subrayas no originales). Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha infracción alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de alguno de los defectos específicos invocados, pues claro está que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Casanare consideró que la caducidad debía contarse desde el 5 de noviembre de 2006, fecha de la muerte de los señores Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno en que su madre también hizo el reconocimiento de los cadáveres.

Por manera que, con esta acreditación es evidente que el hecho mismo de la muerte y su imputación material y jurídica al Estado quedaron enteramente al descubierto desde tal fecha, lo que significa que, desde entonces, tanto para la madre de los occisos como para los demás integrantes del núcleo familiar quedaron abiertas las opciones para acudir a la administración de justicia, bien fuere en calidad de víctimas en el proceso penal o por vía de reparación directa contra la Administración. Lo anterior, reforzado además por el hecho de que no se acreditó la existencia de supuestos objetivos que impidieran materialmente a los interesados acudir a esta jurisdicción, más allá de la presunta “ignorancia sobre el alcance y la oportunidad en el ejercicio de sus derechos hasta cuando pudieron contratar los servicios profesionales del abogado que los representa en esta oportunidad”, lo cual no puede validarse como una verdadera causa que entorpezca o perturbe a las víctimas para acceder a la administración de justicia y demandar la reparación de daños pretendida por la muerte de los señores Daniel y Carlos Alberto Moreno Moreno, pues la imposibilidad material hace referencia concreta a situaciones que se sobreponen a la voluntad y determinación física o emocional para acudir al aparato jurisdiccional del Estado, como suele ocurrir en casos de “secuestro, enfermedades graves o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia”.

Finalmente, debe aclararse que las Sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 expedidas por las Salas Cuarta y Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, respectivamente, que, en criterio del apoderado judicial de la parte actora, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare, no comportan precedentes aplicables al caso examinado, no solo por sus notables disimilitudes fácticas y jurídicas, sino porque, tal y como se ha reconocido en la propia jurisprudencia constitucional, “el precedente vinculante en los asuntos contencioso administrativos es el que dicta el Consejo de Estado, de forma preferente, por ser el órgano de cierre de la jurisdicción”.

De hecho, resulta pertinente destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-312 de 2020, siguiendo la misma línea de lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, determinó que no resultaba exigible extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues se trata de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes.

En esa medida, se estableció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no debe empezar a contabilizarse sino hasta el momento en que el afectado tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso a indemnizar y esté en la capacidad material de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. 14.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 15.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 16.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 17.- Incluso, no sobra relievar para la Sala que las valoraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, en relación con la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, no corresponden a una tarea opcional o, menos aún, que estén llamadas a obviarse ante la regla de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, que frente a tal institución no tiene aplicación en la medida en que dicha figura se inspira en la voluntad del constituyente y del legislador, de establecer límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de modo que, por una parte, se impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra, se dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 18.- Por todo lo anterior, siendo claro que el precedente judicial aplicable para decidir la admisión de la demanda de reparación directa ante la falta de prueba de imposibilidad material alguna por parte de los reclamantes para formularla en tiempo, es la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Bricelda Moreno Camargo y otros por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ