Micelio
11001032400020100056600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2010-12-07

ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ricardo Cordoba Acosta Y Otros·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

1 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00566 00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2010 00566 00 Accionante: Ricardo Córdoba Acosta, Beatriz Munarriz, Nilse Judth Senior y Wilson Darío Molina Rangel Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse respecto al recurso de reposición presentado por el demandante en contra de la providencia del 09 de mayo de 2022, notificada el 23 del mismo mes y año, mediante la cual se negaron unas solicitudes de nulidades.

I. El recurso de reposición. Mediante memorial presentado el 26 de mayo del presente año, el señor Ricardo Córdoba Acosta interpuso recurso de reposición en los siguientes términos: “PRIMERA RAZÓN. Las disposiciones del Código Contencioso Administrativo con los que el Magistrado Ponente fundamentó el auto que rechazó las nulidades procesales solicitadas y aquí impugnadas, es nula de pleno derecho por incompatible con las normas del Mandato Soberano, Social, Civil, Político y Municipal que autorizó el legislador crear en la ley superior como en establecimiento público y Municipal que autorizo al legislador crear en Ley Superior como un establecimiento público, descentralizado, por servicios, del Orden Nacional, en la denominada “Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-CORELCA”, en régimen único, apolítico e independiente a los 3 (tres) ramos del poder público, con personería jurídica autónoma, autonomía administrativa, en términos de duración indefinido, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, Departamento del atlántico, cuyo objeto principal es de explotación minera para cubrir compromisos, programas, proyectos, presupuestos y diversas actividades, etc, etc,.

SEGUNDA RAZON. Todo acto, Contrato, Concesión, inscripción, y registro expedido por entidad pública o particular, en omisión a los Preceptos Constitucionales de los Derechos Adquiridos y Perfeccionados en Normas Anteriores, Vigentes y más Favorables a los Destinatarios del Establecimiento Público, Descentralizado, Por Servicios del Orden Nacional, en la Denominada “Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-CORELCA”, en términos irrevocable, indivisible, inalterable, inajenable, irrenunciable, inamovible, imprescriptible, es nulo, de Pleno derecho. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00566 00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA RAZON.

En cabeza de la “Corporación Eléctrica de la Costa atlántica-CORELCA”, radica el Poder Público de la Nación, y como tal, como Juez Natural idóneo goza de Control automático de Constitucionalidad de los actos que emita uno, o cualesquiera de sus órganos, de Dirección y/o administración, el cual es recurrible ante el Honorable Consejo de Estado como lo establece la ley Superior que la creó, y por lo mismo, de manera expresa establece que las entidades públicas, no les es autorizado, facultado para intervenir en su administración, carecen de competencia y autonomía, incluido Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, Contraloría General de la Republica, Consejo Superior de la Judicatura, Registraduría, General del Estado Civil, Notarias, etc.

CUARTA RAZON. La administración de Justicia es un servicio público de cargo de la Nación, no es de Rama, no es de instrucción de Judicatura, no es de principio de unidad de materia, no es de Consideraciones de Jurisprudencia, no es de plaza pública, es voz popular, soberanía, territorio, habitantes, limites, no es de intermediación, no es de aval, es de legado, de don, de mando, de linaje, de reyes en época de amores en Transporte fluvial y marítimo, de navegabilidad, de puertos, de impuestos, de importaciones y exportaciones, de exenciones, de migrantes nacionales, de vías de servidumbre de pasos, de época de conquista antes de 1525 (creación del municipio de Santa Marta – Dpto del Magdalena…) QUINTA RAZÓN. En contra de mi conciencia Ricardo Emilio Córdoba Acosta carece de juez natural idóneo para reclamar, hacer valer y gozar de sus derechos civiles, garantías sociales, políticos y municipales, que en los preceptos constitucionales de los derechos adquiridos y perfeccionados en normas anteriores vigentes y más favorables que promulga la Constitución de 1968 y 1991, gaceta constitucional 7 de julio de 1991”.

II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 242 de la ley 14371 que el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, y que la oportunidad y trámite seguirá las reglas del Código General del Proceso2, el cual señala, entre otras consideraciones, que deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. 1 Artículo 242.

Modificado por el art. 61, Ley 2080 de 2021. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00566 00 Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que, a efectos de que la autoridad judicial pueda entrar a pronunciarse de fondo respecto a un recurso, el proponente debe señalar las razones por las cuales considera que la decisión recurrida debe ser revocada; en caso contrario, esto es, si no se presentan de manera clara las razones en que se sustenta el recurso, lo procedente será negarlo.

En la decisión recurrida se estudiaron las siguientes causales de nulidad, i). El proceso debía tramitarse bajo un trámite especial dispuesto en la ley 59 de 1967, y ii). Falta de competencia. Ahora bien, al revisar el escrito del recurso de reposición, advierte el Despacho que las razones expuestas por el recurrente no atacan o cuestionan los argumentos expuestos en la decisión recurrida; en consecuencia, lo que procede es negar el recurso por incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 243A de la ley 14373, se advierte a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto del nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, por secretaría devuélvase al despacho para proferir fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.