CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02907-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP.
Demandado: Pedro José Daza Ospina Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25-000-23-42-000-2015-04984-01. FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por la UGPP contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó el fallo del 10 de mayo de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor Pedro José Daza Ospina contra la UGPP.
ANTECEDENTES La sentencia objeto de revisión 2. El 13 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Pedro José Daza Ospina contra la UGPP, en el que pretendió la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.
En dicha sentencia se decidió: 2 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO “(…)
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro José Daza Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 008541 de 4 de marzo de 2015 y RDP 019132 de 15 de mayo de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Pedro José Daza Ospina identificado con la C.C. 79.317.033 de Bogotá, a partir del 28 de agosto de 2009 (fecha de adquisición del estatus pensional), conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el canon 13 del Decreto 1835 de 1994.
En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Sin embargo, las mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2011 se declararán prescritas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Las sumas que se paguen en favor del accionante se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo con el régimen especial y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)”. 4. La sentencia de primera instancia negó las súplicas de la demanda, por considerar que el señor Pedro José Daza Ospina no era beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, y, en consecuencia, no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1996. 5.
En el fallo recurrido se consideró que, si bien el accionante no fue beneficiario del régimen de transición previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1835 de 1994, fue amparado por la transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico de la 3 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Aeronáutica Civil, en calidad de controlador de tránsito aéreo experto grado 30, razón por la cual tenía derecho a que se le reconociera la pensión conforme el régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994. 6.
Señaló, además que, el actor i) cumplió con los requisitos de la pensión especial de vejez del Decreto 1835 de 1994, esto es, más de 1000 semanas de cotización y 45 años de edad; ii) adquirió su estatus pensional el 28 de agosto de 2009, al cumplir el requisito de edad, y iii) su pensión debía ser liquidada conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y los factores de los Decretos 691 y 1158 de 1994. 7.
Consideró que se encontraban prescritas las mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2011, toda vez que el señor Pedro José Daza Ospina adquirió el estatus pensional el 28 de agosto de 2009, y agotó la vía gubernativa el 10 de octubre de 2014. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 8. El 27 de mayo de 2022, la UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y solicitó que se revoque dicha decisión y, en su lugar, (i) se declare que el señor Pedro José Daza Ospina no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, con las previsiones del régimen especial de los empleados de la Aeronáutica Civil.
(ii) se declare que el derecho pensional se encuentra regido por las normas generales del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 y (iii) que se ordene la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. 9.
Invocó como causales las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables; y la causal prevista en el numeral 7° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de 4 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO lo Contencioso Administrativo, según la cual procede la revisión de pensiones en el evento de: “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 10. Consideró que mediante el mecanismo judicial de revisión pueden ser revisadas las providencias judiciales que hayan efectuado reconocimiento de pensiones a aquellas personas que no acrediten la aptitud legal para ser destinatarios de la prestación reclamada o que pierdan dicha calidad posteriormente, y de igual modo derive en que la cuantía del reconocimiento excede lo debido, circunstancia que impone al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación sin sustento legal, con grave violación al debido proceso. 11.
Agregó que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2021 violó el debido proceso, pues dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a lo consagrado en la Ley 7° de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, sin que el demandante cumpliera los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por ello, a su juicio, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido. 12.
Manifestó que no era factible desatar el problema jurídico planteado dando por cumplidos todos los requisitos del régimen de transición especial contemplado en el Decreto 2090 de 2003, desatendiendo que dicha norma exigía previamente ser beneficiario de la transición establecida en el régimen general de Seguridad Social en Pensiones. 13.
Señaló que el Consejo de Estado dio un alcance diferente e injustificado a las disposiciones normativas, por cuanto en el presente caso determinó la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de julio de 2003. 14. En relación con la causal 7 del artículo 250 del CPACA, refirió que al señor Pedro José Daza Ospina le fue reconocida una prestación sin la aptitud legal necesaria, ya que para reconocer la pensión del Decreto 1835 de 1994, era necesario acreditar más de 500 semanas cotizadas y de 5 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO manera sine qua non, ser beneficiario del régimen de transición. 15.
Solicitó la suspensión provisional del fallo objeto de la presente revisión, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y el artículo 229 del CPACA, por considerar que se concedió una pensión de jubilación en valor superior a que en derecho correspondía, configurando un perjuicio a la entidad y al erario. Trámite del recurso extraordinario de revisión 16.
Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 6 de julio de 2022, el magistrado sustanciador lo admitió y ordenó notificar personalmente al señor Pedro José Daza Ospina. 17. Mediante providencia del 22 de febrero 2023 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión y se prescindió del máximo periodo probatorio, conforme lo previsto en el artículo 254 del CPACA.
Oposición al recurso extraordinario de revisión 18. El señor Pedro José Daza Ospina, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se configuraron las causales de nulidad invocadas por la UGPP. 19. Indicó que, contrario a lo manifestado por la entidad, si tenía derecho a que se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo, al estar incurso en el régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. 20.
Expuso que la UGPP pretende revivir el debate contencioso que se dio tanto en vía gubernativa como judicial, pues i) insiste en que para el reconocimiento pensional debió aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) no aporta nueva prueba que pueda hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. 21.
Asimismo, señaló que no se configuraron las causales de nulidad, ya que el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo no se obtuvo 6 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO con violación al debido proceso, pues la entidad tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, contradicción e impugnación; que la sentencia recurrida se ciñó a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y, en consecuencia, le asistía la aptitud legal para hacerse acreedor de la pensión reconocida. 22.
Propuso las excepciones que denominó: cosa juzgada, los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, afectación al mínimo vital y derechos adquiridos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 23. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el artículo 107 ibídem2 y el Acuerdo 321 de 2014 – compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación3. 1 “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 2 “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 3 “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 7 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 24.
El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 27 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferida el 13 de mayo de 2021, notificada por correo electrónico el 16 de junio de 2021 y ejecutoriada el 17 de junio de 2021. Problema jurídico 25.
En el presente asunto la Sala debe determinar si, en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concreto: (i) si el reconocimiento se obtuvo con violación del debido proceso; y (ii) si la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley; o si el demandado al tiempo de reconocimiento de la prestación periódica no tenía la aptitud legal necesaria para ello, conforme con el numeral 7 del artículo 250 del CPACA 26.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 27. La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 8 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 28.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 29. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios4. 30.
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado. 31.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 9 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 32.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite5 y sus causales generales6 le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis7, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia8”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar9. 33.
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se 5 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 6 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 8 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO tienen en cuenta para la cuantificación del derecho10. 34.
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante 35.
La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”. 36. Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: 10 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03- 25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”11. 37.
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. 38. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. 39.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 12 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”12 Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a 12 Consultar en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 13 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”13. 40.
De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 41.
La tercera causal es la regulada en el numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”. 42.
Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber14: 43. (i) Que el recurso se presente contra una sentencia en la cual se decretó el reconocimiento a favor de determinada persona de una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. 44. Lo anterior significa que no son susceptibles de estudiar a través de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4.
Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Ver la sentencia del 7 de diciembre de 2010. Expediente 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV). M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta; la sentencia del 13 de febrero de 2020 con número de radicado: 11001-03-25-000-2016- 00287-00 (1637-16), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas y la sentencia del 29 de octubre de 2020 con Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15), M.P.: William Hernández Gómez. 14 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. 45.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. Caso concreto 46. En el asunto bajo estudio la UGPP acude al recurso extraordinario de revisión porque a su juicio, al señor Pedro José Daza Ospina le fue reconocida una prestación sin la aptitud legal necesaria, ya que para reconocer la pensión del Decreto 1835 de 1994 era necesario acreditar más de 500 semanas cotizadas y de manera sine qua non, ser beneficiario del régimen de transición. 47.
Lo primero que advierte la Sala es que la UGPP invocó las causales contenidas en en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. Primera causal de revisión 48. Se refiere a la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 49.
La UGPP considera que la decisión objeto de revisión fue obtenida con grave violación al debido proceso, porque se ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del señor Daza Ospina conforme con la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, sin que el demandando cumpliera con los requisitos del régimen de transición del Sistema General de Seguridad Social 15 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO en Pensiones al 1° de abril de 1994. 50.
Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente, bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Pedro José Daza Ospina. 51.
A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no señala ninguna irregularidad procesal, como la falta de competencia del juez que dictó la providencia, o la violación de las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco a la falta de motivación de la decisión. 52.
Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la providencia bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde. 53.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. Segunda causal de revisión 54. Se refiere a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 55.
Frente a esta causal, la UGPP planteó que la cuantía del derecho 16 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO causado por el señor Pedro José Daza Ospina por concepto de mesada pensional actual excede lo debido, pues se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho. 56.
De acuerdo con lo anterior, comoquiera que la parte recurrente cuestiona los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial de la Aeronáutica Civil, sin controvertir en concreto por qué el monto de la prestación pensional reconocido vulnera las normas que lo fundamentan, o excede lo debido, siendo esta la esencia de la causal invocada, la Sala encuentra infundado este cargo de violación. 57.
Así las cosas, lo concerniente a la aptitud legal del señor Pedro José Daza Ospina para el reconocimiento de su pensión de jubilación, se estudiará en la causal invocada del numeral séptimo del artículo 250 del CPACA. Tercera causal de revisión 58. Se refiere a la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 59. Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que señor Pedro José Daza Ospina le fue reconocida una prestación sin la aptitud legal necesaria, pues para otorgar la prestación prevista en el Decreto 1835 de 1994, se requiere no sólo la acreditación de mas de 500 semanas cotizadas, sino también de manera sine qua non ser beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 60.
En relación con lo anterior, se advierte que: (i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pedro José Daza Ospina contra UGPP se cuestionó inicialmente el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial de la Aeronáutica Civil previsto en la Ley 7° de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, por encontrarse amparado por el régimen de transición del 17 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO artículo 6° del Decreto 2090 de 2003;
(ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión en los términos solicitados; (iii) el demandante presentó recurso de apelación, alegando que es beneficiario del régimen de transición previsto en artículo 6 del Decreto 2090 de 2006;
(iv) la sentencia de segunda instancia, hoy objeto de revisión, revocó la decisión de primera instancia y consideró que al actor le resultaba aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994, mas no el contenido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, al ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. 61.
Para resolver el cargo, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia recurrida, precisó que, aunque el demandante no se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 1 de abril de 1994 tenía 29 años y 7 años y 22 días de servicio, sí le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, en calidad de controlador de tránsito aéreo experto grado 30. 62.
En tal sentido revocó el fallo apelado y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión especial de vejez del señor Pedro José Daza Ospina a partir del 28 de agosto de 2009 (fecha de adquisición del estatus pensional), conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994, advirtiendo que se encontraban prescritas las mesadas pensionales anteriores al 10 de octubre de 2011. 63.
Pues bien, tratándose de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los 18 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, que posteriormente fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003. 64.
Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003 establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. 65. La Sala debe señalar que, si bien, la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, por vía de transición, a las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado; no se puede pasar por alto que la misma ley para las actividades de alto riesgo, en el artículo 140, indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional con una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.
Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7 de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. 66. Por consiguiente, en materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que, mediante la transición, fuera posible acudir a la norma anterior especial15. 15 En efecto, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 señalaba: “Artículo 7º.
Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. 19 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 67.
Aunado lo anterior, se observa que para la determinación del ingreso base de la liquidación de la pensión, el Consejo de Estado tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994: “ARTICULO
13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos”. LEY 100 DE 1993 “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. 68. Visto lo anterior, esta Sala no puede considerar que el reconocimiento de la pensión del señor Pedro José Daza Ospina, en los términos descritos, lo hubiere sido con desconocimiento de la ley por falta de aptitud para adquirirla, que signifique la prosperidad del presente recurso extraordinario, pues la normativa del régimen pensional especial regulado para las actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, permitió que estos trabajadores fueran beneficiarios de un régimen de transición distinto al consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 69.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida sin aptitud legal para su reconocimiento, teniendo en cuenta que el señor Pedro José Daza Ospina si tenía derecho a su pensión de vejez, pues, laboró para la Aeronáutica Civil desde el 27 de octubre de 1988 y cotizó más de 1000 semanas en ejercicio de actividades de alto riesgo16; y su pensión fue reconocida en suma de $3.659.131, mediante Resolución núm. SOP202101019834, por la cual, CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según 16 Como consta en la Resolución SOP202101019834 que reconoció la pensión de vejez. 20 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO consta en el expediente digital de anexos del recurso extraordinario de revisión. 70.
Así las cosas, la Sala considera que la normativa aplicable y el análisis probatorio que el Consejo de Estado realizó en la sentencia de 13 de mayo de 2021 no fue inadecuado o erróneo como lo advierte la UGPP en la demanda de revisión, pues los documentos obrantes en el expediente eran suficientemente claros, precisos y contundentes para determinar la aptitud legal que le asistía al señor Pedro José Daza Ospina para acceder a la pensión de vejez, por lo que no se observa ninguna irregularidad en la providencia judicial cuestionada. 71.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003 y en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA. Condena en costas 72. El artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que procede la condena en costas cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión. Esta norma resulta aplicable al caso bajo estudio, como quiera que el recurso se interpuso el 27 de mayo de 2022. 73.
La Sala advierte que, según los artículos 361 y 365-8 del Código General del Proceso “las costas están integradas por la totalidad de la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 74.
Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado que el señor Pedro José Daza Ospina, a través de apoderado, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se condenará en costas por agencias en derecho y se fijará por dicho concepto la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de 21 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con los criterios y tarifas establecidos, respectivamente en los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 201617, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por remisión del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso18, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión desplegada por el apoderado del señor Pedro José Daza Ospina en el trámite del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, por concepto de agencias en derecho, para lo cual se fijará la suma equivalente a (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, que deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. 17 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 18 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 22 Exp. 11001-03-15-000-2022-02907-00 Recurrente: UGPP C/ Pedro José Daza Ospina Recurso Extraordinario de Revisión FALLO (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con salvamento parcial de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.