CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Referencia: Acción de tutela Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EXPIDIÓ LAS COPIAS DE LAS SENTENCIAS Y SUS CONSTANCIAS DE EJECUTORIA, SOLICITADAS POR EL ACTOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: A DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor EVARISTO MENA RENTERÍA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no le han expedido las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria, solicitadas el 17 de agosto, 12 octubre y 12 de diciembre de 2023, dentro del expediente contentivo de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00712-00.
I.2. Hechos Manifestó que, junto con la señora LUZ MERY RESTREPO VILLA2, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 con el fin de que se 2 En calidad de compañera permanente del señor Evaristo Mena Rentería, parte aquí actora. 3 En adelante la Fiscalía. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de su libertad.
Señaló que el referido proceso fue identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00712-00 y asignado por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO4 que, a través de la providencia de 24 de abril de 2023, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Adujo que el 17 de agosto de 2023, le solicitó al TRIBUNAL la expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria, proferidas dentro del referido proceso de reparación directa, comoquiera que las mismas prestan merito ejecutivo y así adelantar el proceso de cobro ante la FÍSCALIA, con ocasión de los prejuicios materiales y morales que le fueron reconocidos por la privación injusta de su libertad. 4 En adelante Sección Tercera. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que pese a que el 30 de agosto de 2023, realizó el pago del arancel judicial para la expedición de dichas copias, conforme al requerimiento del TRIBUNAL, sólo hasta el 18 de septiembre de ese año, regresó el expediente físico remitido por parte de la SECCIÓN TERCERA a la autoridad judicial accionada.
Afirmó que el 5 de octubre de 2023, el TRIBUNAL profirió el auto de obedézcase y cúmplase conforme a la sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2023, emanada de la SECCIÓN TERCERA. Puso de presente que, ante la tardanza de la expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria, se acercó a la ventana física única de atención del TRIBUNAL en la que le informaron que debía reiterar tal solicitud, al haber sido presentada con anterioridad al auto de 5 de octubre de 2023, razón por la cual procedió de conformidad el 12 de ese mes y año. Advirtió que, una vez consultado SAMAI, a pesar que desde el 18 de octubre de 2023, se registró la anotación “ubicado en copias” en el proceso de reparación directa objeto da la presente solicitud de amparo, luego de haber trascurrido tres meses no se le expidieron las copias solicitadas, razón por la cual se dirigió nuevamente a la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ventana física única de atención del TRIBUNAL en la cual le informaron que próximamente le expedirían las respectivas copias auténticas.
Resaltó que el 12 de diciembre de 2023, presentó un último memorial ante la autoridad judicial accionada, reiterándole todas y cada una de las solicitudes radicadas con el fin de que le fueran expedidas las copias auténticas, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia le hayan sido entregadas. Manifestó que el 10 de octubre de 2023, para no incurrir en más dilaciones, radicó la cuenta de cobro ante la FISCALÍA quien lo requirió para que allegara las copias auténticas de las sentencias, lo que da cuenta de que sin la entrega de las mismas no se le asignará un turno de pago ni se tendrá por presentada la respectiva cuenta de cobro y, además, cesará la causación de los intereses al haberse cumplido tres meses desde la ejecutoria de las providencias que impusieron las condenas, sin haberse registrada esa solicitud.
I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que debido a lo anterior es inminente que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA actúe conforme a derecho y de forma diligente, dada 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imposibilidad actual que tiene para presentar la referida cuenta de cobro a la FISCALÍA y evitar la cesación injusta de los intereses a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -CCA-.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la mora judicial que ha incurrido para la expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria, máxime si ya hizo el pago del arancel judicial correspondiente, por lo que, a su juicio, el Despacho sustanciador ha omitido “[…] sus deberes como operador judicial de brindar y garantizar la atención oportuna y eficaz frente a las solicitudes que han sido radicadas por la parte demandante dentro del hilo procesal desarrollado bajo el caso de reparación directa […]”.
I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] II. PRETENSIONES 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Sírvanse Honorables Magistrados, ordenar el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mis representados al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SEGUNDA: En consecuencia, sírvanse Honorables Magistrados, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER expedir las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con las constancias de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo de las mismas; además de las certificaciones correspondientes para iniciar el respectivo proceso de cobro ante la entidad condenada.
TERCERA: De no presentarse el cumplimiento del fallo para la expedición de las copias que son enunciadas y referidas en la PETICIÓN SEGUNDA con el fin de adelantar las solicitudes de cobro ante la entidad previo al proceso ejecutivo; HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La SECRETARÍA se limitó a remitir el expediente digital de la acción de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para expedir las copias de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL objeto de la acción de tutela de la referencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El TRIBUNAL, la SECCIÓN TERCERA y la señora LUZ MERY RESTREPO VILLA, estas últimas vinculadas en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la FISCALÍA formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la FISCALÍA actuó como parte demandada dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00712-00, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por cuanto no se le han expedido las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria, solicitadas el 17 de agosto, 12 octubre y 12 de diciembre de 2023, dentro del expediente contentivo de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 68001-23-31-000- 2010-00712-00.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del trámite del proceso de reparación directa aludido. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional7 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificada.
Al respecto, la Corte8 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora9.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10. 8 Ibidem. 9 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 10 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.5.
En la providencia T-230 de 201311, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional12.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional13, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad14; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio15. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201616, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 11 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 12 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 13 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 14 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 15 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 16 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución de la solicitud.
En ese sentido y una vez revisado el expediente identificado con el número único de radicado 68001-23-31-000-2010-00712-00, la Sala advierte que las copias de las sentencias 13 de octubre de 2017 y 24 de abril de 2023, junto con sus constancias de ejecutoria, solicitadas por el actor mediante los escritos de 17 de agosto, 12 octubre y 12 de diciembre de 2023, ya fueron expedidas, vía electrónica, por parte de la SECRETARÍA del TRIBUNAL, el 31 de enero de 2024, conforme a la constancia secretarial visible en el índice núm. 11 del expediente digital, así: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] […]”.
Asimismo, la apoderada del actor mediante memorial de 8 de febrero de 2024, visible en el índice núm. 16 del expediente digital, informó que ya le habían sido entregada las referidas copias auténticas, junto con sus constancias de ejecutoria, vía electrónica, objeto de la presente solicitud de amparo, en los siguientes términos: 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] me permito informar a su honorable despacho que la acción de la referencia ya cumplió su cometido, en razón a que el Tribunal Administrativo de Santander allegó a esta Corporación, las sentencias de primera y segunda instancia autenticadas, que prestan mérito ejecutivo.
Así como, oficio notificatorio de fecha 31 de enero de 2024, indicando la fecha de ejecutoria de la decisión de segunda instancia […]”. Así las cosas, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA expidieran las copias de las sentencias 13 de octubre de 2017 y 24 de abril de 2023, junto con sus constancias de ejecutoria, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción de tutela y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»17.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: 17 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”18 (Resaltado del texto original).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección 18 Ibídem. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”19.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya fueron expedidas y entregadas las copias de las sentencias 13 de octubre de 2017 y 24 de abril de 2023, junto con sus constancias de ejecutoria, por parte de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00314-00 Actor: EVARISTO MENA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.