Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Demandante: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 24 de junio de 20221, el representante legal de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la defensa.” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual modificó la providencia del 26 de julio de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para en su lugar “declararla administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad de recobrar su estado de salud respecto de la joven Greys Baena y su posterior fallecimiento…” 3.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.° 20001- 33-33-001-2015-00278-01, instaurado por el señor Javier Baena Peinado y otros, contra la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo, la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud 1 La tutela fue interpuesta el 22 de junio de 2022 al correo electrónico de la Corporación. 2 El señor Miguel José Soto Ruiz tiene la calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza de conformidad con el Decreto 000509 del 16 de junio de 2022 y el acta de posesión N.° 209377 del 17 de junio de 2022.
Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Cesar y la Guajira – Aspesalud-, Aseguradora la Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A. 4.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5.
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra Tribunal Administrativo del Cesar, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 6. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Solicitud de pruebas 7. En relación con la solicitud de la parte actora consistente en que se requiera al Tribunal Administrativo del Cesar, para que remita el expediente del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.° 20001-33-33-001-2015-00278-01, resulta preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que en el marco del mencionado proceso se dictó la sentencia controvertida, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 2.3.
Admisión de la demanda 8. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, en ejercicio de la acción de tutela. Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo, a la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del Cesar y la Guajira – Aspesalud-, a Aseguradora la Previsora S.A., a Seguros del Estado S.A., así como a los señores Javier Baena Peinado, Yennis Galezo Jiménez, Javier Baena Galezo, Yuris Paola Baena Galezo, Janeslay Baena Ochoa, Nilda Isabel Jiménez Cervantes, Gerardo León. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: ACCEDER a la solicitud de prueba de la parte actora y REQUERIR al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para que alleguen copia integra digital del expediente de reparación directa con N.° 20001-33-33-001-2015-00278-01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al señor Miguel José Soto Ruiz, en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza de conformidad con el Decreto 000509 del 16 de junio de 2022 y el acta de posesión N.° 209377 del 17 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada