Radicado: 11001-03-15-000-2020-04294-00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-04294 00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala Especial de Decisión en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 en el proceso de la referencia, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 28 de abril de 2015 de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2020-04294-00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho con radicación nro. 76001-23-31-000-2011-00916, que declaró la nulidad del acto ficto o presunto “(…) nacido del silencio administrativo negativo al no responde (sic) la solicitud del 4 de mayo de 2010 que solicitaba la reliquidación de la pensión de sobreviviente con los ajustes señalados en el artículo 116 de la ley 6 de 1992, para los años 1993 y 1994”, así como los nacidos del silencio administrativo al no responder los recursos administrativos, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenó que “(…) la entidad demandada reliquide y cancele la mesada pensional de sobreviviente con los ajustes indicados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por los años 1993 y 1994, causadas y pagadas con posterioridad al 3 de mayo de 2007”.
Para ello invocó la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables”. El recurso se fundamentó en que, según la UGPP, CAJANAL reconoció de manera oficiosa los reajustes ordenados en la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, a las mesadas pensionales que inicialmente reconoció en favor del señor Rafael Robledo Cancino y, posteriormente, empezó a pagar el 100% a la señora Graciela Palomeque de Robledo como beneficiaria de la indemnización de sobreviviente, de donde consideró que lo ordenado por el Consejo de Estado constituye un doble pago.
(ii) La Sala Especial de Decisión, al resolver el recurso extraordinario de revisión, lo declaró fundado, bajo el sustento que “(…) la recurrente probó haber reconocido el reajuste de la Ley 6 de 1992 de manera oficiosa en los años 1993 y 1994 y las cifras que la UGPP acreditó haber pagado a la señora Graciela Palomeque de Robledo incluían el 7% adicional para cada año, según lo previsto en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992”.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04294-00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se observa que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, se solicitó como prueba: “(…) con la finalidad de verificar si la mesada pensional fue reajustada de oficio en los años 1993 y 1994, se ordenó solicitar la información pertinente al pagador de la pensión “Consorcio Fopep”, quien certificó los valores que año a año pagó al señor Rafael Robledo Cancino y, luego, a la señora Graciela Palomeque de Robledo; sin embargo, solo suministró esa información a partir de septiembre del año 1995, cuando el primero de los mencionados ingresó en la nómina de pensionados del consorcio”.
Al efecto, según consta en la misma providencia motivo de salvamento, la Subdirección de Nómina de la UGPP, en memorando interno 2020142000351583 del 23 de julio de 2020, certificó lo pagado por concepto de la pensión materia de debate, antes del cumplimiento del fallo, en la que indicó: “[…] Verificado el caso, se evidencia que al señor RAFAEL ROBLEDO CANCINO, (Q.E.P.D), C.C. 136,080, mediante Resolución No.3464 del 28 de marzo de 1984, reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 94.273.01 efectiva a partir del 16 de mayo de 1983.
Mediante Resolución No.8786 del 21 de abril de 1998, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora GRACIELA PALOMEQUE DE ROBLEDO, CC.29.005.107, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 21 de junio de 1997, en cuantía de $1.267.990.45 equivalente al 100% del total. Posteriormente mediante Resolución RDP 003871 del 03 de febrero de 2017, se indexó postmortem la primera mesada pensional, en cuantía de $116.829.12, efectiva a partir del 16 de mayo de 1983, pero con efectos fiscales a partir del 11 de noviembre de 2013, por prescripción trienal […]”.
(iii) Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo por el que discrepo de lo decidido radica en que estimo que lo que aquí alega la UGPP debió exponerlo en el proceso ordinario, no en el recurso extraordinario de revisión, dado que este escenario no está diseñado para solicitar y decretar las pruebas que no fueron allegadas en el transcurso del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2020-04294-00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el juez resuelve el asunto con base en el principio de congruencia, lo que quiere significar que tiene en cuenta las alegaciones y pruebas de las partes.
De tal manera que no puede concluirse que se configure una causal de revisión con fundamento en las probanzas que no fueron analizadas por los jueces de instancia. Por consiguiente, no es de recibo que se utilice el recurso extraordinario de revisión para convalidar lo que el recurrente omitió alegar en el proceso ordinario, contrariando sus actos propios y sacando provecho de su negligencia. Ello, porque además sorprende a la contraparte con pruebas que no pudieron ser debidamente controvertidas, desconociéndole en consecuencia su derecho a la defensa.
En relación con este punto la Corporación ha dicho1: “[…] No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso.
(…) Así las cosas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2021.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente radicación nro. 11 001 03 25 000 2018 00020 00 (0063-18). Radicado: 11001-03-15-000-2020-04294-00 Actor: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. […]”.
(se destaca) En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.