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11001031500020220609901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-06

Radicación interna: 823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alba Luz Madera Jaraba·Demandado: Tribunal Admnistrativo De Sucre Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, mediante la cual se conformó la decisión de rechazar la demanda, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho/ Ausencia del defecto de violación directa de la Constitución Política SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo reclamado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Alba Luz Madera Jaraba en nombre propio promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el municipio de Ovejas, por estimar vulnerados sus 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El 29 de junio de 2021 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ovejas, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio del 9 de diciembre de 2020a través del cual la entidad negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y, a título de restablecimiento, se conceda ese emolumento. ii) El 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que la decisión enjuiciable era la Resolución 0167 del 19 de julio de 2013, en la que la entidad territorial demandada reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales y, la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de cuatro meses desde el momento en que se notificó, por conducta concluyente de aquella.

Inconforme con la resolución, la demandante presentó recurso de apelación. iii) El 25 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión del juez a quo. 1.1.3. Fundamentos de derecho La accionante alega que las providencias objeto de censura incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones: i) Por indebida aplicación de la teoría del acto administrativo, concretamente, lo relativo a la notificación personal de las decisiones de carácter particular y concreto, 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definida en los artículos 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) Desconocer que las autoridades administrativas están obligadas a realizar la notificación personal de los actos administrativos de carácter particular, a fin de que estos resulten oponibles y el interesado pueda controvertirlos; deber que el municipio de Ovejas incumplió, en su caso, al no darle a conocer el contenido de la Resolución 0167 del 19 de julio de 2013, decisión por medio de la cual liquidó y reconoció las prestaciones salariales. iii) El simple hecho de cobrar una suma de dinero no implica que conocía y aceptaba el contenido del acto mencionado ni era válido inferir que la comunicación enviada por la entidad territorial al abogado que la representó en la actuación administrativa convalidaba la notificación personal de la decisión, pues aquel no estaba facultado para ello, como lo exige el artículo 71 del CPACA. 1.2.

Actuación procesal El 18 de noviembre de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar de ese proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, al juez Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y al representante del municipio de Ovejas, a quienes les otorgó un término de dos días, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.

Intervenciones 1.3.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, Omar Edgar Borja Soto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, en razón a lo siguiente: i) Lo pretendido por la accionante es generar una instancia adicional de discusión y agotar un mecanismo o recurso alterno al proceso ordinario, sin sustentar o acreditar la lesión de los derechos fundamentales invocados. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Las decisiones judiciales objeto de reproche acogieron las normas y la jurisprudencia sobre el tema y la interpretación atiende los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 1.3.2.

El municipio de Ovejas, por intermedio de la alcaldesa (E), Claudia Beltrán Anaya, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial, debido a la ausencia de nexo causal que derive en una responsabilidad entre la actuación judicial objeto de reproche y sus competencias. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, por los siguientes argumentos: i) La accionante, al interponer el mecanismo de amparo, pretende que se realice un nuevo estudio frente a los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues planteó los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el juez a quo que rechazó la demanda. ii) Los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad, porque el Tribunal Administrativo de Sucre, corporación de cierre en el asunto de la referencia, aplicó de manera correcta el ordenamiento legal referente a la notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto.

En ese sentido, acertó al definir que si bien en el expediente del proceso ordinario no obra la constancia de notificación personal de la decisión a través de la cual el municipio de Ovejas liquidó y reconoció las prestaciones sociales a favor de la demandante, se configuró la notificación por conducta concluyente, ya que esta suscribió el comprobante de egreso e insertó la anotación que no renunciaba al derecho a reclamar. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La corporación accionada aplicó de manera correcta las reglas sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la notificación por conducta concluyente ocurrió el 6 de agosto de 2013 y la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se radicó el 10 de marzo de 2021, esto es, por fuera de los cuatro meses siguientes con los que contaba la interesada para instaurar la demanda. 1.5.

Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero no expuso ningún argumento para sustentar el recurso. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 33 33 001 2021 00103 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se fijaron como causales específicas de procedibilidad, aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, los cuales consisten en: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.4.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela primera instancia, el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, pues, en criterio de la accionante, la corporación accionada desatendió la exigencia de notificación personal del acto administrativo de contenido particular y concreto. 2.4.2.

Se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que el auto que se controvierte fue proferido como consecuencia del recurso de apelación presentado por la hoy accionante en contra de la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura fue emitida el 25 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue instaurada el 16 de noviembre de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la acción en contra de providencias judiciales. 2.4.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino la presunta desatención de los parámetros de la notificación de los actos administrativos particulares. 2.4.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.6.

La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo3 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación 3 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula como causal de procedibilidad la violación directa de la Constitución Política, la cual hace consistir en el desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin atención a la teoría del acto administrativo y al requisito de la notificación personal de las decisiones de contenido particular y concreto.

En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales reclamados, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la causal específica de procedibilidad mencionada. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de la causal de violación directa de la Constitución Política 2.6.1.

Violación directa de la Constitución La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el primer evento, procede la tutela (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución4. En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.5 La violación directa de la Constitución ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo contra una decisión judicial —pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial— dado el valor normativo que tiene la Constitución Política, definido en su artículo 4 como «norma de normas», de manera que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por la distintas autoridades, y en algunos eventos, por los particulares. 2.7.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 33 33 001 2021 00103 00/01, al consultar en el Sistema de Gestión Judicial «SAMAI», la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.7.1. El 29 de junio de 2021 la señora Alba Luz Madera Jaraba, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ovejas, Sucre, para que se declarara la nulidad del Oficio del 9 de diciembre de 2020, en el que aquella negó el reconocimiento de las cesantías retroactivas.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demanda: (i) reconocer y liquidar las cesantías retroactivas, 4 Sentencia SU-198 de 2013. 5 Ibídem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes al tiempo de servicio prestado entre el 17 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 2013 y (ii) indexar las sumas de dinero adeudadas. 2.7.2.

El 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo rechazó la demanda, al encontrar configurada la excepción de caducidad del medio de control, debido a que desde la expedición de la Resolución 0167 del 19 de julio de 2013, acto en el que la entidad territorial reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones definitivas en favor de la demandante y, que por tanto, era el que consolidó la situación jurídica de la demandante, hasta la fecha de presentación del proceso habían transcurrido más de siete años.

Conjuntamente, el a quo consideró que si bien no obraba la constancia de notificación personal de ese acto, existía copia del comprobante de egreso del 6 de agosto del año citado, suscrito por la señora Madera Jaraba con la anotación «recibo con derecho a reclamar», lo cual daba cuenta que conocía su contenido y, que a partir de esa fecha, debía computarse el termino para interponer la demanda. 2.7.3.

El 29 de septiembre de 2021 la demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que: (i) el municipio de Ovejas incumplió su deber de notificar personalmente el acto administrativo, a pesar de que es una exigencia para su oponibilidad, en los términos de los artículos 66, 67 y 68 del CPACA; (ii) el cobro de unas sumas de dinero no implicaba que conocía y aceptaba el contenido de la decisión enjuiciada y (iii) la comunicación dirigida a su abogado, en la que la administración municipal advirtió de la existencia de la resolución de liquidación de las prestaciones salariales, tampoco podía considerarse para contabilizar la caducidad, porque no delegó esa facultad en su representante legal. 2.7.4.

El 23 de marzo de 2022 el a quo concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. 2.7.5. El 25 de mayo de 2022 la mencionada corporación confirmó la providencia de primera instancia. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Análisis del caso concreto La accionante sostiene que la autoridad judicial, con el auto objeto de litis, cercenó sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, e incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, porque no tuvo en cuenta las exigencias relativas a la notificación de los actos administrativos de carácter particular.

En ese orden, considera que el Tribunal debió advertir que la entidad demandada no le notificó la Resolución 0167 del 19 de julio de 2013 y, que esa exigencia no podía entenderse superada con el simple hecho de recibir ciertas sumas de dinero. En la sentencia objeto de reproche el Tribunal consideró que debía confirmarse la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al configurarse la caducidad del medio de control, pues el acto administrativo enjuiciable era la Resolución 0167 del 19 de julio de 2013, a través de la cual el municipio de Ovejas reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas, entre estas, las cesantías, pero la demandante no ejerció su derecho de acción dentro de la oportunidad legal, teniendo en cuenta que, según lo probado en el proceso, aquella conocía de esa decisión desde la anualidad citada previamente.

En ese contexto, en primer lugar, explicó que la falta o irregularidad de la notificación del acto administrativo afectaba la oponibilidad de la decisión, a menos que la parte interesada revelara que lo conoce, consienta la decisión o interponga los recursos legales, en los términos del artículo 72 del CPACA. Luego, en cuanto al caso concreto, sostuvo lo siguiente: «Aplicada dicha norma a este asunto resulta bastante claro, que la accionante, conocía el contenido de la Resolución No. 0167 del 19 de julio de 2013, pues, así puede deducirse de lo anotado y firmado en el texto del comprobante de egreso No. 001711, fechado a agosto 6 de 2013.

Documento que a su vez, debe ser considerado con plena validez, en tanto, nada la desdice, ni se argumenta en contra» La Sala, de la anterior transcripción, extrae que el Tribunal Administrativo de Sucre no lesionó las garantías constitucionales invocadas ni desatendió los requisitos 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativos a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, sino que determinó que, en el asunto sub examine, la comunicación de la decisión se realizó por conducta concluyente, en el entendido que la señora Alba Luz Madera Jaraba suscribió el Comprobante de Egreso 001777 del 6 de agosto de 2013, en el que reconoció el pago de la suma de $ 2.180.741, correspondiente a lo adeudado por las prestaciones salariales, conforme a la liquidación anexa a ese documento e insertó la observación de que no renunciaba a su derecho a reclamar, lo que permitía inferir que desde esa fecha conocía de la existencia de la decisión administrativa.

En el asunto sometido a juicio, se tiene que el Tribunal fue bastante claro en señalar que el hecho de que la señora Madera Jaraba firmara el documento de egreso e incluyera la anotación de reservarse el derecho a reclamar, daba cuenta de que conocía de la existencia y el contenido de la Resolución 0167 del 19 de julio de 2013 y, que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal situación se convalidaba como una notificación por conducta concluyente, siendo necesaria para esta que el ciudadano revele que conoce el acto, lo acepte o interponga los recursos legales.6 Tampoco puede considerarse que la corporación accionada haya actuado al margen de las disposiciones constitucionales y legales relativas a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues expuso los motivos por los cuales la resolución era el acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, que la notificación por conducta concluyente de esa decisión, implicaba que el término para presentar la demanda inició el 6 de agosto de 2013, fecha de emisión del formato de egreso; asimismo, que se configuró la excepción citada, pues la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 10 de marzo de 2021, esto es, mucho tiempo después del plazo definido en el numeral 2 literal d) del CPACA.

Conforme lo expuesto, no son válidos los argumentos esgrimidos por la accionante para configurar la causal de violación directa de la Constitución Política, pues la 6 Conforme lo preceptúa el artículo 72 del CPACA. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentación empleada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia objeto de litis se ajusta a la normativa aplicable y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, fuentes a partir de las cuales constató que existió una notificación por conducta concluyente del acto administrativo de carácter particular y, que, en virtud de esa situación, la demanda no se instauró en el término legal.

Por tanto, no se encuentra estructurada la causal de procedibilidad aquí estudiada y, por ende, tampoco la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que i) en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional y ii) no se acreditó la configuración de la violación directa de la Constitución Política; por tanto, debe revocarse la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por la señora Alba Luz Madera Jaraba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por la señora Alba Luz Madera Jaraba, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06099 01 Demandante: Alba Luz Madera Jaraba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR