CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00348-01 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado- Sección Quinta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera -Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos políticos y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir la providencia de 15 de diciembre de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el accionante contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2022.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00093-00 por la cual se negó la nulidad de la elección de REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO – PERIODO 2022-2026. 3.Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que la corte Constitucional, mediante sentencia SU-316 de 2021, amparó el derecho fundamental a la oposición política del movimiento político Colombia Humana y le reconoció personería jurídica, efectuando una interpretación extensiva y sistemática de los artículos 108 y 112 de la Constitución, el Acto Legislativo 2 de 2015 y la Ley Estatutaria de 1909 de 2018.
Señaló que la Corte Constitucional concluyó que las elecciones presidenciales constituyen también unas elecciones indirectas al Congreso, pues la fórmula presidencial con la segunda votación más alta puede acceder a dos curules en el Congreso. Por lo tanto, si esa fórmula obtiene una votación superior al tres por ciento (3%) de los votos válidos de la elección presidencial, en los términos del artículo 108 constitucional, el movimiento o partido político al que pertenecen tiene derecho a la personería jurídica, dado lo previsto en el artículo 112 superior.
Expuso que el artículo 262 de la Constitución Política señala, entre otras cosas que, “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos”.
Afirmó que para las elecciones al Congreso en el año 2022, el movimiento político Colombia Humana, junto con otros movimientos y partidos políticos, conformaron la coalición denominada Pacto Histórico, la cual se acogió a lo previsto en la norma anterior, pues los movimientos y partidos políticos que la integraban (con excepción del partido Polo Democrático Alternativo) no habían participado en las pasadas elecciones a esa corporación pública y, sumados, no superaban el quince (15%) de los votos válidos emitidos, por lo que podían presentar una lista conjunta de candidatos para la Cámara de Representantes por Nariño. Entre ellos se encontraba el movimiento Colombia Humana que registró cero (0) votos en la elección a Congreso de 2018, tal como se advirtió en el formato E-6CT, cuya nulidad se alegó en la demanda ordinaria.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto administrativo que contiene la declaratoria de elección de los representantes a la cámara por el Departamento de Nariño, contenida en el formulario E-26 CAM expedido el 21 de marzo de 2022 y, a su vez, solicitó un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo del mismo a los candidatos de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico.
Advirtió que en la demanda se alegó la causal prevista en el artículo 275, numeral 3 del CPACA, relativa a la falsedad de los documentos electorales, así como una transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, en concreto, el artículo 262 de la Constitución Política, argumentando que para efectos de determinar la inclusión del movimiento político Colombia a Humana a la coalición Pacto Histórico debieron tenerse en cuenta los votos que obtuvo la fórmula presidencial de Colombia Humana en el Departamento de Nariño para las elecciones presidenciales de 2018, a efectos de calcular el quince por ciento (15%) de los votos sumados de la coalición Pacto Histórico y determinar si se podía presentar una lista conjunta para las elecciones a Congreso de 2022.
Bajo el entendido de que las elecciones presidenciales constituyen una elección indirecta al Congreso (tanto a Senado como a Cámara de Representantes). Adujó que en la elección presidencial de 2018 la fórmula del movimiento Colombia Humana obtuvo trescientos sesenta y ocho mil cientos cuarenta y tres (368.143) votos de un total de quinientos sesenta mil quinientos treinta (560.530) votos en el Departamento de Nariño. En consecuencia, Colombia Humana contaba con una votación superior al quince por ciento (15%) de los votos válidos en la circunscripción de Nariño para las elecciones pasadas, por lo que, según el artículo 262 de la Constitución, no podía ser parte de la coalición Pacto Histórico para las elecciones a la Cámara de Representantes por ese departamento para los comicios de 2022.
Aludió que se vulneró lo previsto en el artículo 262 superior y se incurrió en una falsedad en el formato E-6CT mediante el cual se suscribió la coalición Pacto Histórico para las elecciones a Cámara de Representantes por el Departamento de Nariño en 2022, pues no es cierto que el movimiento Colombia Humana obtuviera cero (0) votos en esa circunscripción en la pasada elección de 2018.
Afirmó que el 15 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia de única instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia dictada por el Consejo de Estado- Sección Quinta, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no interpretó, ni aplicó, en debida forma, el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021, pues permitió la inclusión del partido político Colombia Humana a la coalición Pacto Histórico, desconociendo que para reconocerle su personería jurídica se tuvo en cuenta el umbral de votación adquirido en las elecciones presidenciales del año 2018, cuyo porcentaje superaba el 15% de los votos válidos en la circunscripción de Nariño para las elecciones pasadas, por lo que, según el artículo 262 de la Constitución, no podía ser parte de la coalición Pacto Histórico para las elecciones a la Cámara de Representantes por ese departamento para los comicios de 2022.
Expresó que la anterior situación denota un desconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto, la Sección Quinta omitió analizar en su integridad las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban la conformación del partido político Colombia Humana. Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al expediente del proceso de nulidad electoral, particularmente, las irregularidades registradas en el formulario E-6CT en el que se indicó que el movimiento Colombia Humana obtuvo cero (0) votos en las pasadas elecciones del 2018 para la Cámara de Representantes por el Departamento de Nariño. Aseveró que la providencia judicial cuestionada también incurrió en una violación directa de la Constitución, por no interpretar y aplicar adecuadamente los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 108, 112 y 262 de la Carta Política.
Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección B, mediante auto del 31 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo de Estado – Sección Quinta y, a su vez, dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a todos los representantes a la cámara por el Departamento de Nariño elegidos para el periodo 2022-2026, así como a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que contendieron en la elección para representantes a la cámara por el Departamento de Nariño en el periodo señalado.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, bajo los siguientes argumentos: Señaló que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en la demanda electoral no se hizo alusión al concepto de elección indirecta cuyo análisis reclama en sede de tutela; por lo que, era necesario que el accionante presentara los argumentos que ahora echa de menos en el marco del proceso de nulidad electoral, es decir durante la ejecutoria del auto del 21 de octubre de 2022, en el que se fijó el objeto del litigio, decisión que no fue objeto de recursos; o mediante una solicitud de adición de la sentencia, si consideraba que en esta no se abordaron todos los puntos planteados en la demanda.
Advirtió que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto que lo pretendido por el accionante es traer nuevamente, ahora en sede constitucional, los mismos argumentos que no resultaron prósperos dentro del proceso de nulidad electoral, sin que un pronunciamiento sobre tales aspectos pueda ser objeto de estudio por parte del juez constitucional.
Finalmente, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que i) no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo a la subsidiariedad; ii) tampoco se acreditó el presupuesto de relevancia constitucional; y iii) aún de considerarse que se cumplen tales exigencias, no se configura ninguno de los defectos alegados como soporte de la solicitud de amparo constitucional formulada. 4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que carecía de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones invocadas por la parte actora, en la medida que la providencia objeto de reproche fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta. Concluyó que se debe desvincular del presente amparo constitucional al no ser un sujeto procesal que pueda brindar la protección requerida por el accionante, además que dentro de sus funciones no se encuentran las requeridas para satisfacer lo pretendido. 4.3.
Consejo Nacional Electoral solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, toda vez que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a los hechos objeto de controversia refirió que los mismos no pueden ser materia de controversia por vía de tutela, en tanto que el Consejo de Estado, Sección Quinta, emitió pronunciamiento en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Advirtió que a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por providencia judicial o decisión administrativa y que pretendan coaligarse conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, como ocurre en el caso del movimiento político Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico.
Refirió que el formulario de inscripción E-6 CT, mediante el cual fue inscrita la coalición Pacto Histórico circunscripción territorial de Nariño para la Cámara de Representantes, periodo 2018-2022, evidencia que el movimiento político Colombia Humana obtuvo cero votos. Por lo tanto, la suma de los votos obtenidos por los partidos y movimientos que conformaron la coalición Pacto Histórico y que participaron en las elecciones para la Cámara de Representantes, año 2018, no sobrepasó el 15% de los votos válidos de la circunscripción de Nariño, pues es claro que los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en el año 2018, no deben tenerse en cuenta para determinar el porcentaje del 15% del artículo 262 de la Constitución Política.
Finalmente concluyó que, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial no es la autoridad llamada a responder, por lo tanto, solicitó su desvinculación del asunto. 4.4. Los representantes a la cámara por el Departamento de Nariño elegidos para el periodo 2022-2026, los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que contendieron en la elección para representantes a la cámara por el Departamento de Nariño no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección B, mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, negó el amparo de tutela invocado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, argumentando lo siguiente: Precisó que la falta de uniformidad alegada por el accionante en torno a la interpretación que ha hecho la Sección Quinta del artículo 262 superior no constituye realmente un reproche en contra de la providencia accionada, sino frente al cambio de una postura adoptada por esa Sala.
Aludió que el cambio de postura no afecta los derechos del actor, ni es determinante para la decisión que se adoptó, pues tanto en la sentencia objeto de reproche como en la sentencia del 19 de enero de 2023 (radicado No. 11001-03-28-000-2022-00094-00), que invoca el accionante, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
Advirtió que en la sentencia objeto de reproche se concluyó que el artículo 262 de la Constitución hace referencia a que la elección que se toma como base para calcular el porcentaje límite para conformar coaliciones debió celebrarse en la misma circunscripción y para la misma corporación pública, esto es, para cargos de la misma autoridad colegiada.
Añadió que la magistrada Rocío Araújo Oñate se apartó de esa postura en su salvamento de voto, por cuanto la norma constitucional no condiciona que la elección sea para la misma corporación pública, sino únicamente que se haya celebrado en la misma circunscripción, conceptos diferenciables en materia de derecho electoral; la circunscripción hace referencia a una delimitación territorial dentro de la cual se celebran elecciones, mientras que la corporación pública es un órgano de elección popular que enmarca sus funciones en determinada circunscripción, siendo posible que en una sola circunscripción coexistan varias corporaciones públicas.
El anterior criterio fue adoptado en la sentencia del 19 de enero de 2023, en la que se concluyó que las elecciones a la presidencia de 2018 no podían ser tenidas en cuenta para las elecciones a la Cámara de Representantes de 2022 a efectos de aplicar el artículo 262 de la Constitución, pues las primeras se celebraron en la circunscripción nacional, mientras que las segundas en las circunscripciones departamentales.
En la sentencia objeto de reproche se concluyó lo anterior, sumado al hecho de que las elecciones no se llevaron a cabo para suplir cargos de la misma corporación pública. Advirtió que lo común en ambas sentencias es que las comparaciones de elecciones en los términos del artículo 262 se refieren a comicios celebrados en la misma circunscripción y, en todo caso, para corporaciones públicas (sean la misma, como en la primera tesis; o distintas según se permite en la segunda postura).
A su vez, ambas posturas coinciden también en que no es posible comparar los resultados electorales para un cargo unipersonal, como el de la presidencia con los resultados de una elección a una corporación pública o plurinominal, como la Cámara de Representantes. Manifestó que no se interpretó indebidamente la sentencia SU-316 de 2021, pues la misma no se refirió a la aplicación del artículo 262 de la Constitución, sino a la posibilidad de tener en cuenta las elecciones presidenciales a efectos de calcular el porcentaje para obtener la personería jurídica de un partido o movimiento, en el entendido de que esos comicios constituyen una elección indirecta al Congreso.
Pero esa asimilación no se puede extender al punto de equiparar una elección a una corporación pública en una circunscripción departamental con una elección a un cargo unipersonal de circunscripción nacional. Concluyó que la providencia objeto de reproche no incurrió en el cargo de incongruencia pues la Sección Quinta sí abordó y agotó los extremos de la controversia y se pronunció frente a los cargos planteados en la demanda de nulidad electoral, incluyendo la compatibilidad de la decisión adoptada con el fallo de la Corte Constitucional.
Otra cosa es que el accionante no comparta esa interpretación, lo que de ninguna manera configura una falta de congruencia o, en general, un defecto en contra de la sentencia accionada. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, y solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela, argumentando lo siguiente: Advirtió que la Sección Quinta incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al proferir la sentencia objeto de reproche, al interpretar de manera arbitraria lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 316 de 2021, en la que destacó que el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial.
Reitero que en cumplimiento del artículo 108 de la Constitución, el alto tribunal Constitucional otorgó personería al movimiento Colombia Humana, verificando lo del tres por ciento (3%) para efectos del umbral, por lo que no se entendía porque no se contabilizó ningún voto al referido partido político para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución. Añadió que la procedencia acusada también incurrió en defecto fáctico, al no examinar en debida forma los elementos probatorios obrantes en el expediente del proceso de nulidad electoral, con los que se demostraba las irregularidades ocurridas en el trámite de inclusión de la Colombia Humana a la coalición Pacto Histórico.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, dado que, como lo alega la parte actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir, la sentencia del 15 de diciembre de 2022, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el tutelante contra los representantes a la cámara por el Departamento de Nariño para el periodo 2022-2026.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos políticos y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 15 de diciembre de 2022 se notificó a las partes por estado electrónico del 19 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 26 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. Por otro, lado no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues no procede recurso alguno contra la sentencia de única instancia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Quinta. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, impugnó el fallo de tutela de 14 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos políticos y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados Consejo de Estado, Sección Quinta, porque considera que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral bajo radicado número 11001-03-28-000-2022-00093-00.
Indicó que la referida decisión incurrió defecto sustantivo, por no interpretar, ni aplicar en debida forma el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021, pues permitió la inclusión del partido político Colombia Humana en la coalición Pacto Histórico, desconociendo que para reconocerle su personería jurídica se tuvo en cuenta el umbral de votación adquirido en las elecciones presidenciales del año 2018, cuyo porcentaje superaba el 15% de los votos válidos en la circunscripción de Nariño para las elecciones pasadas, por lo que, según el artículo 262 de la Constitución, no podía ser parte de la coalición Pacto Histórico para las elecciones a la Cámara de Representantes por ese departamento para los comicios de 2022.
Expresó que la anterior situación denota un desconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto, la Sección Quinta omitió analizar en su integridad las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban la conformación del partido político Colombia Humana. Agregó que se configura un defecto fáctico, porque no se valoró en debida forma los documentos allegados al expediente del proceso de nulidad electoral, particularmente, las irregularidades registradas en el formulario E-6CT en el que se indicó que el movimiento Colombia Humana obtuvo cero (0) votos en las pasadas elecciones del 2018 para la Cámara de Representantes por el Departamento de Nariño. Con el fin de resolver los cuestionamientos de la parte actora, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 15 de diciembre de 2022, emitida dentro del proceso de nulidad electoral, en la que entre otras cosas estimó lo siguiente: “En atención a lo señalado, la sala advierte que los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Nariño (2022-2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018, puesto que, como se indicó, todas las demás elecciones desarrolladas en esa circunscripción y, más aún, aquellas que tienen lugar en la nacional, como ocurre con la de presidente y vicepresidente de la República, no deben ser tomadas en cuenta para calcular el 15% señalado en el artículo 262 superior.
De hecho, como puede advertirse de lo consignado en el formulario E6CT aportado al proceso, en la práctica, la organización electoral viene utilizando el criterio antes expuesto al momento de verificar el cumplimiento de dicha disposición constitucional, como puede evidenciarse a continuación: (…) En efecto, dicho documento da cuenta de que, para las elecciones de Cámara de Representantes que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, los resultados a tomar en consideración para efectos del cálculo del 15% señalado en la disposición constitucional en comento fueron aquellos obtenidos por cada partido o movimiento en la elección de Cámara de Representantes realizada el 11 de marzo de 2018 en la misma circunscripción. Adicionalmente, debe precisarse que esta conclusión a la que arriba la sala no resulta contraria a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021.
Esto es así, porque en dicha providencia ese alto tribunal se pronunció sobre un escenario no previsto de manera expresa en las disposiciones constitucionales y legales relativas al reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, lo que le llevó a realizar una interpretación del texto superior que le permitiese a aquellas organizaciones con derecho a ocupar las curules a que refiere el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, contar con la totalidad de los derechos conferidos en dicha ley a las organizaciones políticas declaradas en oposición”.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, advirtió que de la información consignada en el formulario E6CT, se advertía que para las elecciones de Cámara de Representantes que tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, los resultados a tomar en consideración para efectos del cálculo del 15% señalado en el artículo 262 de la Constitución Política, fueron aquellos obtenidos por cada partido o movimiento en la elección de Cámara de Representantes realizada el 11 de marzo de 2018 en la misma circunscripción. Conclusión que no resultaba contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 316 de 2021, en la medida que en dicha providencia se efectuó pronunciamiento sobre un escenario no previsto de manera expresa en las disposiciones constitucionales y legales relativas al reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, lo que le llevó a realizar una interpretación del texto superior que le permitiese a aquellas organizaciones con derecho a ocupar las curules a que refiere el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, contar con la totalidad de los derechos conferidos en dicha ley a las organizaciones políticas declaradas en oposición. Por lo que se reconoció personería jurídica a Colombia Humana y, a su vez, no existe en dicho pronunciamiento ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el analizado tenga un impacto sobre el aspecto estudiado, pues se trata de reglas constitucionales diferentes.
A su vez, estimó que al evidenciar que el movimiento Colombia Humana no presentó una lista de candidatos para la elección de Cámara de Representantes en el departamento de Nariño celebrada en el año 2018 y que no se aportó al expediente ningún elemento de convicción que diera cuenta de lo contrario, dicha organización política no pudo haber aportado a la sumatoria reportada en el formato E-6CT una cifra que llevara a exceder el máximo establecido en la disposición constitucional en comento.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de no acceder a la declaratoria de nulidad del acto demandado estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la que la inclusión del movimiento Colombia Humana en la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico no conlleva vicio alguno en relación con el cumplimiento del ordinal quinto del artículo 262 de la Constitución Política.
En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, pues se encuentra acreditado que la autoridad judicial demandada analizó el contenido de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional y las disposiciones del artículo 108 constitucional en aras de establecer si los actos acusados se ajustaron a los parámetros del inciso 5° del artículo 262.
Bajo estas consideraciones, la Sala en el presente asunto no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 15 de diciembre de 2022, expedida dentro del proceso de nulidad electoral, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)