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11001031500020250174301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 6490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jhon Jairo Arcos Trujillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01743-01 Accionantes: John Jairo Arcos Trujillo y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación2 presentada, en calidad de convocantes, por John Jairo Arcos Trujillo, Ruth Dagua Trujillo, Leider Benavidez López y John Fredy Grisales Valencia en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 20253 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de marzo de 20254 los accionantes radicaron tutela5 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la reparación integral, los que consideran vulnerados con la providencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 11001334306120170020500/01, mediante la cual se modificó la dictada el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. 1 Ruth Dagua Trujillo, Leider Benavidez López y John Fredy Grisales Valencia. 2 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 28, con certificado BEFF9B6719DD2561 1DF2FD67247A047B 844989FB7E83AB24 CCB4E4EBCD69C8D8. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado ACAD231BF16BE838 49B6C722BF4D5C3A BE6CB917E78C1A03 1AF4DCF4F5D723E7. 4 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 55BEC2434217D461 3FA197254705BCBA F18442517F07CB9E 19E99509EF5CF9C0. 5 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 68D71931CC90FB1F F901091A625022A3 58C2C5872E264F9C 30ADE3AB3C3B1AA2. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01743-01 Accionantes: John Jairo Arcos Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.- Hechos 1.2.1.- Alrededor de 18 menores, entre los 3 y 4 años, fueron sometidos a tratos crueles e inhumanos, así como a actos sexuales, por parte de empleados del ICBF en el Hogar Infantil Corinto, lo cual se demostró con dictámenes de psicólogos y forenses6. 1.2.2.- Con base en los hechos descritos, algunas de las víctimas directas y sus familiares7, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra del ICBF y de la Fiscalía General de la Nación. El proceso le correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334306120170020500.

En el curso del trámite se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y al Hogar Infantil Corinto. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 21 de octubre de 20218, declaró responsable al ICBF y lo condenó a indemnizar los perjuicios morales sufridos por el extremo activo de las convocantes. Al respecto, indicó que estaban demostradas las secuelas que sufrieron los menores.

Además, precisó que el daño era atribuible al referido instituto, pues los hechos fueron perpetrados por sus agentes en sus instalaciones. Por otra parte, exoneró a la Fiscalía y al hogar infantil vinculado, pero adujo que la aseguradora tenía la obligación de cubrir la condena en los términos de la póliza aportada. 1.2.4.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación para que también se ordenara a la entidad brindar un tratamiento psicológico y social en favor de los menores.

Por providencia del 5 de julio de 2024 9 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia atacada. Para ello, reiteró que estaba acreditado el daño y la responsabilidad del ICBF. No obstante, extendió la responsabilidad al Hogar Infantil Corinto y revocó la indemnización concedida a los accionantes de esta tutela, bajo el argumento de que, al ser tíos de los menores, tenían que acreditar tanto el parentesco como la relación afectiva y el sufrimiento que padecieron, lo que no ocurrió. 6 A folio 15 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B5848040EBC92C88 62BC2B61EFC7A322 019B0AD9BEC4686D BFAD264843EDA7B7. 7 Los nombres de los demandantes no se trascriben para proteger la identidad de los menores. 8 A folios 8-12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AC2D41775942E85F E67FB780704164ED BA71CF6E1788B2E8 9FDCDD912651424D. 9 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AC2D41775942E85F E67FB780704164ED BA71CF6E1788B2E8 9FDCDD912651424D. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01743-01 Accionantes: John Jairo Arcos Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, en el caso de John Jairo Arcos Trujillo10, sí se acreditó su parentesco como tío materno de uno de los infantes afectados, pese a un error en el registro civil.

A su vez, aducen que la relación familiar aludida fue reconocida y respaldada por testimonios de familiares, vecinos y profesionales que intervinieron en el caso, quienes acreditaron su cercanía emocional con una de las víctimas. Además, reprochan que el tribunal desconociera el daño moral evidenciado en testimonios rendidos por psicólogos, defensores de familia y allegados, lo que, a su juicio, configura una indebida valoración de las pruebas, que es contraria al precedente sobre el reconocimiento del daño reflejo en víctimas indirectas.

Afirman que la decisión priorizó formalismos sobre el análisis sustancial de la afectación. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se denuncia; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de julio de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modifique tal decisión y reconozca los perjuicios morales solicitados. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 28 de marzo de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, al ICBF, a Seguros del Estado, al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y a los demandantes del proceso ordinario. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes usan este mecanismo como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en sede contenciosa.

Indicó, además, que la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales y la 10 Se advierte que en la sentencia cuestionada se indicó que quien no acreditó la relación de parentesco fue Jhon Fredy Grisales Valencia, sin embargo, se resumen los reparos de los accionantes tal y como se plantearon en el escrito de tutela. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01743-01 Accionantes: John Jairo Arcos Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa obedeció al incumplimiento de cargas procesales dentro del proceso de reparación directa, por lo que la tutela no resulta viable para controvertir una decisión ejecutoriada. 2.3.- El juzgado de primera instancia remitió el expediente digital del proceso ordinario. 2.4.- El ICBF señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que los asuntos cuestionados corresponden a actuaciones procesales realizadas por una autoridad judicial, y no a una conducta que le sea atribuible. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo.

Para ello, señaló que no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que el tribunal sí abordó los aspectos que los accionantes consideran desconocidos, sin que ello refleje arbitrariedad o extralimitación en el ejercicio de su autonomía judicial. En consecuencia, determinó que no se configura una cuestión que justifique la intervención del juez de tutela y que el extremo activo pretende reabrir el debate judicial a través de esta acción, con base en un desacuerdo con lo decidido. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, los accionantes presentaron impugnación. Afirmaron que los planteamientos expuestos en la tutela sí ostentan relevancia, pues no versan sobre simples desacuerdos jurídicos, sino sobre la indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Señalaron que no puede considerarse que todos los aspectos alegados fueron resueltos de forma admisible, ya que, en su criterio, la autoridad omitió valorar evidencias que acreditaban el parentesco de Arcos Trujillo con uno de los menores y la relación afectiva entre los demás accionantes y las víctimas directas. Aseveraron que existía un error de digitación en el segundo nombre de la madre de Arcos Trujillo que no fue aclarado, y que el referido tribunal debió valorar su perjuicio moral como tercero damnificado.

Adicionalmente, cuestionaron que se negara el reconocimiento de una indemnización a los tíos de los 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01743-01 Accionantes: John Jairo Arcos Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectados directos, pese a que los testimonios y valoraciones psicológicas corroboraban vínculos estrechos, trato y afecto.

Finalmente, insistieron en que se configuraron fallas sustanciales atribuibles a un análisis de los medios de convicción insuficiente y arbitrario. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01743-01 Accionantes: John Jairo Arcos Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que la autoridad judicial accionada (i) desconoció el parentesco entre John Jairo Arcos Trujillo y uno de los menores pese a que estaba acreditado;

(ii) omitió valorar pruebas que demostraban la relación de trato y afecto entre los accionantes y las víctimas directas; (iii) ignoró los testimonios de psicólogos, defensores de familia y vecinos que evidenciaban el perjuicio moral sufrido; (iv) aplicó un criterio excesivamente formalista; y (v) desconoció el precedente sobre el daño a víctimas indirectas. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01743-01 Accionantes: John Jairo Arcos Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 11001334306120170020500/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 5 de julio de 2024 en relación con la indemnización moral de los accionantes, se dilucida el siguiente análisis textual: “De conformidad con el acápite de la legitimación en la causa, quedó ya explicado que el señor Jhon Fredy Grisales Valencia acudió al plenario en calidad de tío de la menor HRG, sin embargo, al revisar los registros civiles aportados, no se logró acreditar su parentesco, razón por la cual se procederá a modificar los montos establecidos (…) En lo que tiene que ver con el grupo familiar del menor JOBT, es menester memorar lo señalado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala de Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, en donde advirtió que el concepto del perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, que padecen la víctima directa y sus familiares y terceros afectados, en razón del hecho dañoso.

En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los niveles 3 y 4, además, se advirtió que es necesario allegar una prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En el presente caso, si bien los demandantes Ruth Dagua Trujillo, Leider Benavidez López y John Jairo Arcos Trujillo concurrieron al proceso en calidad de tíos de la víctima del daño y aportaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo alegado en la demanda, no obstante, no obra en el proceso ningún elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sufrimiento, tristeza y depresión que padecieron como consecuencia del daño alegado por el menor JOBT, razón por la cual en esta instancia, se revocara la indemnización señalada en primera instancia”16. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado analizó con detenimiento los elementos probatorios relacionados con la legitimación en la causa y el reconocimiento de los perjuicios morales, y concluyó que no se acreditó el parentesco 16 A folios 72-74 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AC2D41775942E85F E67FB780704164ED BA71CF6E1788B2E8 9FDCDD912651424D. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01743-01 Accionantes: John Jairo Arcos Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre uno de los accionantes y las víctimas, lo que llevó a excluirlo de la indemnización ordenada.

En cuanto a los demás actores, el tribunal aplicó la jurisprudencia de unificación sobre el daño moral, según la cual los familiares en el tercer nivel de consanguinidad debían probar la existencia de una relación afectiva. Acotó que, a pesar de que estos allegaron registros que daban cuenta del vínculo, no se demostró una relación afectiva ni el sufrimiento derivado de los hechos dañosos, razón por la cual también revocó la indemnización que les fue reconocida en primera instancia. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden emplear esta acción como una instancia adicional, en la medida en que, como quedó expuesto, la autoridad judicial accionada examinó detenidamente las particularidades de los casos de John Jairo Arcos Trujillo, Ruth Dagua Trujillo, Leider Benavidez López y John Fredy Grisales Valencia, y concluyó que no se encontraba acreditado el parentesco alegado o que no existía prueba suficiente de la afectación moral reclamada.

Ahora bien, la parte actora igualmente invocó la configuración de un exceso de formalismo y la omisión del precedente judicial en materia de víctimas indirectas. Sin embargo, tales reproches carecen de un desarrollo argumentativo suficiente desde la óptica constitucional, pues no se identificó de manera precisa alguna subregla jurisprudencial que hubiera sido desconocida por la autoridad judicial.

Además, se pretende una flexibilización de los estándares probatorios sin que se haya ofrecido una justificación clara que permita sostener dicha tesis en el marco del precedente constitucional aplicable. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-01743-01 Accionantes: John Jairo Arcos Trujillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa18. 5.- En consecuencia, se observa que ninguno de los cargos formulados en la solicitud de amparo satisface el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual el depreco resulta improcedente.

En ese orden, se procederá a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.