Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad del medio de control. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alirio Ramírez Rodríguez en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Alirio Ramírez Rodríguez presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare con ocasión de la sentencia que profirió el 8 de agosto de 2024 dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2017-00553-01, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos probados A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.1.1. Alirio Ramírez Rodríguez fue demandado en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2009-00121-00, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, en el que resultó vencido.
Luego de la respectiva diligencia de remate y agotado el trámite de rigor, el despacho judicial de conocimiento emitió auto el 3 de junio de 2015, en el que negó la solicitud de devolución de saldos a favor del ejecutado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.
Posteriormente, el señor Ramírez Rodríguez inició proceso ejecutivo con radicado núm. 2015-01484-00, el 29 de octubre de 2015, para cobrar el dinero que, consideró, resultaba a su favor en el anterior proceso ejecutivo. En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal profirió auto el 11 de abril de 2016 en el que negó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago, con fundamento en que los documentos aportados por el demandante no conformaban un título ejecutivo complejo.
Apelada la anterior providencia, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal confirmó la decisión del a quo en providencia del 16 de enero de 2017. 2.1.3. Por último, Alirio Ramírez Rodríguez presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de obtener el resarcimiento por los daños causados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal al interior del proceso ejecutivo con radicado núm. 2009-00121 debido a que se abstuvo de ordenar la devolución de dineros a su favor.
El asunto correspondió, en primera instancia bajo el radicado núm. 85001-33-33-002- 2017-00553-01, al Juzgado Tercero Administrativo del Yopal que, en sentencia del 1 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de caducidad. El demandante apeló esta decisión porque, afirmó, el término de vigencia del medio de control de reparación directa debió contabilizarse desde que finalizó el segundo proceso ejecutivo con radicado núm. 2015-01484-00.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare emitió fallo el 8 de agosto de 2024, en el que confirmó la sentencia del 1 de febrero de ese año. Como fundamento de su decisión, explicó que el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda de reparación directa debe presentarse en el término de 2 años contados desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso.
Además, indicó que el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 prevé que el Estado responderá por el error jurisdiccional, y que el artículo 67 ibidem exige que la providencia acusada sea recurrida en los eventos del artículo 70 de esa ley y se encuentre en firme. En el caso concreto, de las pruebas aportadas al expediente ordinario, el Tribunal concluyó que dentro del proceso ejecutivo núm. 2009-00121-00 la última providencia que resolvió de manera desfavorable la solicitud de devolución de saldos a favor del demandante y que fue acusada en reparación directa de causar el daño, fue proferida el 3 de junio de 2015, no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada el 14 de agosto siguiente.
Por lo expuesto, consideró lo siguiente: El término de caducidad debe contabilizarse a partir del 15 del mismo mes y año, el trámite de conciliación prejudicial se surtió entre el 14 de agosto y 20 de septiembre de 2017 (fls. 205 y 207 ítem 1 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), es decir, que se suspendió por el término de 2 días.
Así las cosas, como la fecha límite para la presentación de la demanda era el día 22 de septiembre de 2017 y se radicó el 25 de octubre de ese año (ítem 2 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI), la acción se encuentra caducada atendiendo lo prescrito por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C. P. A. C. A.1 En consecuencia, el Tribunal precisó que el plazo de vigencia del medio de control de reparación directa no podía iniciar desde la providencia del 16 de enero de 2017 emitida dentro del proceso ejecutivo núm. 2015-01484-01, en la medida en que el auto que Alirio Ramírez Rodríguez consideró contrario a derecho fue proferido en el proceso ejecutivo núm. 2009-00121-01.
Agregó que, en todo caso, el demandante no presentó cuestionamientos en contra de las decisiones que negaron el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado en el 2015. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela: [R]evocar el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Casanare Despacho No. 002 de agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) y ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL seguir adelante con la Demanda de Reparación Directa […]2.
Como fundamento de sus pretensiones, Alirio Ramírez Rodríguez sintetizó las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos núms. 2009-00121-01 y 2015-01484- 01 y de reparación directa núm. 2017-00553-01, y afirmó que en el primero de estos, del remate de los bienes, resultaba un saldo a su favor que no le fue reconocido, pese a que le solicitó a la respectiva autoridad judicial la devolución de ese dinero.
En concreto, argumentó que solo a partir del 17 de enero de 2017 podía presentar la demanda de responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que no era procedente pedir «doble pago del saldo del remanente al mismo tiempo» con el segundo proceso ejecutivo y el de reparación directa. En ese orden, adujo que el proceso ejecutivo con radicado núm. 2015-01484-00 suspendió el plazo de vigencia del medio de control de reparación directa, es decir, desde el 29 de octubre de 2015 que presentó la demanda, hasta el 16 de enero de 2017, para un total de un año, dos meses y 16 días. 2.3.
Trámite procesal La tutela correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 6 de septiembre de 20243 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado núm. 85001-33-33-002-2017-00553-01; tuvo como pruebas los documentos aportados al expediente de tutela; ordenó las notificaciones de rigor; y, suspendió los términos de la acción constitucional. 1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Se transcribe incluso con errores de texto. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04687-01, índice 4, certificado núm. B15F663E38F7F1AE A8D4F4502CE91E9F 38FE637AEEB9D3DC 2200ED088E49298F.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Intervenciones 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó que se declarara improcedente la tutela dado que el accionante no acreditó cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para controvertir una providencia judicial.
Afirmó que la sentencia objeto de reparos la fundamentó en lo dispuesto en la normativa aplicable sobre la materia4. 2.4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que el escrito de amparo no superó el requisito de subsidiariedad y no contiene reparos de fondo sobre la configuración de un defecto en la sentencia del 8 de agosto de 2024.
Indicó que no se probó un perjuicio irremediable y que no tiene legitimación en la causa por pasiva5. 2.4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá contestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, la tutela no supera el requisito de relevancia constitucional. Por lo anterior, pidió su desvinculación del presente trámite o rechazar por improcedente el amparo solicitado6. 2.5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 20247, en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alirio Ramírez Rodríguez porque no superó el requisito de relevancia constitucional. Explicó que tanto el recurso de apelación del proceso ordinario como el escrito de amparo discuten la fecha en que inició el cómputo del término de caducidad.
En ese orden, destacó que la tutela no controvirtió los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión del tribunal accionado, sino que se limitó a no compartir el criterio adoptado por el Juzgado Tercero Administrativo del Yopal en la sentencia del 1 de febrero de 2024. Por lo anterior, consideró lo siguiente: [E]n este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate legal, el cual, a primera vista, no resulta irrazonado o arbitrario. 2.6.
Impugnación Alirio Ramírez Rodríguez presentó impugnación en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024, para lo cual manifestó que no usó argumentos jurídicos porque no conoce sobre leyes. Adujo que es «uno más del común» y que no sabe «como se llama el hecho de tener la misma reclamación en diferentes instancias» judiciales. Calificó de injusto que no se tuviera en cuenta, para efectos de determinar la caducidad 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04687-01, índice 13, certificado núm. C20CECCA5831FF5A 10C8DAA2AF5BC874 246E14AB0DCD55E1 813FB0407530AA96. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04687-01, índice 9, certificado núm. FE1C01BCEA2A0A07 A9968F4B6EB38AD9 84FEE3F8E1D31F4D 1D108AFF9D873951. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04687-01, índice 14, certificado núm. 425EC17CEDE86660 73A0A11E04610BE7 FF30B4EE36050949 B426EB8CFC4C6384. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04687-00, índice 15.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de reparación directa con radicado núm. 2017-00553-01, el tiempo que duró el proceso ejecutivo con radicado núm. 2015-01484-00.
Expresó que no es correcto «hacerle doble jugada a la justicia» al cobrar el mismo dinero por dos mecanismos distintos, y que sigue «confiando en la justicia». Pidió disculpas por su insistencia, y recalcó lo que se cita a continuación: [E]l último auto de la Rama Judicial, para la reclamación del saldo del remate, corresponde al auto de segunda instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 16 de enero de 2017 y no el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal del 3 de junio de 2015, por lo cual se está dentro del término de los dos años para la presentación de la Reparación Directa hecha el 25 de octubre del 2017.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 3.2.1. La legitimación en la causa por activa de Alirio Ramírez Rodríguez está acreditada, porque fue el demandante en el proceso que finalizó con la sentencia del 8 de agosto de 2024, que confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control ejercido, y, por tanto, es el titular de los derechos vulnerados con la providencia. 3.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Casanare, debido a que fue la autoridad que emitió la sentencia del 8 de agosto de 2024 que, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.3.1. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional12 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia13.
En primera instancia, el juez constitucional consideró que el escrito de tutela que presentó el señor Ramírez Rodríguez no superó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto formula la misma discusión que fue decida en la sentencia del 8 de agosto de 2024 objeto de reparos. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, esta Sala no comparte el anterior criterio, en la medida en que la discusión acerca del término de vigencia del medio de control de reparación directa está íntimamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y, por ende, declarar la caducidad en el caso concreto con la posible configuración de alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha definido como causales de procedencia, compromete y afecta los derechos fundamentales de Alirio Ramírez Rodríguez.
En este punto, resulta oportuno precisar que la Sala comprende que los argumentos planteados por Alirio Ramírez Rodríguez hacen referencia al defecto fáctico, por cuanto en concepto de este, el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta que quedó probado en el expediente ordinario que no podía radicar demanda de reparación directa hasta tanto finalizara el proceso ejecutivo con radicado núm. 2015- 01484-01, razón por la cual debió ser suspendido el término de caducidad.
Por los motivos expuestos, esta subsección tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional, y continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, emitirá una decisión de fondo. 3.3.2. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 3.3.3.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare objeto de reparos es del 8 de agosto de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 3 de septiembre de 202414, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable. 3.3.4.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 3 de octubre de 2024 que declaró improcedentes las pretensiones de amparo. Para ello, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico con la sentencia del 8 de agosto de 2024, que confirmó la decisión que rechazó por caducidad la demanda interpuesta en ejercicio del medio de reparación directa. 14 Índice 1 de SAMAI. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se estudiarán las generalidades del defecto fáctico, y, el caso concreto. 3.4.1. Generalidades del defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»18 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso21.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]24. 3.4.2. Caso concreto En el asunto bajo estudio, los reparos de inconformidad del tutelante se reducen a que, en su concepto, el Tribunal Administrativo de Casanare, al momento de analizar el término de vigencia del medio de control de reparación directa con radicado núm. 85001-33-33-002-2017-00553-01, debió descontar el tiempo que duró en trámite el proceso ejecutivo con radicado núm. 2015-01484-01, esto es, desde el 29 de octubre de 2015 al 16 de enero de 2017.
Al respecto, la Sala observa que la demanda interpuesta por el señor Ramírez Rodríguez en ejercicio del medio de control de reparación directa, tuvo como pretensión principal que fuera declarada la responsabilidad del Estado por los daños presuntamente causados por error jurisdiccional dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 2009-00121-01, en particular, con el auto del 3 de junio de 2015 que finalmente negó la devolución de saldos a favor del ejecutado.
En ese orden, como lo explicó el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida al interior del proceso ordinario, el término de vigencia del medio de control de reparación directa inició desde la ejecutoria del auto del 3 de junio de 2015, porque fue esa la providencia acusada de ser contraria a derecho y la que, supuestamente, generó el daño que se pretendió fuera reparado.
Bajo ese contexto, revisadas las actuaciones judiciales aportadas al expediente de tutela del proceso ejecutivo con radicado núm. 2015-01484-01, la Sala encuentra que su trámite y finalización resultaba irrelevante para iniciar o adelantar el medio de control de reparación directa con radicado núm. 2017-00553-01. Lo anterior, toda vez que, si bien ambos asuntos judiciales tuvieron génesis en mismo supuesto de hecho, esto es, la negativa del juez a la solicitud de devolución de un saldo a favor del señor Ramírez Rodríguez dentro del ejecutivo con radicado núm. 2009-00121-01; lo cierto es que el proceso con radicado núm. 2015-01484-01 tuvo la finalidad de cobrar una suma de dinero contenida en un título ejecutivo, y el proceso con radicado núm. 2017-00553-01 tuvo la finalidad de declarar la responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, cabe destacar que la eventual orden de pago de un título ejecutivo no era un elemento determinante, en el caso concreto, para establecer si la Nación, Rama Judicial ocasionó un daño, por error jurisdiccional, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 2009-00121-01, en tanto el juez del proceso con radicado núm. 2015- 01484-01 no podía pronunciarse sobre alguna cuestión distinta a si el título era claro, expreso y exigible y a resolver las excepciones que le fueran formuladas.
Lo expuesto, adquiere mayor relevancia al tener en cuenta que, en todo caso, los argumentos del tutelante no formulan una indebida interpretación o la inaplicación de una norma, el desconocimiento de un precedente judicial o constitucional, una situación que indujera a error al juez, o la violación directa de un precepto contenido directamente en la Constitución, de manera que acreditara la afectación de sus derechos fundamentales.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Casanare valoró debidamente las pruebas aportadas al expediente ordinario y consideró razonable que no podía considerar el trámite del proceso ejecutivo con radicado núm. 2015-01484-01 para analizar la caducidad del medio de control de reparación directa. IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente las pretensiones de amparo, para, en su lugar, negar la solicitud de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de octubre de 2024 que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Alirio Ramírez Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2024-04687-01 Accionante: Alirio Ramírez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.