Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante MARIANELA SANTIAGO ROMERO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OTROS Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, concretamente en los argumentos que sustentaron la decisión de revocar el amparo del derecho de petición concedido en la sentencia de tutela de primera instancia, respecto de la solicitud formulada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las razones de mi disenso son las que paso a explicar: 1. La Sala mayoritaria, consideró que no había lugar a emitir ninguna orden de amparo frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la petición del 10 de enero de 2023, esto es, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co al parecer es distinto al canal adecuado y habilitado para la formulación de solicitudes como a la que se hizo referencia en el presente escrito de tutela.
Lo anterior, de acuerdo con la información suministrada en la página web de la presidencia se habilitó una Ventanilla Única Virtual que, según la nota al pie número 2 de la providencia, se encuentra disponible en: https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/IndexWebPQRS.aspx. La decisión de la que me aparto parcialmente, concluyó que, «…no es posible endilgar el desconocimiento del derecho fundamental de petición por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien manifestó́ no haber recibido la solicitud, en tanto no existe prueba en el expediente que le permita tener certeza a la Sala en cuanto a la recepción de la petición. A lo que se agrega que el correo electrónico al que fue enviada no es el canal habilitado para la recepción de las peticiones pues para ello se habilitó un portal web especial».
Sin embargo, se advierte que el DAPRE, en cumplimiento de la orden de amparo de primera instancia, mediante oficio del 6 de marzo de 2023 remitió la petición formulada por la actora a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, e informó a la demandante de tal remisión, como lo ordena el artículo 21 del CPACA. 2. A mi juicio, debió confirmarse el amparo del derecho de petición por la falta de respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República enviada por la tutelante a la dirección electrónica antes señalada, porque (i) No existe constancia alguna de que el correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co no corresponda a un correo oficial, perteneciente a la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
(ii) Al contestar la acción de tutela propuesta, según se referencia en la decisión de la Sala mayoritaria, el DAPRE indicó que «no se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO», pero no afirmó que el correo al que se remitió la petición no correspondiera a alguno de los correos pertenecientes a esa entidad.
(iii) En gracia de discusión, y aceptando que la dirección electrónica a la que se envió la petición no sea el «canal adecuado y habilitado para la formulación de solicitudes como a la que se hizo referencia en el presente escrito de tutela», en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA1, los servidores públicos encargados de administrar esos correos, debieron adoptar las medidas administrativas tendientes a redireccionar la petición a las dependencias encargadas de tramitar y dar respuesta a la solicitud de los accionantes.
Se debe recordar en este punto, que (i) las personas ante las autoridades tienen derecho a «Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto» y a «Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto» (artículo 5° Numerales 1° y 4°, CPACA);
(ii) que es deber de las autoridades en la atención al público de «Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este Código», de «Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos y dar orientación» y de «Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos» (artículo 6°, numerales 6, 7 y 8, CPACA); y (iii) que a las autoridades les está especialmente prohibido «No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal» (artículo 9°, numeral 9°, CPACA); prohibición que se encuentra reiterada en el parágrafo 2° del artículo 15 ibidem, según el cual «Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas».
(iv) En el presente asunto, no puede pasarse por alto que la dirección electrónica a la que se remitió la petición del 10 de enero de 2023, es un correo electrónico oficial de la Presidencia de la República, de allí que en aras de garantizar el derecho de recibir una pronta y oportuna respuesta, la petición debió ser tramitada internamente y remitida a la dependencia de la entidad, encargada de dar trámite y respuesta a la misma, por lo que considero que nada impedía que se le impartiera el trámite respectivo al correo electrónico contentivo de la petición que formuló la actora.
Lo anterior, considerando que, como ya se anotó, la accionada no acreditó, ni siquiera lo afirmó o alegó en el trámite de tutela, que dicho correo electrónico no correspondiera a uno de los canales de la entidad, como lo concluyó la posición mayoritaria de esta decisión. Más aun, cuando en la página web de la Presidencia de la República, dicho correo electrónico figura como el correo institucional de la entidad en los siguientes enlaces: https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/notificaciones-judiciales y https://petro.presidencia.gov.co 3.
Justamente, considero que en el caso de la tutelante la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación de los principios eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA2, tuviera en consideración el envío del 1 Artículo 3°. - Principios. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.
En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” 2 Artículo 3°. - Principios.
(…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.
En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho de petición realizado por la accionante a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, que, si bien es la dirección habilitada para la recepción de notificaciones judiciales, nada impedía que dicha entidad remitiera la petición a la dependencia encargada de resolverla, en el plazo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, considero que se debió confirmar el amparo del derecho de petición, concedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la decisión de primera instancia del 2 de marzo de 2023. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”