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11001031500020220296101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-10

Radicación interna: 6975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mauricio Mena Melendez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado Primero Administrativo De Turbo

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Mauricio Mena Meléndez contra la sentencia de 7 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se resolvió: <<1.

Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Mena Meléndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de mayo de 2022, el señor Mauricio Mena Meléndez, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, al proferir las providencias de 29 de marzo de 2019 y 30 de noviembre de 20211 dentro del proceso 1 Notificada el 2 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 2 de nulidad y restablecimiento del derecho2 que adelantó contra la Alcaldía del Distrito de Turbo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, a la Igualdad ante la ley, seguridad jurídica, confianza legítima y violación al precedente judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia se Revoque la sentencia No 39 del 29 de marzo de 2019, del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo Antioquia.

TERCERO: Se revoque la sentencia No 250 del 30 de noviembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad Magistrada Ponente LILIANA P. NAVARRO GIRALDO.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la resolución No 2170 del 02 de septiembre del 2016 y la resolución No 3614 del 26 de septiembre de 2016 por medio de las cuales se declaró insubsistente al señor MAURICIO MENA MELENDEZ.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho se ordene reintegro del señor MAURICIO MENA MELENDEZ, a su respectivo cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01, adscrito a la Secretaria de Planeación, sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios, igualmente que se ordene el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales, bonificaciones y aportes para pensión y salud desde la fecha en que el Municipio de Turbo Antioquia, Decretó la insubsistencia en mi contra hasta la fecha de mi reintegro debidamente indexadas y sobre ellas se le paguen los respectivos intereses comerciales y de mora con forme al artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes.>3 (Negrillas propias del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- El 6 de abril de 2015, el accionante fue nombrado en el Municipio de Turbo (Antioquia)4, para desempeñar en provisionalidad el cargo de carrera denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 01. 2 Radicado número 05837-33-33-001-2017-00083-00. 3 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de demanda. 4 Para el momento del acto de nombramiento, Turbo tenía la calidad de municipio.

Sin embargo, mediante la Ley 1883 de 2018, se le otorgó la categoría de Distrito. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 3 3.2.- El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, declaró la nulidad del Decreto No. 212 del 5 de marzo de 2015, por medio del cual se estableció la planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Turbo, con fundamento en el cual se realizó el nombramiento del accionante en el cargo de Técnico Operativo que desempeñaba en la entidad. 3.3.- En cumplimiento de la decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, la alcaldía municipal de Turbo, a través de la Resolución 2170 del 2 de septiembre de 2016 5, declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo que desempeñaba como Técnico Operativo.

Dicho acto administrativo fue confirmado, mediante la Resolución 36146 del 26 de septiembre de 2016. 3.4.- Señala el actor que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al entonces Municipio de Turbo (Antioquia), con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2170 y 3614 del 2 y 26 de septiembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegrara sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir. 3.5.- El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, negó las pretensiones de la demanda.

En desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la sentencia del a quo. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela7, la parte actora advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 4.1.- Sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las reglas desarrolladas en las sentencias: (i) SU-484 de 2008, en la que la Corte Constitucional unificó los criterios para el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios; y (ii) T-010 de 2012 y T-121 de 2016, en las que, la Corte delimitó los efectos de la Sentencia SU-484 de 2008, frente a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que no obtuvieron el reconocimiento de sus derechos por vía judicial. 5 “Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de un(a) funcionario (a) por supresión del cargo como consecuencia de la Sentencia 027 del 2 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo”. 6 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 7 Expediente digital, folios 2, 3, 5 y 6 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 4 Igualmente, estimó que se desconocieron las reglas jurisprudenciales previstas en los fallos de (iii) 8 de marzo de 2005, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado8, mediante el cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998;

(iv) 13 de diciembre de 2007, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado9, se pronunció sobre la nulidad de del Decreto 116 de junio 12 de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio, mediante el cual suprimió el cargo que desempeñaba la demandante; y, (v) el Auto de 11 de febrero de 2016, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación10, en el cual se pronunció sobre la demanda nulidad de un oficio suscrito por la Alcaldesa (e) de Sogamoso, mediante el cual se negó al demandante el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad. 4.1.1.- Según la parte actora, en esta última providencia, la Sección Segunda reiteró que, en aquellos casos en los que una entidad adopta la decisión de suprimir cargos de su planta de personal, la administración se encuentra obligada a realizar un estudio técnico en el que debe expresar las razones que motivaron su actuación y en el que debe acreditar la necesidad del servicio que fundamenta la reducción de su planta de personal o la modificación de su estructura orgánica. 4.1.2.- A partir de los mencionados fallos, el accionante concluye que la Alcaldía de Turbo incurrió en una falsa motivación al promulgar las Resoluciones No. 2170 del 02 de septiembre de 2016 y No. 3614 del 26 de septiembre de 2016, pues considera que la entidad territorial debía realizar un estudio técnico previo, manifestando en forma expresa las razones por las cuales la supresión del cargo era necesaria.

Por otra parte, sostiene que en las demás sentencias referidas se estableció que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general, a pesar de tener efectos ex tunc, no puede afectar las situaciones concretas e individuales que se hayan consolidado en vigencia del mismo, por lo que los motivos en los que se fundamentó el entonces Municipio de Turbo para declarar la desvinculación del accionante eran insuficientes. 4.1.3.- Además, señala que el argumento propuesto por la Alcaldía de Turbo en las Resoluciones No. 2170 del 02 de septiembre de 2016 y No. 3614 del 26 de septiembre de 2016, según el cual, en su caso se configuró la causal de retiro del servicio prevista en el literal k) del artículo 41 de la Ley 909 de 200411, es falso.

Ello, por cuanto no es posible extender los efectos de la declaratoria de nulidad del 8 Rad.11001-03-24-000-2001-00145-01. 9 Rad. 50001-23-31-000-2001-00418-01. 10 Rad. 15001-23-33- 000-2013-00408-01. 11 “ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) f) Por invalidez absoluta (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.

Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 5 Decreto No. 212 del 5 de marzo de 201512, a las resoluciones particulares en las que se realizó su nombramiento en la planta de personal de municipio. Esto, debido a que, de conformidad con la sentencia de 13 de diciembre de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sólo la jurisdicción contencioso administrativa está facultada para desvirtuar la legalidad de los mencionados actos administrativos.

Por lo tanto, no existe en principio una “nulidad ex oficio” o una “nulidad consecuencial o por consecuencia”, de modo que no es posible concluir que un acto administrativo es nulo por haber sido declarada la nulidad del acto que le sirvió de fundamento jurídico. En relación con lo anterior, destaca que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 212 del 2015, no se pronunció sobre legalidad de las Resoluciones No. 2170 del 02 de septiembre de 2016 y No. 3614 del 26 de septiembre de 2016 (en las que se nombró en provisionalidad al demandante). 4.2.-Violación directa de la Constitución, al no aplicar “el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (art. 58 C.P.) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho”13.

Por lo anterior, adujo que las decisiones judiciales atacadas no tuvieron en cuenta que los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 212 del 2015, se encontraban limitados por las situaciones que se consolidaron en favor del accionante como particular de buena fe (arts. 58 y 83 C.P.). Además, existe una afectación de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad territorial (Arts. 25 y 53 C.P.).

Al respecto precisó que, en las providencias del 5 de junio de 2014 (rad. 11001-03- 06-000-2013-00544-00) y 5 de julio de 2006 (rad. 25000-23-26-000-1999-00482-01), el Consejo de Estado, señaló que no hay lugar a la “ilegalidad sobreviniente” de los actos administrativos y, por ello, la nulidad de los actos administrativos de carácter general no conlleva la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos mientras el acto de carácter general produjo efectos.

Lo anterior, debido a que, a pesar de la producción de efectos ex tunc, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general no debe afectar situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En razón de lo anterior, el actor considera que, como el acto administrativo que dio origen a su nombramiento no fue objeto de pronunciamiento en el proceso que declaró la nulidad del Decreto 212 del 5 de marzo de 2015, dicha decisión no debe afectar su vínculo laboral con la entidad territorial, máxime si se tiene en cuenta que su retiro del servicio se dio sin contar con su consentimiento expreso.

Por último, manifestó que el ente territorial estaba obligado a demandar el acto particular de su nombramiento por medio de la acción de lesividad. 12 Por medio del cual se estableció la planta de cargos de la Alcaldía de Turbo. 13 Expediente digital, folio 31. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 6 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 6 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de partes, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

Igualmente, dispuso la comunicación en calidad de tercero, al Distrito de Turbo – Antioquia. 5.1.- Adicionalmente, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para que remita en medio digital copia del expediente Nro. 05837-33-33-001- 2017-00083-00/01. 5.2.- Pese a haber sido notificadas, las entidades vinculadas al trámite de amparo guardaron silencio.

C. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante decisión de 7 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Consideró que los argumentos en los que se fundaron los vicios alegados por el actor “no son más que la reiteración de los expuestos en el trascurso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron debidamente decididos por el juez natural en segunda instancia”14, de tal suerte que lo que este pretende es reabrir un debate que ya fue agotado en sede contencioso administrativa.

Se trata de un asunto que ya examinó y resolvió la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo cual lo propuesto por el actor en la acción constitucional es que el presente mecanismo mute en una tercera instancia, lo que resulta ser contrario a la naturaleza de la acción de tutela contra providencia judicial. 6.1.- Aunado a lo anterior, señaló que los argumentos que el actor presenta en sede de tutela para sustentar los defectos de las providencias enjuiciadas son los mismos que se propusieron en el recurso de apelación y se decidieron en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.

D. La impugnación15 7.- En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Mauricio Mena Meléndez, interpuso impugnación. Reiteró que, en el asunto objeto de la controversia, se ha 14 Expediente digital, folio 12 de la sentencia de primera instancia. 15 Enviado a través de correo electrónico el 27 de julio de 2022, consta de 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 7 desconocido el precedente jurisprudencial y la relevancia jurídica del caso desde la perspectiva constitucional. Insistió en que el acto que suprimió el cargo que desempeñaba fue expedido con falsa motivación, al no estar precedido de un estudio previo y de una “justificación sustentada”16.

Adicionalmente, esgrime que la tesis adoptada por las autoridades judiciales demandadas se opone al precedente judicial indicado previamente. Por lo tanto, es el presente mecanismo constitucional el medio idóneo para controvertir las providencias judiciales enjuiciadas. 7.1.- Aunado a lo anterior, adujo que el asunto reviste de gran relevancia constitucional al transgredirse su derecho fundamental al debido proceso, por: (i) haberse expedido un acto administrativo con desviación de poder y fines distintos a los fijados por la ley;

(ii) no haberse estructurado una causal de retiro del servicio contemplada en el literal K del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pues no existió en el proceso de simple nulidad (surtido contra el decreto de creación de la planta de personal) pretensión dirigida a controvertir la validez del acto que dispuso su nombramiento en provisionalidad, ni el actor fue notificado del mismo; y, (iii) desconocer el precedente judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199117. F. Análisis del caso concreto 9.- Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.

G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber18: 16 Expediente digital, folio 3 del escrito de impugnación. 17 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 8 - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco concluye que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 12.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el escrito de tutela, la accionante alegó que la instancia judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las reglas desarrolladas en las sentencias: (i) SU-484 de 2008;

(ii) T-010 de 2012; (iii) y T-121 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional; y en las providencias de (iv) 8 de marzo de 2005; (v) 13 de diciembre de 2007; y (vi) de 11 de febrero de 2016, dictadas por esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 9 Las razones que fundamentan este alegato se sintetizan en el numeral 4.1. de los antecedentes de esta providencia. 13.- En el caso particular, se advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el demandante se limita a mencionar que las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los fallos que alega como desconocidos, son aplicables al asunto objeto de discusión. No obstante, la parte actora omite poner de presente, de forma clara y precisa, por qué los casos allí resueltos son idénticos en hechos, partes y pretensiones al asunto objeto de análisis en esta oportunidad.

Tampoco identificó ni expuso la similitud de problemas jurídicos de esas decisiones con la presente controversia, ni expuso la ratio decidendi que, según afirma, fue desconocida. En suma, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedentes aplicables al caso concreto. 13.1.- El precedente jurisprudencial se ha definido como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”19.

Para determinar en qué eventos el precedente resulta obligatorio para la solución de un caso, es necesario analizar si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente” 20.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 13.2.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 13.3.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con la regla jurisprudencial en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, 19 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 20 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 10 las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 13.4.- En ese contexto, como se dijo previamente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se deben argumentar los motivos de la presunta vulneración. 14.- Sumado a lo anterior, la Sala considera pertinente mencionar que, como se pasará a demostrar a continuación, las sentencias a las que se hizo referencia en el escrito de tutela presentan diferencias sustanciales con el caso resuelto por la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de reproche.

Por lo anterior, debe precisarse que: 14.1.- En la Sentencia de 8 de marzo de 200521, la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre unos actos administrativos nacionales y determinó que aquellos 21 En esa decisión, la Sala Plena de esta Corporación, se pronunció sobre la demanda de nulidad de los Decretos No. 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional.

En esa ocasión, las demandantes alegaron que los decretos acusados violaban el artículo 189, numeral 26, de la Constitución Política, debido a que para la fecha de su expedición no existía la institución de utilidad común (Fundación) a que los mismos aluden y también eran contrarios al artículo 121, ibídem, pues el Ejecutivo no se limitó a “Ejercer la inspección y vigilancia” que le autorizaban los artículos 120, numeral 19 de la Constitución Política de 1886 y 189, numeral 26 de la actual Constitución. De otra parte, sostuvieron que el Gobierno Nacional incurrió en usurpación de atribuciones propias del Gobernador y de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, dado que el Ejecutivo entró a disponer y sustraer bienes departamentales, ya que el Centro Hospitalario San Juan de Dios desde sus inicios mantenía la naturaleza de institución pública y, para el momento de la expedición de los actos acusados ostentaba la calidad de departamental, razón por la cual, correspondía al gobernador departamental y no al Gobierno Nacional, disponer de los bienes de su propiedad.

Por lo anterior, señalaron que con los actos atacados el Ejecutivo Nacional no sólo usurpó funciones de las autoridades de la entidad territorial, sino que también vulneró la autonomía administrativa de éste, violando con ello los artículos 298, 300, numeral 9 e inciso final, y 362 de la Constitución Política. Por lo anterior, en el mencionado fallo la Sala Plena de esta Corporación analizó si: (i) los actos acusados fueron proferidos con incompetencia y desvío de poder, estableciendo si las determinaciones adoptadas en ellos correspondían a otra autoridad de jurisdicción territorial diferente;

(ii) se presentaba la causal de expedición irregular, para lo cual consideró necesario establecer si los actos acusados fueron proferidos sin que existiese una causa o motivo fundamental sobre la cual pudiera, en derecho, decretarse si estos se fundamentaban en la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 11 habían sido proferidos con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en los que debían fundarse, pues el Hospital San Juan de Dios no podía ser objeto de la regulación contenida en el artículo 650 del Código Civil22, al no haber ostentado nunca la calidad de Fundación por no haber obtenido el reconocimiento de persona jurídica por parte de la autoridad competente.

Por ende, los actos acusados no podían fundamentar su existencia en este hecho y, al hacerlo, incurrieron en la causal de nulidad prevista en el inciso 2° del artículo 84 del C.C.A. denominada “falsa motivación”. El alegato propuesto por el accionante23, no guarda ningún tipo de relación con el contenido del mencionado fallo, porque en esta oportunidad no se discute la naturaleza jurídica de la entidad territorial ni la competencia para proferir los actos demandados.

Por esta razón, tal decisión no puede ser considerada como un precedente aplicable al caso que fue objeto de discusión en la decisión judicial atacada. protección del interés público o social, o si por el contario su promulgación obedeció a la consecución de intereses particulares; y (iii) el Gobierno Nacional incurrió en una falsa motivación, al no establecer en los actos acusados las circunstancias o consideraciones de hecho y de derecho que justificaban su contenido.

En respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que de conformidad con el artículo 633 del Código Civil para que una entidad puede ser calificada como una fundación de beneficencia pública, debe contar con la capacidad de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

De manera que, si bien la voluntad de la persona que crea la fundación mediante la afectación de bienes destinados a una causa específica es un presupuesto esencial del acto de constitución dicho tipo de organizaciones, tal exigencia no basta para determinar su existencia, pues, adicionalmente, este presupuesto debe concurrir el acto de poder público que la reconoce como persona jurídica.

Por otra parte, esta Corporación determinó que de conformidad con el artículo único de la Ley 63 de 1911 y, la Ordenanza número 10 de 20 de agosto de 1976, al momento de expedición de los actos administrativos demandados, la entonces Fundación San Juan de Dios, era propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, de modo que, al ser una institución de salud departamental, solo la Asamblea Departamental de Cundinamarca, estaba facultada para tomar las determinaciones concernientes al referido hospital, pues los bienes de las entidades territoriales son de propiedad exclusiva de estas y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Por las razones expuestas, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que los actos acusados violaban las normas de orden superior invocadas en la demanda, tanto de la Carta Política de 1886, así como los de la actual Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numeral 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 362. 22 Según esta disposición “[l]as fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o solo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión”. 23 El actor considera que, en el fallo citado, el Consejo de Estado estableció que la declaratoria de nulidad “posee efectos ex tunc, lo cual retrotrae la situación del San Juan de Dios a como se encontraba antes de proferirse las normas que fueron anuladas y a partir de esta premisa concluye, de manera equivocada, que en el mencionado fallo esta Corporación estableció que: (i) la Fundación Hospital San Juan de Dios es un establecimiento de salud del orden departamental, esto de conformidad con la expedición del Decreto 01357 de 1974 y (ii) La sentencia no produce efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, entendidas estas como aquellas que han quedado en firme y que no son susceptibles de ser debatidas judicialmente.

(iii) En materia laboral y de seguridad Social, además, deben respetarse los derechos adquiridos, es decir, aquellas situaciones que se han consolidado, en vigencia de la norma que consagra el derecho. Tratándose de derechos pensionales, por ejemplo, las personas que han cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 12 14.2.- En la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional, estudió las demandas de tutela interpuestas por varios extrabajadores del Hospital Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios en las que los accionantes solicitaban la protección de sus derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social y en las que en consecuencia se solicitaba el pago de salarios y prestaciones adeudadas por dichas entidades a los demandantes. 14.2.1.- Igualmente, en la Sentencia T-010 de 2012, esa Corporación estudió las acciones de tutela presentadas por un grupo de extrabajadores y exempleados del Hospital San Juan de Dios en las que se solicitaba dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura en las que declaró el cumplimiento de varios fallos de tutela en los que se había ordenado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de Cuentas de la Fundación San Juan de Dios el pago de las acreencias laborales causadas en favor de los accionantes. 14.2.2.- Así mismo, en la Sentencia T-121 de 2016 24, la Corte Constitucional determinó que la modificación de la naturaleza jurídica de una entidad oficial altera inmediatamente la del servidor público y en el caso del Hospital San Juan de Dios, jurídicamente, en virtud de los efectos ex tunc de un fallo de nulidad, esa entidad nunca tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado.

Por lo tanto, el personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial, de acuerdo con las actividades o funciones que desempeñaba, por lo que solo se consideraba trabajadores particulares al personal que había prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y que, por lo tanto, tenía una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido. 14.2.3.- Como se evidencia de la simple lectura del resumen de las decisiones judiciales previamente reseñadas, es claro que carecen de identidad o semejanza con el asunto objeto de debate.

En efecto, es claro que la declaratoria de nulidad del Decreto 212 de 2015 no se fundamentó, en modo alguno, en la naturaleza jurídica de la entidad que había adoptado el acto administrativo que estableció la planta de personal del entonces municipio de Turbo. Además, los aspectos salariales y 24 En esa oportunidad, se estudió la tutela en contra de la decisión judicial que resolvió la acción de lesividad promovida por la Fundación San Juan de Dios en contra del acto administrativo mediante el cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a una ex trabajadora y en el que la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación revocó la providencia de primera instancia y anuló los efectos jurídicos del mencionado acto, aduciendo que, de acuerdo con la sentencia que decretó la nulidad de los Decretos 290, y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la Sentencia SU-484 de 2008, el Hospital San Juan de Dios era un establecimiento de beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, razón por la cual el régimen prestacional para sus trabajadores era el previsto para los empleados públicos del orden nacional.

Por lo tanto, todos los actos dictados con sustento en la existencia de la Fundación San Juan de Dios, como entidad de derecho privado, carecían de fundamento, razón por la cual los empleados del hospital, quienes tendrían la categoría de empleados públicos, no podían suscribir, ni beneficiarse de las convenciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.

Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 13 prestacionales discutidos en ese momento y la suscripción de convenciones colectivas de trabajo bajo la creencia de tener la calidad de trabajadores particulares son escenarios que no se relacionan directamente con el objeto de la controversia definida en las providencias judiciales objeto de la acción de tutela de la referencia. 14.3.- En el fallo de 13 de diciembre de 2007 25, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que la entidad territorial demandada se encontraba obligada a la elaborar un estudio técnico como sustento de la reforma a que realizó a su planta de personal, ya que las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la Administración de reducir los cargos de la planta de personal o modificar la estructura orgánica de la entidad.

Como se advierte, en el asunto que ocupa a la Sala en esta oportunidad, la decisión de declarar la nulidad del acto que estableció la planta de personal fue dictada por los jueces contenciosos administrativos. Por lo tanto, no puede compararse con la decisión de la Administración de suprimir cargos o modificar su planta de personal debido a las necesidades del servicio.

En tal sentido, no existe similitud fáctica que permita tener como precedente la sentencia judicial indicada por la parte actora. 14.3.2.- Por último, en el Auto del 11 de febrero de 201626, esta Corporación confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad respecto de un 25 En este fallo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se resolvió no declarar la nulidad de del Decreto 116 de junio 12 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio, mediante el cual suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel Profesional, Grado 07 que desempeñaba la demandante, en calidad de funcionaria de carrera y sobre la nulidad de la comunicación de 12 de junio de 2001, por medio de la cual se le comunicó a la demandante que había sido suprimido el mencionado cargo.

En dicha ocasión esta Corporación revocó la decisión proferida en primera instancia y estableció que el acto de supresión del cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 340, Grado 07, que ocupaba la demandante no había sido expedido con plena observancia de las normas que garantizan la preservación de los derechos de los empleados de carrera administrativa, ya que para la fecha de expedición del Decreto 116 de junio 12 de 2001 “Por el cual se establece la Planta de Personal del Sector Central del Municipio de Villavicencio”, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y los Decretos 1572 y 2504 de 1998, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. 26 En esa decisión, la Sección Segunda de esta Corporación, se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá con el que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se solicitó declarar la nulidad del Oficio 120-7587 de noviembre 21 de 2012 suscrito por la Alcaldesa (e) de Sogamoso, mediante el cual se negó la solicitud de reintegro y el pago de acreencias laborales elevada por el demandante, ya que la demanda fue rechazada debido a que el Oficio 120-7587 del 21 de noviembre de 2012 no creó, modificó, extinguió la situación jurídica del demandante, sin que fuera posible ordenar su corrección ya que los actos de retiro del servicio fueron ejecutados entre 1997 y 1998, por lo que a la fecha de presentación de la demanda operó la caducidad del medio de control.

Inconforme, con la decisión adoptada el demandante alegó que se desempeñó en la planta de personal de la Administración Municipal y que a raíz de la restructuración administrativa llevada a cabo a con base en el Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, se le retiró del servicio público, pero que posteriormente, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió declarar nulo el citado acuerdo municipal mediante sentencia de 10 de mayo de 2012 y como quiera que los actos administrativos que se dictaron para la reestructuración administrativa que implicó el retiro del demandante, fueron dictados en ejercicio de las facultades otorgadas por el mencionado Acuerdo, éstos habían perdido toda obligatoriedad y efectos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 14 acto administrativo. Se trata de un análisis que, como se observa, dista de la controversia que la Sala estudia en esta oportunidad. 14.4.- A partir de lo anterior, ninguno de los casos propuestos por el accionante cumple con las reglas establecidas por la jurisprudencia para ser tenidos como precedentes judiciales aplicables al caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que todos ellos se fundamentan en supuestos de hecho y consideraciones que no guardan ningún tipo de relación con el caso objeto de estudio. 15.- En relación con el cargo por violación directa de la Constitución, la Sala estima que el defecto alegado también carece de carga argumentativa, pues la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. En efecto, su argumentación se limita a enunciar algunas normas constitucionales referentes a los derechos adquiridos y a la protección que debe dispensarse al trabajo.

No obstante, sus razonamientos no explican el modo en que las decisiones judiciales controvertidas mediante la acción de tutela desconocieron estos derechos, pues ellas fundamentaron con claridad las razones por las cuales estimaron que no se había consolidado una situación jurídica en el caso del demandante. 15.1.- Sobre la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; y, c) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales.

En resumen, la violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial busca reafirmar el carácter normativo de la Constitución y su posición predominante en el ordenamiento jurídico, lo que implica que, al resolver las controversias las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constitución. 15.2.- Es importante señalar que en aquellos casos en los que se alega la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, corresponde a los accionantes señalar de manera clara las normas que consagran un derecho fundamental de aplicación inmediata, que no fueron tenidas en cuenta por la En respuesta a los alegatos propuestos esta Corporación resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia señalando que los efectos de la sentencia proferida en la acción de nulidad simple a través de la cual se anuló el Acuerdo No. 076 del 17 de diciembre de 1996, no podían ser aceptados como una justificación para revivir términos o plazos que ya se encontraban precluidos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01. Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 15 autoridad judicial accionada o demostrar que la aplicación de una norma se realizó al margen de la Constitución, es decir, que en el fallo atacado se efectuó una interpretación de la norma que no guarda armonía con el texto constitucional, requerimientos que no se cumplen en el caso sub examine. 15.3.- Por lo anterior, el cargo propuesto no está llamado a prosperar debido a la ausencia de carga argumentativa para demostrar la configuración de los defectos alegados. 16.- En este punto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que a no dudarlo cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados. 17.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 18.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar los cargos alegados contra el fallo de 30 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02961-01.

Accionante: Mauricio Mena Meléndez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 16 señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 19.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto carece de carga argumentativa.

De tal suerte que, se confirmará la decisión adoptada el 7 de julio de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo análisis, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 27 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.